PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000861
ASUNTO : NP01-P-2005-000861


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

ESCABINOS: SOUQUET LEZAMA CARLOS JOSÉ y PEDRO RAFAEL MALAVE.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Rosalba Valdivia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. Daniella Pereira, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMAS: ciudadana Eglis Dayana Figuera Golindano y Angelli Agreda.

DEFENSORES: De José Leomar Duarte León ABG. Bárbara Lucero, Defensor Octavo Público Penal. De Júnior Rafael Franco González, el Abogada José Gregorio Rodríguez, Defensor Privado de este domicilio.

ACUSADOS: JOSÉ LEOMAR DUARTE LEÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29 de septiembre del año 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.663.142, de Estado Civil Soltero, hijo de Carmen León y Jesús Duarte, , domiciliado en calle 5 casa Nº 3 de la Florecita, Maturín, Estado Monagas, y JÚNIOR RAFAEL FRANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/85, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.663.700, de Estado Civil Soltero, hijo de José Rafael Franco y de Irma González, , domiciliado en Las Florecita calle Nº 6 casa Nº 26. Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.-

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 06 de Marzo de 2006 y concluido el día 17 de Marzo de 2.006, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en el asunto signado con la nomenclatura interna NP01-P-2005-000861, seguida contra los ciudadanos Júnior Rafael Franco González y José Leomar Duarte León, a quienes se le atribuyó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas ciudadana EGLIS DAYANA FIGUERA GOLINDANO, en compañía de la ciudadana ANGELLI AGREDA, el Ministerio Publico, representado por la Fiscalía Segunda, Abg. Daniella Pereira, quien presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que en fecha 24- 03- 05- aproximadamente a las 9:45 de la mañana se encontraba frente al INCE de esta ciudad la ciudadana EGLIS DAYANA FIGUERA GOLINDANO, en compañía de la ciudadana ANGELLI AGREDA, cuando se les acercaron tres ciudadanos y dos de ellos sacaron a relucir armas de fuego, los cuales las apuntaron una en la cabeza y la otra en la cintura, mientras que el otro les registraba la carteras, logrando despojar a una de las victimas de un teléfono celular se fueron corriendo, siendo capturados dos de los ciudadanos por parte de funcionarios de la policía del Estado y la recuperación del teléfono celular y un arma de fuego tipo revolver, los mismos fueron identificados como JOSÉ LEOMAR DUARTE LEÓN Y JÚNIOR RAFAEL FRANCO GONZÁLEZ. Alego, que de los medios de pruebas a debatir se desprende la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos Júnior franco y José Duarte, así mismo ratificó los medios de pruebas promovidos por esa Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.

CAPITULO III.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La Defensa de José Leomar Duarte León Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que narro el Ministerio Público, señalo que los hechos narrados están escuetos, no explica la vindicta pública como se practica la aprehensión, que le incautan a cada uno, que a su representado no le incautaron nada, lo cual se comprometió a demostrar con las pruebas promovidas por la Fiscalia a las cuales se adhirió. Alegó la buena conducta predelictual y el principio de presunción de inocencia de su defendido y al final solicitó a este Tribunal lo absuelva.

La Defensa del acusado Júnior Rafael Franco González, manifestó que se adhería a lo alegado por la defensora Bárbara Lucero, ya que gran parte de lo que ella dice es gran parte de la verdad, se adhirió a la presunción de inocencia por que consideró que no existen elementos de presunción contra su defendido.

Por su parte los acusados JOSÉ LEOMAR DUARTE LEÓN Y JÚNIOR RAFAEL FRANCO GONZÁLEZ, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de NO declarar.

Concluida la manifestación de voluntad de los Acusados, se declaro abierta la recepción de pruebas.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración del Ciudadano Luis Alberto Garban, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado.

Fue para el día 23 de Marzo del 2005 a las 10:00 de la mañana por ahí por frente del INCE, informaron vía radio que a que unos ciudadanos habían despojado a una funcionario de un teléfono, nosotros estábamos de patrullaje por la floresta y supimos vía radio que se habían ido por la Constituyente y supimos por la comunidad que habían lanzado un arma de fuego y ellos se estaban escondiendo en unos ranchos. Al interrogatorio de las partes sobre ¿Como llegan al sitio? Por que la misma comunidad nos iba indicando donde se metían. ¿Cómo era el arma de fuego? Revolver, calibre 38 cañón largo. ¿Andaba solo o acompañado? En compañía del funcionario Ali González. ¿Todo el tiempo andaban juntos? No porque hicimos un cerco. ¿Usted practico la detención? Si, de uno de ellos, del que cargaba el arma a Júnior. ¿Al otro quién lo captura? Mi compañero. ¿Y el celular? El celular no lo recuperamos. ¿Las víctimas estaban en el lugar? Si. ¿Cuál? La funcionaria Agreda. ¿Cuál fue la participación de ella? Señalarnos cuales fueron los sujetos cual la encañono. ¿Cuántos sujetos le informaron vía radio? Cuatro sujetos. ¿Tomo información a algún testigo de la comunidad? Si, había una persona que andaba con la funcionaria que sirvió de testigo. ¿Detienen a la persona dentro del rancho? Si, en la parte del fondo en una lámina y el arma en otro rancho. ¿El patrullaje era Motorizado? Si. ¿Motos separadas? Si.

Declaración de ciudadano Alí González, funcionario policial adscrito a la policía del Estado Monagas.

El 24 de Marzo de 2005 tuvimos conocimiento vía radio que unos ciudadanos habían atracado a unas ciudadanas y se fueron huyendo, como andábamos en recorrido motorizado nos dirigimos hacía la constituyente donde dijeron que habían huido, esos ciudadanos lanzaron unos objetos hacía la parte trasera de un rancho y procedimos a buscar y encontramos un arma de fuego calibre 38, revolver. Al interrogatorio de las partes, sobre: ¿Con quien llego el día del procedimiento? Con el Inspector Luis Garban. ¿En que se trasladaban? En moto. ¿Dos Motos? Si. ¿Estaban los dos en el mismo sitio? Cerca. ¿Qué hizo usted? Agarramos al ciudadano que había botado el revolver. ¿Recupero otro objeto? No, solo el revolver. ¿Estaban presentes otras personas? Si, la comunidad. ¿La Víctima? No, llego posteriormente y señalo a los ciudadanos que ellos fueron que la atracaron. ¿Ella informo como recupero el celular? Ella informo en la comandancia que le habían devuelto el celular pero no se como. ¿Estuvo siempre junto a Garban? Si. ¡Recuerda que le informaron de la central? Que en los Cortijos por el Ince había ocurrido un robo. ¿Le dijeron cuantos sujetos eran? Tres. ¿le dieron descripción? Unos blue jeans, no recuerdo camisa. ¿La víctima se encontraba con usted? Llego después, de 10 a 15 minutos. ¿Cuántas víctimas llegaron? Dos personas, dos mujeres. ¿Observo a la otra persona? Si. ¿En Donde? En la patrulla. ¿Venía en la patrulla? Si. ¿De quien practica usted la detención? De el primero, aquel (Señalo a Júnior). ¿Vio cuando lanzó el objeto? No, nosotros no vimos. ¿Quién detiene al otro ciudadano? Creo que dos policías, pero no recuerdo quienes.

Declaración de la ciudadana Angelli Elena Agreda.

Fui la víctima ese día, creo que fue el 24 de Marzo de 2005, yo fui a sacarme unos puntos al Serres y cuando vengo de regreso vinieron unos sujetos nos apuntaron con dos armas de fuego, a mi en la cabeza y a mi comadre por la cintura y otro nos revisaba las carteras, yo estaba hablando por teléfono y me quitaron el teléfono y se fueron, yo identifique a uno solo, viene un carro, le pedí la colaboración que nos lleve al puesto policial, la unidad venía llegando, me fui con ellos, regresamos, nos dijeron que los habían agarrado y nos vamos en la unidad y los reconozco. Al interrogatorio formulado por las partes sobre? Ellos se llevaron el celular? Si. ¿Quién le informa que practicaron la detención? El Inspector Garban. ¿Tu acompañante andaba contigo en esa patrulla? Si. ¿Lograste recuperar el celular? Si. ¿Quién lo recupero? El Inspector Garban, no el inspector González. ¿Puede describir el teléfono? El teléfono no era mío, creo que era un sansumg plateado. ¿Recuerda armamentos? Si eran dos, uno pequeño color marrón y uno era un 38. ¿Cuántas personas eran? Tres. ¿Cuántas las encañonaron? Ellos dos. Señalo a Júnior como el que la apunto a ella en la cabeza y a Duarte como el que apunto a su comadre en la cintura y el otro registraba. ¿Qué los hace huir? Que ya habían tomado el celular.

Declaración de la ciudadana Eglis Dayana Figuera.

Bueno yo lo que se es de un atraco, asalto a mano armada de un celular que fue quitado de las manos a Angelli. Al interrogatorio de las partes sobre ¿Con quien andabas al momento de los hechos? Con Angelli. ¿De donde venían? Del Hospital Serres. ¿Que paso? A mi me apuntaron por aquí (La cintura) y a Angelli en la cabeza. ¿Cuántos eran? Dos. ¿Habían otras personas cercas? Habían otras personas, pero no se si andaban con ellos. ¿Reconoce el celular? Si. ¿A quien pertenece? A mí. ¿Estuvo presente cuando los funcionarios detienen a los sujetos? No. ¿Dice que las dos personas estaban armadas? Si. ¿Eran dos’ Si. ¿Qué tiempo hay del sitio del robo al modulo? De 20 a treinta minutos. ¿Usted y Angelli estuvieron juntas en el modulo? Si. ¿Y de ahí se fueron juntas a la comandancia? Si. ¿Los sujetos no las revisaron? No. ¿A quien le quitan el teléfono? Yo no quería dar el teléfono, forcejee con Angelli, yo se lo estaba pasando a ella.

En cuanto a las Pruebas documentales este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:

En cuanto a las Pruebas Periciales: La inspección al sitio del suceso, suscrito por la funcionaria Mary Carmen Chacón, efectivamente el mismo certifica la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos y las cual merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionarios interviniente, pero no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.

En cuanto al avalúo real el mismo certifica la existencia de del celular denunciados como robado, pero al concatenar la referida prueba con las testimoniales de las víctimas y de los funcionarios aprehensores, ni siquiera se le pudo determinar al tribunal como fue recuperado el mismo, ya que no lo recuperaron los funcionarios Luís Garban ni Alí González, funcionarios que practican la aprehensión y recuperan un arma en un rancho y que en sus declaraciones se contradicen entre si y la víctima Angelli Agreda señalo que lo recuperaron los funcionarios, es decir no lo recuperaron los funcionarios policiales ni las víctimas, pero se le practicó avaluó real sin determinar quien lo recupera y cual fue la cadena de custodia, y más cuando el resultado del mismo depende del dicho de la víctima, por lo tanto es un indicio que no da certeza y de ella no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar a los acusados.

En cuanto al Reconocimiento del arma y experticia de mecánica, diseño y reactivación de seriales practicadas por los expertos Roselis Vargas y José Rafael Blondel, nos sirve para determinar la existencia del arma de fuego y que la misma se encontraba solicitada, por lo tanto es un indicio que no da certeza y de ella no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar a los acusados.

Y por último tenemos los reconocimiento en rueda de individuos practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maturín Estado Monagas, realizado en fecha 27 de Marzo de 2005 donde participaron como persona reconocedoras Angelli Agreda y Eglis Figuera, víctimas en el presente caso, Señalando Angelli a Júnior Franco como la persona que tenía el arma y a José Duarte como el que las reviso y le quito el celular. Eglis Figuera reconoció a Júnior como al que la apunto por la costilla con una pistola y a José Duarte como el que estaba acompañando al otro que las apunto.

Observan quienes aquí deciden que aquí no hay ni una declaración que coincida, cada quién narra un hecho imposible de corroborar, cada dicho es único; si analizamos el dicho de Angelli Agreda, podemos observar que comienza señalando que eran tres los sujetos, dos armados y uno las revisaba y en el reconocimiento señalo a Duarte como el que las revisaba y le quito el celular y a Júnior como el que andaba armado; pues en sala señalo a interrogatorio de las partes ¿Cuántas personas? Tres. ¿Cuántos las encañonaron? Ellos dos. Es decir su declaración no es conteste ya que Duarte o la encañono o la reviso; y si conjuntamente analizamos los reconocimientos de Eglis Figuera, ella señala a Duarte como el que acompañaba al otro y a Júnior como el que la encañono por la costilla, pero aun más señalo Eglis Figuera que eran dos sujetos y mantuvo que eran dos, no tres como señala Angelli, se le pregunto si alguno las reviso y manifestó que no, que eran dos uno la apuntaba a ella y el otro a Angelli, que no las revisaron como señala Angelli; es decir otra contradicción, ¿la revisaron o no? ¿Eran tres o dos?. Señala la ciudadana Eglis que no fue al sitio donde aprenden a los hoy acusados pero al concatenar este dicho con el de los funcionarios Luis Garban y Alí González ambos manifiestan que llego la funcionaria acompañada de la otra víctima. Valdría la pena preguntarse ¿Fue al sitio o No?

Por otro lado tenemos las declaraciones de los Funcionarios Luis Garban y Ali González, las cuales coinciden en que andaban de patrullaje y le informaron vía radio de un robo a una funcionaria en los Cortijos y que los sujetos habían huido hacía la Constituyente y procedieron a hacer un recorrido por el sector donde la comunidad le indicaba donde se iban metiendo, que recuperaron un arma de fuego en la parte de atrás de un rancho. Pero señala el Funcionario Luis Garban que el capturo a uno, Señalo a Júnior en la parte de atrás de un rancho detrás de una lamina y su compañero capturo al otro; al declarar Alí González señalo que el capturo a Júnior y al otro cree que lo capturaron dos policías más, nunca se menciono en Juicio que hubieran participado otros funcionarios en la aprehensión se los acusados y no pudo determinar el Tribunal ni siquiera quien aprehendió a quien, ya que los dos funcionarios actuantes se atribuyen el hecho de haber capturado al mismo acusado a Júnior a Duarte no sabemos, es una incógnita y por último el cuerpo del delito en el presente caso es un celular, presuntamente a la ciudadana Angelli la despojaron de celular cuando llamaba a su esposo, así lo señalo ella; pero Eglis señalo que ella tenía el celular y se lo iba a dar a Angelli cuando las asaltan, que ella no se los quería dar lo que hace que ella y Angelli forcejeen, lo cual nunca señalo Angelli todo lo contrario señalo que ella realizaba una llamada, pero eso no es lo más grave, lo mas grave es que se tiene por recuperado el celular y no se pudo determinar como sucedió, pues el funcionario Garban señalo no haber recuperado el celular; El funcionario González señalo que no recuperaron el celular, que lo había recuperado la víctima pero no sabía como; la víctima señalo que la había recuperado Garban, luego dijo que Alí González, es decir no sabemos quién recupero el bien presuntamente sustraído, el cual fue traído como evidencia a esta sala pero por supuesto sin saber cual fue la cadena de custodia del mismo; con todo estos alegatos podemos señalar con toda la responsabilidad que comprende nuestras funciones que a este Tribunal no se le demostró absolutamente nada en contra de los ciudadanos Júnior Franco y José Duarte; no se logro demostrar ni la inocencia ni la Responsabilidad Penal de los Acusados, por lo que quienes aquí deciden se ve obligado a aplicar el Principio Universal In Dubio Pro Reo, ya que estos Juzgadores se encuentran ante una serie de contradicciones no pudiéndose corroborar entre si ningún dicho. Hechos estos que nos hacen presumir que lo que señala la víctima son ciertos pero no nos da certeza de que fue realmente lo que sucedió, quien aquí decide va más allá, si se hubiera agotado la mínima actividad probatoria, se hubieran despejado las dudas en ese sentido.

CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que en sala no se logro demostrar con certeza la comisión del delito de Robo Agravado, tipo este previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal vigente, mucho menos se demostró durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública que los ciudadanos José Leomar Duarte y Júnior Rafael Franco fueran dos de las personas que el 24 de Marzo del año 2005 en horas de la mañana despojaran a las ciudadanas Angelli Agreda y Eglis Figuera de un celular, luego de apuntarla a la cabeza a la primera y por la cintura a la segunda. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia, con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el Ministerio Público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.

CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido con Escabinos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Por Unanimidad ABSUELVEN a los ciudadanos JOSÉ LEOMAR DUARTE LEÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 29 de septiembre del año 1986, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.663.142, de Estado Civil Soltero, hijo de Carmen León y Jesús Duarte, , domiciliado en calle 5 casa Nº 3 de la Florecita, Maturín, Estado Monagas, y JÚNIOR RAFAEL FRANCO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/10/85, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.663.700, de Estado Civil Soltero, hijo de José Rafael Franco y de Irma González, , domiciliado en Las Florecita calle Nº 6 casa Nº 26. Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión de los delitos de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal vigente, en perjuicio de las ciudadanas Eglis Dayana Figuera Golindano y Angelli Agreda y en consecuencia se acuerda la libertad plena y el cese de la privación Judicial preventiva de libertad que pesaban en su contra, de conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se decreta su libertad plena. No se condena al Estado Venezolano por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público en tres Audiencias los Días Seis (06), Trece (13) y Diecisiete (17) de Marzo del año 2006, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día diecisiete (17) de Marzo del 2006.

Dada, firmada, sellada en de la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido el mismo en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, Función de Juicio, constituido con Escabinos y publicándose al décimo día de despacho siguiente al pronunciamiento de la parte dispositiva, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del Articulo 365 ejusdem, en Maturín a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2006. Regístrese. Publíquese y déjese copia
LA JUEZ PRESIDENTE.

ABG. DORIS MARÍA MARCANO.


ESCABINOS

SOUQUET LEZAMA CARLOS JOSÉ y PEDRO RAFAEL MALAVE.




LA SECRETARIA.-
ABG. Rosalba Valdivia.-