PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000477
ASUNTO : NP01-P-2004-000477
CAPITULO 1
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, En Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Constituido con Escabinos.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.-
ESCABINOS: Carlos Bouquet Lezama Y Cruz Amparo Urosa
Secretario de Sala. Abg. Jesús Daniel Carvajal R.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ ALBERTO MENDOZA, Venezolano, soltero, de 30 años de edad, hijo de Juana Mendoza y Luis Alberto Palomo, titular de la cedula de identidad No13.844.954, domiciliado en la Calle Altamira, casa sin numero, de la población de Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas, actualmente recluido en el Reten Judicial de la Pica, Estado Monagas.
DELITOS: Homicidio Calificado, establecido y sancionados por los artículos 407 en relación con el 408 ordinal 1° del Código Penal venezolano Vigente.
DEFENSOR PUBLICO : ABOGADO: Rosalba Valderrey de Brazón, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.
VICTIMA: MIGUEL ÁNGEL MARÍN ARAUJO (Occiso). Estudiante, hijo de Ilba Araujo de Marín y Henry José Marín,
FISCAL: Abg. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
QUERELLANTES: Abogados: MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, en el libre ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos de Ilba Araujo de Marín y Henry José Marín, padres del occiso.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En Audiencia Oral y Pública, del día Veinticinco (25) de Enero del año 2006, en Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inició el juicio penal en el asunto Número NP01-P-2004-000477, seguido contra el acusado José Alberto Mendoza, plenamente arriba identificado, por el delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Araujo Marín (OCCISO), donde el Ministerio Público representado por el Abogado Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto en el Estado Monagas, explanó en forma oral los fundamentos de la acusación, señalando que el día 25- 09- 04, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por las inmediaciones de la calle buenos aires, cruce con Guaicaipuro, Lateral a la panadería “Los Lipines” , sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas el imputado José Alberto Mendoza hizo acto de presencia en dicho lugar donde se encontraban los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MARÍN ARAUJO, hoy occiso, GUSTAVO ADOLFO MARÍN ALFONSO y DENNYS JOSÉ POTELLA RODRÍGUEZ, portando un arma de fuego presuntamente de las denominadas como chopo y empezó a apuntar de manera amenazante a los señalados ciudadanos sin ningún motivo aparente, procediendo a accionar la referida arma contra el hoy occiso MIGUEL ÁNGEL MARÍN ARAUJO. Impactándole a la altura de la cabeza, siendo la causa de la Muerte por traumatismo craneoencefálico debido a la herida por arma de fuego a la cabeza, tal y como consta de protocolo de autopsia suscrito por la anatomopatólogo doctora MARTA E. VILLANUEVA, y una vez cometido el hecho el mencionado imputado emprendió la huida del lugar, siendo aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Cuartel General de Policía, zona policial numero 10 ubicada en Quiriquire, momentos en que se encontraban por las inmediaciones de la altura del crucero de Miraflores, específicamente frente a la virgen. Que por tales hechos acusaba al ciudadano Rodrigo Rafael Medina Rodríguez por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO e invocando la representación fiscal, las normas sustantivas previstas en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal cuyas sanciones allí previstas solicitó sean aplicadas.
Igualmente la parte querellante por conducto de su apoderada judicial abogado en ejercicio Marvin Bethermi de Rodríguez, explanó en forma oral y detalladamente como se produjeron los hechos manifestando que el 25 de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Sector Tropical, Municipio Punceres, el occiso Miguel Ángel Marín Araujo se encontraba sentado en un tubo que le sirve de protección a la panadería con sus amigos cuando apareció el hoy acusado con ganas de matar, sin valorar el derecho a la vida, y le disparo. Alegó que no hubo motivo previo que significara cegarle la vida a una persona que no conocía, que el acusado actúo sobreseguro, por que el sitio donde se encontraba la víctima con sus amigos, estos estuvieron sentados ahí todo el tiempo, no hubo actuación de ellos hacia él, no estaban armados, actuando con premeditación y alevosía frente a unos muchachos desarmados, del cual sabia que no portaba armas, siendo auxiliado por varias personas que se encontraban presentes para el momento de los acontecimientos, que por tales hechos acusa al ciudadano José Alberto Mendoza por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículos 408 ordinal 1° del Código Penal por considerar que dio muerte a Miguel Ángel Marín Araujo, sin motivo, causándole la muerte de manera directa disparándole en una oportunidad, lo que demuestra que José Alberto Mendoza disparó sobreseguro esperando el fatal acontecimiento que se produjo.
CAPITULO III
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO
La defensa del acusado en su intervención inicial, representada por la abogado Rosalba Valderrey de Brazón, procedió a explanar los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las imputaciones Fiscales y del Querellante, como garantía del carácter contradictorio del proceso, señalando la defensa que: al oír las exposiciones de la fiscalía y la parte querellante, rechazando en todas y cada una de sus partes tanto la Acusación Fiscal como la acusación privada, porque los hechos no se sucedieron como fueron alegados, los hechos narrados por las partes acusadoras no se corresponden con la verdad. Alego la comunidad de las pruebas, el principio de presunción de Inocencia y la buena conducta predelictual de su representado.
Por su parte el acusado José Alberto Mendoza, no rindió declaración en audiencia, libre y sin juramento alguno, bajo el conocimiento del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide,
Concluida la manifestación de voluntad del Acusado José Alberto Mendoza, de no declarar, se declaro abierta la recepción de pruebas
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
De las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la parte querellante, compareció en audiencia y rindió declaración en forma oral y pública el experto Martha Elena Villamediana, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Monagas, quien solicitó se le mostrara el protocolo de autopsia y manifestó haber sido llamada el 26 de Septiembre de 2004 a la morgue de esta ciudad y haber practicado Autopsia Legal al cadáver de Miguel Ángel Marín Araujo, dejando constancia que presentó una producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida, orificio de entrada en la región preauricular derecha y el de salida en la región temporal derecha (explico que el proyectil entro 3 centímetros por delante de la oreja y salio 4 centímetros por detrás de la oreja) y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil es de adelante hacia atrás. También observo herida contusa en la región frontal y múltiples excoriaciones en cara y rodilla derecha. Concluyendo que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego. De dicha Autopsia, se le dio lectura al informe respectivo. El experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia. Que la posición anatómica de la víctima era de frente al tirador. Que el cadáver presentaba dos heridas a nivel externo producto de un solo proyectil una herida fue de entrada y otra de salida, por lo que no pudo colectar el proyectil. Que la herida de la frente y las excoriaciones pudieron ser producto de que de repente el cayo y rodó o se arrastro, pero solo puede señalar que observo esas excoriaciones.
Igualmente rindió declaración en audiencia el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Julio Rodríguez, manifestando, que en fecha 26 de Septiembre del año 2004 se encontraba de guardia en la unidad de sala técnica del C.I.C.P.C y recibió llamado, por lo que se constituyo en comisión con el funcionario Luís Bolívar, a practicar Inspección técnica en la Morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar, dejando constancia que en dicha Morgue se encontraba en una camilla metálica el cadáver de una persona adulta del sexo masculino a quien se le aprecio dos heridas. Herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego de un centímetro de forma circular sin tatuaje en la región temporal Derecha y la otra herida, igualmente producida por proyectil único disparado por arma de fuego de 8 centímetros en la región posterior parietal derecha. Reconoció en contenido y firma inspección técnica policial N° 3078 y a preguntas de las partes sobre ¿pudo determinar tipo de arma? No, en ese momento no, y al señalar de forma circular quiere decir que el disparo fue a cierta distancia. ¿Qué tipo de arma pudo haber sido? Pistolas, revólveres, rifles. ¿Esa herida tuvo orificio de salida? No. ¿El proyectil quedo dentro? Probablemente puede ser de salida, yo hice inspección externa del cadáver y la trayectoria intraorgánica del proyectil lo determina el medico patólogo. ¿Pudo ser una de esas heridas de salida? Si, y no lo determine por que la inspección era en el cuero cabelludo y no intraorgánica.
Asimismo declaro el funcionario, Denny Manuel Rondón, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Caripito Estado Monagas, quién manifestó: “Tuvimos conocimiento de que había sucedido un hecho de sangre, por la policía del Estado, nos trasladamos al sitio y en efecto había ocurrido un hecho de sangre, habían dos personas que nos manifestaron que estaban con el occiso al momento de los hechos…”. Solicitó la inspección y señalo que el lugar del suceso se trata de un sitio abierto ubicado en el sentido Sur en relación con la calle Buenos Aires, completamente asfaltadas con aceras de concreto, alumbrado público, que se trata de un tramo de la vía pública y su acera adyacente en la cual se encuentra un local denominado Panadería Los Lipines, apreciándose una defensa de tubos con una altura entre 20 y 60 centímetros y atrás de la defensa, aproximadamente a una distancia de un metro, se encuentra la pared lateral de la panadería donde observo a un metro de altura una excoriación producida por un objeto contundente, y en el asfaltado de la vía pública se observaba una sustancia de color pardo rojiza de procedencia hemática la cual habían lavado. Reconoció en contenido y firma la inspección técnica N° 0243. A preguntas de las partes, sobre, ¿Podría usted graficar la Defensa? La defensa esta frente a la pared lateral de la panadería Los Lipines, aproximadamente a un metro. ¿Alto de la defensa? De 20 a 60 centímetros. ¿En la pared había excoriación? Si, con un objeto contundente. ¿Podría determinar que objeto produjo esa excoriación? No. ¿Cuál fue su actuación en el presente asunto? Como investigador, identificar a los testigos, trasladarlos hasta el C.I.C.P.C para tomarles las entrevistas y en la parte técnica la inspección al sitio del suceso. ¿Recolecto evidencias de interés criminalístico? No. ¿Cómo era la iluminación? Bastante visibilidad. ¿Cómo era la afluencia de vehículos? Bastante, pero para el momento de la inspección era poca.
Siguiendo en la recepción de las pruebas promovidas por la Fiscalía, rindió declaración en audiencia, el ciudadano Beltrán José Lisboa Marcano, adscritos a la Policía del Estado, quien manifestó: “Yo me encontraba de servicio en el puesto policial de Quiriquire, cuando recibí llamada donde me informaron que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, me traslade al sitio y había una persona tirada, fallecida, sostuve entrevista con varias personas desesperadas, luego hice un recorrido haber si ubicaba al presunto homicida, lo ubique por ahí por el crucero de Miraflores, por la Virgen, lo vi y le pregunte ¿mataste a un muchacho? Me dijo si pero fue accidental. Él no tenía arma, pero me llevo a un sitio donde la había lanzado, un sitio amontado, pero no la conseguimos.
Declaración del ciudadano Gustavo Adolfo Marín Alfonso, quien manifestó en sala: Ese día 25 de Septiembre de 2004 como a las 7:00 horas de la noche llegue a la casa de un primo, salimos a la casa de Denny para salir, llegamos y salimos a dar una vuelta, llegamos a la bodega como a las 8;30 a tomarnos una botella de ron, empezamos a tomar y a las 10:00 de la noche salimos por que la iban a cerrar, como nos quedaba ron nos fuimos a una panadería que queda cerca y nos sentamos en la defensa, estábamos ahí cuando se acerco el señor que esta ahí presente (Se refirió al acusado) jugando con una pistola y con el arma de fuego así (hizo el gesto de que estaba apuntando) Denny le dijo apunta a otro lado y ahí el apunto y se le fue el tiro. A las preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió: ¿Fecha del suceso? 25 de Septiembre de 2004. ¿A que hora fue eso? Once de la noche. ¿Nombre de su primo? Miguel Ángel Marín. ¿Estaban compartiendo? Si. ¿Quiénes? Nosotros tres. ¿A que hora llegan a la panadería? Como a las 10:40 de la noche. ¿Tenían armas? No. ¿Tuvieron problemas con alguien? No. ¿Nombre de la panadería? Los Lipines. ¿A que hora llego el acusado a esa panadería? Como a las 11:00 de la noche. ¿Lo había visto antes? No. ¿Características del arma? No recuerdo. ¿El occiso saco arma? Nunca, no teníamos arma. ¿Características de la persona que dio muerte a su primo? Ese que esta ahí (señalo al acusado). ¿Tuvo problemas con él? Nunca. ¿El occiso dio motivo para que le dispararan? Nunca. ¿Distancia entre el acusado el occiso? Como un metro y medio. ¿Usted estaba cerca? Al lado de mi primo, mi primo estaba en el medio de nosotros dos. ¿Cuántas veces el acusado acciono el arma? Una vez. ¿Qué hizo con el arma? Se la llevo. A las preguntas formuladas por la parte querellante, respondió: ¿Puede señalar la fecha de los hechos? Sábado 25 de Septiembre de 2004. ¿Cuál fue el recorrido horas previas al hecho? Fui a casa de Miguel Ángel a las 7:00 de ahí fuimos a buscar a Denny, de ahí bajamos al pueblo, compramos una botella y estuvimos bebiendo en la bodega hasta las diez, diez y media cuando nos dijeron que iban a cerrar y nos fuimos a la panadería, ahí nos sentamos en la defensa a bebernos lo que nos quedaba, ahí se nos acerco él y nos dijo que el tenía ganas de matar gente, que el era de Caracas y estaba acostumbrado a matar. ¿Cómo se llama el dueño de la bodega? Richard. ¿El espacio entre la bodega y la panadería tiene iluminación? Si, es alumbradito. ¿La persona tenía gorra, la cara cubierta? No, blue jeans y franela. ¿En que posición estaban ustedes? Sentados. Eso es un tubo de la defensa de la panadería, estábamos sentados ahí. ¿En la parte de atrás de la defensa que quedaba? La pared de la panadería. ¿Hubo discusión entre ustedes? Nunca. ¿Qué fue lo que él le expreso? Que él venía de Caracas y que tenía ganas de matar gente, que él estaba acostumbrado a eso. ¿Portaban ustedes armas? No. ¿Portaban celulares? No. ¿Pudieron defenderse? Dennos fue el único que le dijo que apuntara a otro lado y él le contesto que se le iba un tiro si hacía así y apunto al frente y es cuando disparo. ¿La vida del acusado estuvo en peligro? Nunca. ¿Reconoce a la persona que disparo esa noche? Si, la que se encuentra en esa silla (señalo al acusado). A las preguntas formuladas por la parte Defensa, sobre ¿Qué tiempo tiene viviendo en Punceres? 25 años, toda mi vida. ¿Conocía al acusado? Lo había visto, pero nunca lo había tratado. ¿A que hora señalo que llegó a la casa de su primo? 7:00 de la noche. ¿A que hora sale de la casa de su primo? A las 7:30 y fuimos a la casa de Denny que vive al lado de Miguel y de ahí se dirigieron al Pueblo. ¿Esa bodega es muy concurrida? Si. ¿Noto la presencia del acusado en la bodega? No, en la bodega no, el paso por el frente. ¿A que hora paso? A las 9:00. ¿Paso acompañado? No solo. ¿Tenía usted conocimiento si el occiso tenía vínculos de compañerismo o amistad con el acusado? No. ¿A que hora cierran la bodega? A las 10:30. ¿Luego a donde se dirigen? A la panadería. ¿Qué distancia hay entre la panadería y la bodega? Como 300 metros. ¿Cómo era la iluminación? Bastante iluminación. ¿Cuándo se percatan de la presencia del acusado? El venía así de frente con el arma en la mano. ¿Qué arma era? No se, no conozco de arma. ¿Una vez que él acusado llega donde están ustedes que les manifestó? Que tenía ganas de matar a alguien y que venía de Caracas.
Declaración del ciudadano Denny José Potella Rodríguez, quien manifestó en sala: Para ese día, 25 de Septiembre de 2004, yo me encontraba con él ya que desde toda la vida compartimos porque él vivía frente a mi casa, salimos a dar una vuelta por el Pueblo, llegamos a un local como a las 8:00, ahí estuvimos compartiendo, pero como a las 10:30 el dueño del local dispuso cerrar y nos fuimos, nos sentamos en la defensa de la panadería Los Lipines y como a los veinte minutos venía él (El acusado) y nos dijo que el quería matar gente y que en Caracas él estaba acostumbrado a matar, y nos apuntaba a uno, al otro y al otro, yo le dije que dejara eso que se le podía ir un tiro y el dijo a mi se me va un tiro si hago así y ahí disparo y el se fue corriendo como un cobarde y Gustavo fue a buscar un carro para auxiliarlo. A las preguntas de la representación Fiscal, sobre: ¿Fecha y hora de los hechos? 25 de Septiembre de 2004 a las 11:00 de la noche. ¿El occiso tenía problemas con la Justicia? No, nunca. ¿El occiso portaba armas? Nunca. ¿Puede señalar el lugar donde ocurrió el hecho? En Tropical, frente a la panadería Los Lipines. ¿Usted portaba armas? Nunca, ninguno de nosotros. ¿El acusado tenía gorra, algo? No, así como esta. ¿Tipo de arma? No se nada de eso, pero era un arma, porque hasta un tiro le dio. ¿Distancia entre el acusado y el occiso? Como un metro y medio. ¿Alguno trato Defenderse? No era imposible, porque él estaba armado, nosotros no. ¿El occiso ofendió de palabra al acusado? En ningún momento. ¿El acusado tenía motivos para disparar? No, no tenía ningún motivo, él nos agarro de sorpresa. ¿Cuántas oportunidades acciono el arma de fuego? Una vez. A las preguntas formuladas por la parte querellante Sobre: ¿Puede señalar su domicilio en relación con el domicilio del occiso? Al frente de la casa. ¿En que posición se encontraban ustedes cuando el acusado llega? Sentados. ¿El acusado se encontraba en posición de ventaja en relación a ustedes? Por supuesto, él venía parado y armado, nosotros sentados y desarmados. ¿El sector estaba concurrido? A esa hora ya no. ¿Sabe el nombre de la bodega? Bombin. ¿Propietario de la bodega? Richard. ¿Ustedes portaban algún arma? No, porque si hubiera tenido arma me hubiera defendido. ¿Hubo motivo para que matara a Miguel Ángel? No, hasta ahorita no lo se, que se lo diga él. ¿La vida del acusado estuvo en peligro? Nunca, por parte de nosotros nunca y el lo que hizo fue salir corriendo. A las preguntas de la defensa, respondió. ¿Dónde esta ubicada su residencia? Vía principal de Tropical. ¿Tiempo viviendo ahí? Toda mi vida. ¿Fecha de los hechos? 25 de Septiembre de 2004. ¿Había visto al occiso en ese día? Si. ¿a que hora? En el día en su casa, pase el día con ellos arreglando el carro. ¿Ese día llego alguien a visitarlo? No, nadie. ¿Qué tiempo estuvieron en el local de Richard? Como dos horas y media. ¿Que venden ahí? De todo, comida. ¿Dónde estaban en el local, adentro o afuera? Adentro. ¿Noto la presencia del acusado en la bodega? No, yo no lo vi. ¿Ha visto al acusado? No, no lo he visto, porque él vive en la parte de abajo y yo arriba. ¿El occiso tuvo trato con el acusado? No lo puedo decir, porque nunca tuvo trato con él andando conmigo. ¿Que tiempo duraron ahí, en la panadería? Antes de llegar el acusado, como veinte minutos. ¿Cuándo el acusado se les acerca que les manifestó? Que él estaba acostumbrado a matar gente en Caracas, nos empezó a apuntar a los tres, yo le dije que dejara eso que apuntara a otro lado y él contesto que se le iba un tiro si hacía así y apunto al frente y es cuando disparo.
Rindió declaración el ciudadano Richard Medina, quien manifestó en sala: Soy el dueño de la bodega, ellos llegaron a mi negocio como a las ocho y media de la noche compraron una botella de ron a las 10:30 de la noche cerré, les dije y ellos se fueron. A las preguntas de la Querellante respondió: ¿Hasta que hora estuvieron en su negocio? Hasta las 10:30 de la noche. ¿Durante el tiempo que estuvieron ahí hubo algún problema? Ninguno. ¿Distancia entre el negocio y el sitio de los hechos? 200 a 300 metros. ¿Cómo se entero de los hechos? Por que vi gente corriendo y el trabajador mío salio y vino y dijo lo que ocurrió con uno de los muchachos ya que estaban bebiendo, cerré y fui a ver. ¿Tiempo en el negocio? Ocho años. ¿Que vende? Víveres, juguetes. ¿Oficio del acusado? No conozco. ¿De los muchachos? Estudiantes, no se metían en problemas, estudiantes del tecnológico. ¿Ha sido amenazado? No. A las preguntas formuladas por la representación Fiscal, sobre ¿A que hora llego el occiso? 8:30 de la noche. ¿A que hora se fue? 10:30 porque cerré. ¿Llegó solo o acompañado? Acompañado de dos personas más. ¿Tiempo conociendo al occiso? Tengo 8 años ahí, porque soy de Carúpano y lo conocí a él y a su familia. ¿Tiene conocimiento si el occiso usaba arma? No. ¿Ese día uso arma? No. ¿Sus compañeros usaron armas? No. A las preguntas formuladas por la Defensa, sobre ¿Qué tiempo transcurrió entre el tiempo que salen los muchachos de su negocio y el hecho? Como una hora, hora y media fue que el muchacho vino y me dijo que había ocurrido algo allá arriba. ¿Qué personas estaban ahí? Mucha gente, su familia. ¿Conoce al acusado? Si, él había ido al negocio. ¿Llego a notar la presencia del acusado del acusado en su negocio el día de los hechos? No señor.
Por último rindió declaración el ciudadano Wilmer José Espinoza, quién manifestó: A mi me avisaron cinco minutos después para que los auxiliaran, ya estaban averiguando quien era, me fui a la clínica donde lo tenían porque el Papá es mi compadre, de ahí salimos un grupo a buscar al homicida fuimos a la casa de su Papá y le dije vistes lo que hizo tu hijo, me dijo ya lo supe, ya estoy cansado, ya no puedo más, hagan lo que tengan que hacer, el salio del monte y le dijo al Papá, Sálvame, el Papa le dijo que lo andábamos buscando, el nos apunto con el revolver desde el monte, dimos la vuelta a ver si lo agarrábamos, pero no lo encontramos. Al interrogatorio formulado por la parte querellante sobre ¿Fecha de los hechos? 25 e Septiembre de 2004 a las 11:00 de la noche. ¿Cómo se entero? Me llamaron por teléfono. ¿Cuándo llega al sitio que le dijeron? Que había sido este señor. ¿Cuál fue la intención de usted al buscarlo? De conseguirlo, hacer lo mismo que había hecho. ¿Cuándo llega a la casa del Papá del acusado él estaba? No. ¿Cuántas personas eran? Alrededor de 12 a 20 personas. Al interrogatorio de la Representación Fiscal, sobre: Donde cayo el cuerpo de Miguel? Al frente de la calle. ¿Cómo era la iluminación en la calle del Papá del acusado? Buena. ¿Vio el arma? Si. ¿Cómo era? Revolver pequeño. A las preguntas formuladas por la Defensa sobre: ¿Dónde reside? En Tropical, al lado de la Gallera Tropical. ¿Distancia entre su casa y el sitio del suceso? 800 metros. ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Por teléfono. ¿Quién lo llamó? El primo. ¿Cómo se llama el primo? Gustavo Marín. ¿Es familia del occiso? No. ¿Es familia de quién lo llamó? No, él es primo del occiso. ¿Conoce de arma? Algo. ¿Tiempo viviendo en esa comunidad? 42 años. ¿Conocía a Mendoza? No, porque él se fue pequeñito y regreso porque a él se lo llevo su mamá y tenía poco tiempo de haber regresado.
Pues bien, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio y constituido con Escabinos, valorando las pruebas evacuadas en el debate oral y público, según su libre convicción y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como, los alegatos de las partes, declara, que ha quedado suficientemente demostrado, sin lugar a dudas, que siendo aproximadamente las once de la noche del día veinticinco (25) de Septiembre del año 2004, el acusado José Alberto Mendoza, plenamente arriba identificado, sin mediar palabras, dio muerte en forma intencional y por un motivo innoble, saciar su deseo de matar, al Ciudadano Miguel Ángel Marín Araujo de un disparo con arma de fuego, que le causó herida con orificio de entrada único, circular a nivel de la región preauricular derecha y el de salida en la región temporal derecha (la anatomopatólogo explico que el proyectil entro 3 centímetros por delante de la oreja y salio 4 centímetros por detrás de la oreja) y que el trayecto intraorgánico seguido por el proyectil fue de adelante hacia atrás siendo la causa de la muerte traumatismo craneoencefálico debido a herida por arma de fuego. Dicha Autopsia, fue ratificada en sala. El experto al ser interrogado dejo claro que practico y suscribió el protocolo de autopsia. Que la posición anatómica de la víctima era de frente al tirador. Que el cadáver presentaba dos heridas a nivel externo producto de un solo proyectil una herida fue de entrada y otra de salida, por lo que no pudo colectar el proyectil. Que la herida de la frente y las excoriaciones pudieron ser producto de que de repente el cayo y rodó o se arrastro, pero solo puede señalar que observo esas excoriaciones, tal como fue verificado del informe de autopsia N° 280-04, suscrito por la referido médico y promovido por las partes para su incorporación al debate para su lectura.
Los hechos arriba expuestos, y como lo relatan en audiencia los testigos promovidos por las partes se suscitan de la siguiente manera: El día 25 de Septiembre de 2004, en horas de la noche, aproximadamente a las 08:30 de la noche, la víctima Miguel Ángel Marín Araujo acompañado de su primo Gustavo Marín y su amigo Denny Potella, llegaron a una bodega propiedad del señor Richard Medina, donde compraron una botella de ron y empezaron a consumirla, igualmente quedo demostrado que los mencionados jóvenes que salieron de esa bodega aproximadamente a las 10:30 de la noche, por que el señor Richard les dijo que iba a cerrar, por lo que los jóvenes a fin de terminar de consumirse la botella de ron, se dirigieron a una Panadería denominada Los Lípines, ubicada a una distancia aproximada de trescientos metros del negocio del Señor Richard y se sentaron en una tubo que sirve de Defensa de la referida Panadería, en plena vía pública y allí se encontraban cuando alrededor de 20 minutos de estar en ese lugar llegó el ciudadano José Alberto Mendoza, con un arma de fuego en la mano, apuntándolos y les manifestó que tenía ganas de matar gente, que él venía de Caracas y estaba acostumbrado a matar, y ante la acción de apuntarlos, el ciudadano Denny Potella le advirtió que dejara esa arma que se le podía ir un tiro, a lo que él acusado le respondió que a él se le iba un tiro si hacía esto (señalo el joven Botella el gesto de apuntar) y disparo hiriendo al ciudadano Miguel Ángel Marín, a nivel de la región auricular derecha, lo que le ocasiono la muerte. Este hecho quedo totalmente acreditado con las declaraciones de los ciudadanos Denny Potella y Gustavo Marín, únicos testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes, firmes y claros en sus declaraciones, y en relación al hecho de haber estado antes en la bodega fue ratificado por el señor Richard Medina, dueño de la bodega, quien dejo claro que de ahí se fueron a las 10:30 de la noche, y en relación a la muerte esta fue reconocido por la Defensa e incluso por el mismo acusado, pero alegando que el acusado estaba Jugando con el occiso y el arma se disparo, pero en cuanto a este particular, el tribunal lo analizará por separado. Aunado a ello tomando en consideración el presunto interés que puedan tener en las resultas del proceso, los Ciudadanos Gustavo Marín, Primo del occiso y Denny Potella, amigo de toda la vida del occiso, debemos aclarar que siendo los únicos testigos presénciales, generalmente sólo estos son quienes pueden dar cuenta de los hechos, y de triunfar la tesis de su incapacidad para declarar, se estará condenando a la impunidad del tipo delictivo. Los testimonios de los ciudadanos: Gustavo Adolfo Marín y Denny José Potella, se aprecian bajo la razón y la lógica ya que han demostrado decir la verdad, y al adminicularlas con las pruebas científicas que nos ofrece la Criminalística, tales como el protocolo de autopsia practicado por la anatomopatólogo forense Marta Elena Villamediana, quien señalo que fue un disparo único con orificio de entrada y orificio de salida, que el disparo fue a cierta distancia por el borde circular, sin tatuaje y fue de frente; por su lado el experto Julio Rodríguez, quién practico inspección al cadáver, manifestó y así lo dejo plasmado en la inspección técnica N° 3078 que observo herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego de un centímetro de forma circular sin tatuaje en la región temporal Derecha y la otra herida, igualmente producida por proyectil único disparado por arma de fuego de 8 centímetros en la región posterior parietal derecha. Y a preguntas de las partes sobre ¿pudo determinar tipo de arma? No, en ese momento no, y al señalar de forma circular quiere decir que el disparo fue a cierta distancia. Pues los testigos señalaron que el acusado disparo una vez, de frente, estando ellos sentados, y tan es así que la herida fue en la cabeza, y a una distancia de metro y medio. Así mismo se dejo constancia de la existencia del sitio del suceso con la declaración del experto Denny Manuel Rondón, quién ratifico en sala la Inspección técnica practicada al lugar de los hechos; por lo que todas esas pruebas científicas tienen concordancia entre sí, emergiendo de ellas, pruebas irrefutables, que demuestran, que el relato de los hechos dado por Gustavo Marín y Denny Potella, son veraces, merecen credibilidad y aun mas, con la declaración del funcionario policial, Beltrán José Lisboa Marcano, quién practica la aprehensión del hoy acusado, señalo que el le pregunto ¿mataste a un muchacho? El acusado le respondió,: si, pero fue accidental, por ello son apreciados por éste Tribunal con todo su contenido de valor probatorio.
En la legislación procesal moderna se ha abandonado la tesis de la ineptitud tarifada, adoptando en su defecto la de la libertad probatoria acompañado por el método valorativo de la sana crítica, todo lo cual, llanamente hablando, implica que en el proceso penal no se excluye el testimonio por el solo hecho de ser familia o amigo, ni porque se tenga un vínculo especial con una de las partes. Ahora se autoriza al juez para examinar la declaración y sopesarla según se ajuste o no a la lógica, a las experiencias comunes de la vida, a las motivaciones, es decir, al conjunto de factores que puedan incidir en la honestidad del testimonio. corresponde al juez, al fiscal, a las partes, desentrañar con preguntas y repreguntas la veracidad, que de constatarla, debe aceptarse y en base a ello, podemos llegar a la conclusión, sin que exista duda alguna de que el ciudadano José Alberto Mendoza fue la persona que el día 25 de Septiembre del año 2004 en horas de la noche aproximadamente a las once de la noche dio muerte al hoy occiso Miguel Ángel Marín Araujo, hecho este corroborado por el acusado, quedando a este Tribunal determinar si hubo alevosía, motivos fútiles e innobles, en sala no quedo demostrada la alevosía, pues esta consiste, tal como lo define nuestro legislador, cuando el culpable obra a traición o sobreseguro, o como señala la doctrina, hay alevosía cuando el agente no asume ninguna clase de riesgos en la perpetración del delito, ni da por tanto ninguna posibilidad de defensa al sujeto pasivo, en el presente caso, no se demostró que el acusado actuó a traición ni sobreseguro, pues los testigos fueron claros en señalar que estaban de frente, y el hecho de que la víctima haya estado sentada y el acusado de pie, no quiere decir que lo hizo a traición o sobreseguro, pues la víctima pudo haber tenido algún medio de defensa.
En cuanto a los motivos fútiles e innobles, observa este juzgador que realmente hubo ausencia de motivos para cometer el hecho y el acusado al ser advertido por unos de los jóvenes, por Denny Potella, que apuntara a otro lado por que se le podía salir un tiro, pudo haber reflexionado, pero no le sirvió para reflexionar e hizo todo lo contrario y le dijo a mi se me va un tiro si hago así, (hizo el testigo el gesto de apuntar) y ni siquiera apunto al aire, sino a los muchachos y disparó, este hecho asociado a que con anterioridad había manifestado que tenía ganas de matar, dejándose evidenciar en él un odio a la humanidad, a la vida ajena y siendo este el Derecho más sagrado del hombre indudablemente ese sentimiento tan pobre hacía sus semejantes es innoble.
Alega el acusado que eran amigos, que el le dio el arma al hoy occiso, que este la manipulo, le anduvo el gancho de seguridad hecho con un gancho para techo de acerolit, y cuando se la devolvía, se la entregaba agarrándola el occiso por el cañón para que él (Acusado) la agarrara por la cacha y en eso se disparo, coartada esta que al analizarla asociándola a la declaración del experto Julio Rodríguez es desvirtuada por que de ser cierto el alegato del acusado la herida hubiera dejado tatuaje, y el experto fue claro que fue una herida a distancia por que no hubo tatuaje y así lo hizo constar en la inspección técnica, hecho este ratificado por los testigos presénciales al señalar que disparo desde una distancia como de metro y medio.
Así mismo, declaró en sala el ciudadano Wilmer José Espinoza, quien manifestó que lo llamaron a los cinco minutos, fue a la clínica a saber de la víctima y después con un grupo de persona se dedico a buscar al acusado no logrando su cometido, como se observara es un testigo referencial de los hechos, pues no estuvo presente en los mismos, razón por la cual desestima totalmente la declaración del ciudadanos Wilmer José Espinoza.
El acusado José Alberto Mendoza reconoce haber cargado el arma, pero, lo que no reconoce el acusado es haber disparado dicha arma intencionalmente a conciencia, es más señala que fue accidental, sin embargo, las pruebas analizadas lo incriminan y condenan, y es que, el examen en conjunto, de las pruebas y su comparación con las testimoniales, declaraciones de expertos y experticias, a través de las reglas de la lógica, demuestran al Tribunal, que el acusado José Alberto Mendoza es culpable de la muerte de Miguel Ángel Marín Araujo, a cuyo resultado ha llegado, con el auxilio de la medicina legal, la Criminalística y las declaraciones de expertos y testigos, como también a los alegatos de las propias partes, incluso de la defensa quien en aras a la verdad e integrante del sistema de justicia por mandato Constitucional, aportó y aportaron el conocimiento de los hechos, y científicos, necesarios para la realización de la justicia en la búsqueda de la verdad y así se logró.
CAPITULO IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la pena correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas, y como ha quedado fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano José Alberto Mendoza, se subsumen en la norma sustantiva penal prevista en el artículo 407 concatenado con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que a la letra señalan :
407 “El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1° Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los Artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.
En el caso bajo análisis, el acusado José Alberto Mendoza, como las pruebas examinadas lo reflejan, dio muerte de manera innoble al ciudadano Miguel Ángel Marín Araujo, sin mediar problema alguno, solo el desprecio a la vida de los semejantes. Tal circunstancia permite establecer la calificación Jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contendida en la referida norma sustantiva penal, que a juicio del Juez que decide, debe ser aplicada en su límite inferior, es decir, la pena de QUINCE (15) años de presidio, por la buena conducta predelictual del acusado, la cual debe presumirse y en consecuencia resulta aplicable la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, evidentemente en el caso que nos ocupa no quedo demostrada la premeditación y la alevosía cuya definición legal la ofrece el artículo 77, ordinal 1º del Código Penal, y las cuales requieren su plena demostración probatoria y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, constituido con Escabinos, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas quienes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD Condenan al ciudadano JOSÉ ALBERTO MENDOZA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 30-09-75 de 29 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de JUANA MENDOZA (v) y de LUIS ALBERTO PALOMO (v), grado de instrucción tercer año de bachillerato, Titular de la Cédula Identidad N°. V- 13.844.954 y domiciliado en Sector Tropical, calle Altamira, casa sin N°, cerca de la licorería los lipines, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a sufrir la pena de 15 años de Presidio resultantes de aplicarle la pena de quince años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos por haberlo realizado por motivos innobles y tomado en su término mínimo por su buena conducta predelictual la cual debe presumirse porque no fue demostrado lo contrario; más las accesorias del artículo 13 del mismo texto de ley.
Se fija como fecha provisional para cumplir la condena el 26 de Septiembre del año 2019 en virtud de que fue detenido en fecha 26 de Septiembre del año 2004.
Se condena igualmente al acusado Rodrigo Rafael Medina Rodríguez a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
Se deja constancia que la celebración de este juicio se realizo en seis audiencias cumpliéndose totalmente de manera pública y cumplida cabalmente con todos los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Concluyéndose a las cuatro de la tarde del martes 21 de febrero de 2.006, fecha ésta última en que se leyó la parte dispositiva de la sentencia y se ordenó la publicación de la misma para el décimo día de despacho siguiente, de lo cual quedaron notificadas todas las partes.
En virtud de haberse publicado la presente sentencia fuera de lapso notifíquese a las partes.
Dado, firmado, y refrendado en Maturín a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis.
Publíquese, regístrese, cópiese.
La Juez Presidente
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
LOS ESCABINOS
CARLOS SOUQUET LEZAMA CRUZ AMPARO UROSA
El Secretario,
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.
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