REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000389
ASUNTO : NP01-D-2004-000389
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ROSALBA FELICITA GIL CANO

JUECES ESCABINOS: ZAIDA COTUA DE ALVAREZ

DAMELIS ROMERO

FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:ABG. MIRIAM GARELLI

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALIS BRITO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE SALA: ABG. SULAY MARCANO


El presente juicio se realizó en tres audiencias, de fecha 08, 13 y 15 de Marzo del 2006. Constituido el Tribunal de manera Mixta, integrado por la Juez presidente ROSALBA F. GIL CANO y las juezas Escabinas ZAIDA COTUA DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-3.958.929 y DAMELIS ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.300.973, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesta la formalización de la Acusación presentada por la Abogada MIRIAM GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público, en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos en perjuicio de la ciudadana YELITZA ISABEL RIVERA SANCHEZ, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue admitida por este Tribunal la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto testimoniales como documentales, contenidas en el literal “H” de la acusación. Asimismo, fue impuesto el acusado de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 583; no habiéndose acogido al mismo, el Tribunal pasó a tomar declaración al acusado, de forma libre, sin juramento ni coacción alguna, siendo impuesto del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de no declarar. Este Tribunal realizó Audiencia Oral y Privada en la presente causa y habiendo finalizado la misma, pasa a dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 ejusdem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha XXX, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, hijo de XXX (v) y de XXX (v), con Séptimo grado de educación Básica, domiciliado en XXX, MATURIN ESTADO MONAGAS.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “El día 27 de Octubre de 2004, siendo aproximadamente las 11:05 de la mañana, cuando la ciudadana XXX, se desplazaba por la entrada del sector Guaritos V CON Barrio Bolívar, de esta ciudad, cuando se le acercaron dos muchachos, mientras que uno de ellos la apuntaba con un arma de fuego, el otro la despojaba de sus prendas: un par de zarcillo de oro, dos anillos de oro, un reloj marca Citizen y dinero en efectivo, dándose después a la fuga, con dirección hacia el Barrio Bolívar, siendo aprehendido uno de ellos tras una persecución policial por dos funcionarios del grupo GRIM, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien al ser revisado se le encontró en un bolsillo del pantalón que cargaba puesto uno de los zarcillos pertenecientes a la ciudadana XXX”.

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana, XXX, solicitando como Sanción Definitiva la MEDIDA de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS

Declarada abierta la recepción de pruebas, se inició la evacuación de las mismas, con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal de las cuales se evacuaron las siguientes: Los Funcionarios de la Comandancia General de Policía, División de Investigaciones Penales, Cabo Segundo Luis Acuña y Cabo Segundo Italo Núñez, a quienes las partes interrogaron y repreguntaron. Tales testimoniales fueron debatidos en sala, siendo apreciadas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y quienes expusieron:
1. DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO LUIS ACUÑA TORRES: el cual compareció en fecha 08 de Marzo de 2006 y expuso: “Se trata de un robo que hubo en Los Guaritos IV, atracaron a una señora como a las 11:00 de la mañana del mes de Octubre del 2004, y se dieron a la fuga. Nos encontrábamos en labores de patrullaje y una ciudadana nos llamó y nos manifestó que dos ciudadanos la apuntaron con un arma de fuego y otro le quitó sus pertenencias (reloj, zarcillo y dinero en efectivo) luego avistamos a los ciudadanos, uno se fugó y el otro lo capturamos. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “Yo hice la requisa… pude apreciar a uno de ellos… “. A preguntas de la Defensa sobre si llegó a ver que su defendido intimidara a la victima, manifestó: “No”…¨ Le decomisó usted alguna arma de fuego a mi defendido? Respondió: “No”.
2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO CABO SEGUNDO ITALO NUÑEZ: el cual compareció el 13 de Marzo de 2006, y expuso: “ El día 24 de Octubre yo me encontraba con Luis Acuña en las adyacencias de la calle 4 de Los Guaritos, entrando al barrio Morichal, se nos acercó una ciudadana y nos indicó la acababan de atracar, le preguntamos las características de los ciudadanos y nos dijo que eran dos muchachos que uno tenía el arma y el otro no… nos señaló hacia donde se habían ido y los perseguimos en la moto… se introdujeron en una residencia y agarramos al muchacho le hicimos requisa y mi compañero le encontró un anillo. A pocos minutos llegó la muchacha y dijo era uno de los que la había atracado y que el anillo era de ella. A preguntas de la Representación Fiscal manifestó: “la descripción que nos dio era la de ellos… yo decomisé un anillo presuntamente oro”. A preguntas de la Defensa manifestó: “No le decomisé arma”.

Observa esta Juzgadora que solo de estos testimonios, no se puede evidenciar la comisión de hecho punible alguno, y en consecuencia no se puede derivar de los mismos, la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ; no pudiendo quien aquí decide adminicular esos dichos con ningún otro medio de prueba y darle valor probatorio a los hechos objeto de debate y que dieron lugar a la investigación, debido a la incomparecencia del resto de los funcionarios y expertos, ROSELIS VARGAS Y MARY CARMEN CHACON, así como la victima XXX , quienes a pesar de haber sido llamados por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no comparecieron, por lo que fueron renunciados para su evacuación por la parte promovente, siendo acogida la decisión por la defensa.

No se demostró en sala que efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, utilizara para amenazar a la victima un arma de fuego, por cuánto al mismo no se le decomisó, al momento de su detención arma alguna, lo cual se corrobora con los dichos de los Funcionarios Italo Núñez y Luis Acuña, los cuales manifestaron en sala, no haberle decomisado al adolescente arma alguna y en virtud de ello este Tribunal no puede precisar la descripción ni características del arma señalada.

Este Tribunal prescindió de la lectura de la Experticia de avalúo real número 119 practicada a un zarcillo, experticia de reconocimiento legal numero 424 y experticia de avalúo prudencial número 2302; por cuanto no comparecieron a Sala los Funcionarios actuantes ROSELIS VARGAS y MARY CARMEN CHACON, y en virtud de que lo que debe contar es lo que se declare en sala y habiéndose opuesto la Defensa a su lectura el Tribunal declaró con lugar la objeción, en virtud de que las mismas no fueron realizadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

Al respecto Roberto Delgado Salazar, en su obra “La Prueba Penal Anticipada” señala: “ Este dictamen pericial anticipado que constará por escrito…debe también y con mayor razón incorporarse al juicio por su lectura… ya que por vía normal de la investigación, sin el procedimiento anticipatorio, no tendrá eficacia probatoria en el juicio si no comparece y declara el experto que lo suscribe, sometiéndose a la inmediación del juez, al escrutinio de las partes y al control popular que ejercen los ciudadanos en la audiencia”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme lo señala el artículo 159 único aparte y 363 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez Presidente establecer la calificación jurídica del hecho punible así como también la imposición de la sanción correspondiente. Pues bien, de las pruebas examinadas no quedó fehacientemente demostrado, los hechos atribuibles a la conducta del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta que la presunción de inocencia implica que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba suficientes para generar evidencias no solo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado, lo cual no sucedió en la audiencia de juicio Oral y Privada iniciada el día 08 y concluida en fecha 15 de Marzo de 2006, por lo que, siguiendo lo establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y en aplicación del principio in dubio pro reo, principio éste que rige la insuficiencia probatoria, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de decidir a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA, pues no existe certeza suficiente de su culpabilidad, y por aplicación indirecta de los Artículos 13 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un Principio General del Derecho Procesal Penal.

Por otra parte, establece el Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b" y “e”:

“Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:…b) No haber prueba de la existencia del hecho…e) No haber prueba de su participación…”

Resultando procedente y ajustado a derecho, dictar Sentencia Absolutoria al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y desestimar el pedimento de la Representación Fiscal, al momento de sus conclusiones cuando señaló: “aun cuando en el escrito de acusación el joven fue acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de no haberse decomisado ninguna arma de fuego, solicito se tome en consideración las experticias aún cuando no fueron debatidas en juicio, las mismas fueron traídas al proceso en forma lícita, por lo que solicito a la ciudadana Juez, como sanción definitiva, UN (01) AÑO de Libertad Asistida y SEIS (06) MESES de Servicio a la Comunidad” ya que las experticias que solicita sean valoradas no fueron incorporadas según las reglas de la prueba anticipada, tal y como se expuso en el capitulo anterior de esta sentencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas constituido en Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ABSUELVE al Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, por haber nacido en fecha XXX, de XX años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, hijo de XXX (v) y de XXX (v), con Séptimo grado de educación Básica domiciliado en el XXX, MATURIN ESTADO MONAGAS, por no haberse demostrado en el debate Oral y Privado los hechos imputados y por los cuales acusó la Representación Fiscal, así como tampoco se demostró, por no haber prueba, su participación en los mismos, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana XXX, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ORDENA la Cesación de las Medidas Cautelares impuesta con anterioridad. La presente decisión, cuya dispositiva fue leída el día de miércoles Quince (15) de Marzo de 2006, se publica íntegramente el día de hoy Lunes Veinte (20) de Marzo de 2006, a las tres horas de la 3:00 horas de la tarde.
La Juez de Juicio,



ABG. ROSALBA F. GIL CANO

Las Escabinas;



ZAIDA COTUA DE ALVAREZ



DAMELIS ROMERO


La Secretaria,


ABG. SULAY MARCANO