JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS
Cumplido lo contenido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decretar el sobreseimiento en el presente asunto, previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ENCAUSADO
Encausado: JUAN JOSE BRITO, quien Venezolano, natural de la Población El Merey de Amana, Estado Monagas, fecha de nacimiento 24/07/1973, de 32 años de edad, hijo de Eva Brito y Jesús Vásquez, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.527, residenciado en la calle principal, casa N° 73, El Merey de Amana, Estado Monagas.
CAPITULO II
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En su oportunidad el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso acusación en contra del ciudadano Juan José Brito, por considerar que en fecha 26 de julio de 2002, aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana, cuando el funcionario Pedro Amundarain adscrito a la Brigada de Tránsito Terrestre del Instituto Autonomo de la Policía Municipal de Maturín, se encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencias de la calle Azcue de esta ciudad, frente al Banco Caroni; logró avistar a un sujeto en veloz carrera y a una ciudadana gritando detrás de éste, por lo que procedió junto a otro funcionario, a preguntarle a la ciudadana identificada como Nell Maritza Fernández lo que estaba sucediendo, respondiéndoles que el referido sujeto le había arrebatado una cadena de oro; ante lo narrado los funcionarios salieron en persecución del agresor, logrando la captura del mismo e incautándole en la boca una cadena de color amarillo con una medalla con un cristo impreso, y en su poder un arma de fuego de fabricación casera, quedando identificado como Juan José Brito.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 30 de septiembre de 2003, este Juzgador apertura el acto de audiencia oral y pública en el presente asunto, dado el procedimiento abreviado llevado en razón de la flagrancia decretada por el Tribunal de Control correspondiente; al cederle la palabra a la representación fiscal, esta acusó formalmente al ciudadano Juan José Brito, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del hoy extinto Código Penal, argumentando los fundamentos de la misma, y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes. Sucesivamente al tomar la palabra en dicho acto el imputado Juan José Brito, luego de la imposición de quien aquí se explana de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; expuso sin presión, ni coacción de ninguna naturaleza, que admitía los hechos a los fines de que se le aplicara la Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual una vez verificado que reunía todos los requisitos para el otorgamiento de dicha medida alternativa, se le concedió por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; obligándose en ese lapso, a cumplir con lo ordenado por este Juzgador.
Cumplido el lapso de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de nuestra Ley Adjetiva Penal, se acordó la fijación de la audiencia respectiva para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, al ciudadano Juan José Brito dada la medida alternativa de prosecución del proceso que le fue decretada en fecha 30/09/2003; llevando a cabo la misma luego de varios diferimientos en fecha 30/01/2006; donde la Abg. Deyanira Jiménez, Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicitó que se recabara una constancia del Centro de Rehabilitación “Vía de Escape” ubicado en esta ciudad, a los fines de que el Tribunal constatará, que el encausado en referencia había acudido a ese centro, y una vez certificada dicha información, diera este Juzgador como cumplida la medida alternativa que nos ocupa. En fecha 02 de febrero del año en curso, la Abg. Ninoska Farias, Defensor Público Segundo Penal de este Estado, en asistencia de Juan José Brito, consignó constancia emitida por el Director del Centro de Rehabilitación “Vía de Escape”, sede Amana del Tamarindo de esta Entidad Federal, donde deja constancia de que el referido ciudadano estuvo en esa institución con un programa de rehabilitación contra la adicción de drogas (folio 133).
Así las cosas, estima este Juzgador que efectivamente el ciudadano Juan José Brito, cumplió de manera cabal con las obligaciones impuestas en fecha 30/09/2003, cuando se decretó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año y seis (06) meses; pues no hubo oposición de parte del Ministerio Público al momento de convocar la audiencia especial al término de dicho lapso, y se verificó la constancia de la institución donde se constata, que el mismo asistió a rehabilitación. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Juan José Brito, por encontrarse en este momento procesal extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7°, en relación con los artículos 45 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.527, ampliamente identificado en autos anteriores; por encontrarse extinguida la acción penal, dado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el lapso establecido por este Juzgador en fecha 30/09/2003 al referido ciudadano, al acordarse la Suspensión Condicional del Proceso; todo lo anterior se decidió conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 7°, en concordancia con el artículo 45 y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente sobreseimiento. Notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ
En esta misma fecha se publicó la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ
NK01-P-2002-000097.
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