REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“Visto con informe de ambas partes”
Dando cumplimento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: RUBEN JOSE SALAZAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.289.364, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 174, folios vto. Del 1 al 7, tomo IV habilitado, en fecha 6 de mayo de 1994, y cuyo documento constitutivo- Estatutos Sociales fue modificado por asiento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 56, tomo A-1, en fecha 15-10-1996.
ABOGADO APODERADO: GIANCARLO GIUSTI C., en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253.
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0151
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05-11-2002, se introduce demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada en este caso por el ciudadano RUBEN SALAZAR, siendo éste representado por los abogados Efraín Castro Beja y Ramón Pino, alegando para ello los siguientes hechos: el día 27-02-2002 a las 4:00 pm se suscito un accidente de tránsito, específicamente en el tramo de la carretera Casanay-Los chorritos, sitio Las Laderas, Estado Sucre, viéndose involucrados dos vehículos, los cuales se denominarán en adelante como vehículo N° 1, marca: Chevorlet, clase: camión, tipo plataforma, modelo C-350, servicio: carga, placas: 334-XBD, propiedad de Antonio Gómez y conducido por el ciudadano Rubén Salazar y el vehículo N° 2, marca: Mack, modelo: CH-613-01, clase: camión, tipo: chuto, sin placas, conducido por el ciudadano José Gregorio Guillen y propiedad de la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A., para quien estaba prestando sus servicios el conductor mencionado. Es de hacer notar, que la forma en que se produjo el accidente es la siguiente: el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba en sentido Este-Oeste por la carretera nacional hacía la población de Casanay, Estado Sucre, cuando de forma imprevista, intempestiva e imprudente, el vehículo N° 2, irrumpió en le canal de circulación por el cual transitaba el ya nombrado vehículo N° 1, impactándolo por la parte frontal. A consecuencia de esta colisión, el ciudadano Rubén Salazar, sufrió politraumatismos generalizados con fractura multifragmentaria del fémur derecho, fractura de la rodilla derecha, fractura del tobillo izquierdo, lo que le ha ocasionado cierta incapacidad para realizar las labores a las que se dedicaba (chofer de carga), causándole un grave daño psicológico. A tal efecto, por causa de tratamiento médico constante, ha gastado la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.188.513,07). La fundamentación de esta pretensión se establece en los artículos: 1185, 1121, 1191 y 1196 del Código Civil, relacionados con la reparación del daño material, de la obligación solidaria y pago de la totalidad del daño causado, responsabilidad de los patronos en la ejecución de las funciones que realicen sus empleados y daño moral; 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se connota la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo. Es por ello, que se demanda formalmente a la Empresa Inversiones y Transportes Cristancho, C.A., por las siguientes cantidades: ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.118.513,07), por concepto de gastos de asistencia médica, traslado en ambulancia y medicinas; la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), por concepto de daño moral, en resumen, por un total de SEISCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 611.118.513,07), así como las costas procesales, solicitamos que la citación se practique en la persona del ciudadano Andrés Salvador Cristancho Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.139.962, en su carácter de Presidente y Representante Legal. Para reforzar lo que aquí se sostiene, se presentan las siguientes pruebas:
Documentales:
• Poder notariado a los abogados RAMÓN PINO y EFRAÍN CASTRO BEJA, marcado con la letra “A”.
• Copia certificada del expediente N° 050-27022002, instruido por la Dirección de Vigilancia Vial N° 24 del Estado Sucre, Puesto de Cariaco, marcada con la letra “B”.
• Informe explanado por el Dr. Ramón Urbaneja, médico forense de Maturín, marcado con la letra “C”.
• Copia de la licencia de conducir y del certificado médico, que le acredita como conductor de quinto grado, marcado con la letra “D”.
• Las facturas que acompañamos marcada con la letra “E”.
• Diagnóstico del Dr. Víctor Orozco, médico traumatólogo, que acompañamos en 2 folios útiles marcado con la letra “F”.
Testimoniales:
• Adrián José Maiz, Oswaldo José Brito, José Reyes Patiño y Aura Salazar.
Admisión de la demanda en fecha 14-11-2002. Seguidamente la parte querellada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo tanto el derecho como los hechos alegados por el actor en la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le deba cancelar al demandante la cantidad total de SEISCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUIONIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 611.188.513,07) por concepto de daño moral, gastos de medicina, asistencia médica y ambulancia.}
• Negó y rechazó que el vehículo N° 2, identificado en el libelo de demanda sea propiedad de Inversiones y Transportes Cristancho, C.A., e igualmente que el ciudadano José Gregorio Guillén prestaba servicios para la referida empresa.
• Negó y rechazó que el demandante haya sufrido un daño moral, ya que a la fecha de la presentación de la presente demanda se encontraba en perfecto estado de salud física y mental; y además, del informe médico que se le realizó, éste señalo que las mismas tendrían una duración de tres meses.
Fijada la Audiencia Preliminar, en fecha 13-08-2003, la parte actora consigna un escrito de cuatro folios útiles, donde ratifica sus pretensiones; en tal sentido, el Tribunal procede a fijar los límites de la controversia para que sean objeto del debate probatorio, de la manera que se describe:
• Las circunstancias del accidente que determinen la responsabilidad de las partes involucradas, en este caso el modo.
• La titularidad del vehículo N° 2 y la relación del conductor de este vehículo con la demandada.
• La identidad de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente.
• Los daños materiales y perjuicios alegados por le demandante.
• Las lesiones sufridas por el demandante, si le han dejado secuelas y una incapacidad para sus labores habituales de chofer de carga.
• Los gastos por consultas médicas, medicinas y artefactos que haya ameritado el demandante.
• El daño moral alegado por le demandante con ocasión del accidente.
Apertura del lapso probatorio:
Parte Querellante:
Ratificación de las pruebas que fueron presentadas en su debida oportunidad, de acuerdo al artículo 430 del C.P.C., En base a lo contenido en el artículo 433 del C.P.C, se solicitó que se oficie a:
Policlínica Maturín S.A., para que informe sobre la expedición de la factura N° A-29319, el 7-03-2002, por el monto de SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.7.592.942,21), a nombre del ciudadano Rubén Salazar.
Farmacia “Bello Monte”, con sede en Carúpano Estado Sucre, para que informe sobre la expedición de la factura N° 3955, en fecha 28-02-2002, por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), a nombre del ciudadano Rubén Salazar.
Laboratorio Clínico Reyes, C.A., ubicado en la Policlínica Maturín, en la persona de la Licenciada Zaida Salon, para que informe sobre la expedición de una factura el 3-03-2002, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 106.000,OO), a nombre del ciudadano Rubén Salazar.
Farmacia La Viña, para que informe sobre la expedición de las siguientes facturas:
N° de factura y fecha Monto Comprador
3599 10-03-02 Bs. 17.600,00 Rubén Salazar
3600 10-03-02 Bs. 13.000,00 Rubén Salazar
3623 13-03-02 Bs. 42.000,00 Rubén Salazar
Farmacia Técnica, C.A., para que informe sobre la expedición de las siguientes facturas:
N° de factura y fecha Monto Comprador
4497 01-03-02 Bs.12.500,00 Rubén Salazar
4515 02-03-02 Bs. 7.400,00 Rubén Salazar
Farmacia Meditotal, para que informe sobre la expedición de las siguientes facturas:
N° de factura y fecha Monto Comprador
B 3586 07-03-02 Bs.31.590,00 Rubén Salazar
171582 25-03-02 Bs. 16.668,00 Rubén Salazar
Experticia: solicitamos se le practique examen médico al ciudadano Rubén Salazar a cargo de un especialista en traumatología, designado por este Tribunal, con el fin de dictaminar:
Si presenta fractura de fémur derecho, fractura de rótula derecha, fractura de tobillo izquierdo, fractura de astrágalo izquierdo con luxación tibio astragalina; si se aprecian evidencias de intervención quirúrgica en las partes mencionadas; si se requiere nueva intervención quirúrgica; las secuelas que hayan dejado las fracturas, señalar si las mismas son permanentes o temporales.
Parte Querellada:
Señala enfáticamente que la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A, no es propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito a que se ha hecho referencia. En tal sentido, solicitó al Tribunal, oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de infraestructura, con sede en Caracas, para que informe a quien pertenece le prenombrado vehículo, ampliamente identificado, con expresa indicación de la fecha de adquisición por parte de su propietario.
MOTIVA
Como norte que ha de tener todo juzgador, es la búsqueda de la verdad, para realizar una recta administración de justicia, y este caso no escapa de este principio fundamental, existe una pretensión que sea indemnizado el actor por unos daños emergentes y morales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce desde el Estado Monagas hasta el Estado Sucre, es de hacer notar como punto previo de la decisión, resolver sobre la competencia del Tribunal, por cuánto el accidente ocurrió en la Circunscripción judicial del Estado Sucre, pero las partes no atacaron la competencia del Tribunal por el Territorio, y hasta el momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública que este Sentenciador se percata de ello, sería desde todo punto de vista inútil declarar la incompetencia para que el Juez del Estado Sucre resolviera el asunto, a estas alturas del juicio, y sobre todo en este sistema o método procesal utilizado en estos casos como lo es el oral, donde el principio de inmediación es uno de los rectores., de manera, que la no solicitud de regulación de competencia planteada por las partes integrantes del caso, ratifican la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa y así se decide.-
Pasa el Juzgador a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a este causa y se resaltaran en la sentencia las que sirvieron para dictar el dispositivo del fallo en fecha 22-02-2006., las actuaciones administrativas realizadas por tránsito, que fueron acompañadas junto con el libelo de la demanda es en estos casos la prueba fundamental, no la única, así como la prueba de testigo es la reina en materia Interdictal, las referidas actuaciones administrativas, como sabemos no son documentos públicos, pero su valor probatorio tiene fuerza de tal, y en ellas, quien aparece como propietario del vehículo camión tipo chuto, es la empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho C.A., y esta afirmación no fue desvirtuada por la parte demandada., de manera tal que se tiene por plena prueba las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Tránsito Terrestre puesto de vigilancia ubicado en Cariaco Esta Sucre, con ellas se prueban las circunstancias de tiempo y lugar como sucedió el accidente de tránsito en estudio, como también la propiedad del vehículo y la declaración rendida por el chofer ciudadano José Gregorio Guillén, quien afirmo trabajar para la empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho C.A., e igualmente los testigos que rindieron sus declaraciones en la Audiencia Oral y Pública, ciudadanos Adrián José Maiz, José Reyes Patiño y Aura Salazar Suárez, quienes afirmaron en forma contundente y sin lugar a dudas que el ciudadano José Gregorio Guillén, dijo en el momento del accidente que él era trabajador de la empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho, C.A. y que el vehículo N° 2, también era de la referida empresa, e igualmente, con estas declaraciones quedan probadas las circunstancias de modo, cómo sucedió el accidente, donde el ciudadano José Gregorio Guillén venía a alta velocidad en una zona de curvas y en una pendiente peligrosa, lo que conlleva a este Juzgador declararlo como responsable del accidente al ciudadano José Gregorio Guillén, razones por las cuales responde en forma personal y solidaria la empresa transportista, en base al contenido del artículo 1.191 del Código Civil Venezolano, y se aplica éste, por cuanto quedo plenamente probado, que el chofer de la gandola, ciudadano José Gregorio Guillén, es trabajador de la empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho; y la declaración de dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba de sus dichos y así se decide.
Para la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada debía haber acompañado todos y cada uno de los elementos de convicción de los cuales se quería hacer valer para desvirtuar la pretensión del actor, como por ejemplo, la propiedad del vehículo, en este caso la carga de la prueba se invierte, por que? Precisamente así lo establece nuestra legislación adjetiva en su articulo 506 del C.P.C, “el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones….. y bajo el principio establecido en el articulo 865 ejusdem la prueba tenia que haberla presentado con el escrito de contestación o haber señalado la oficina donde se encontraba y no lo hizo, de manera que la prueba de informes solicitando la verificación de la propiedad del vehículo es extemporánea y así se declara.-
En otro orden de ideas, se contempla además que de la presentación como prueba de los documentos privados no se realizó objeción alguna ni fueron tachados, razón ésta, por la que este Tribunal no exige la ratificación de los mismos, la cual se encuentra establecida en el artículo 431 ejusdem, por cuanto se hace imposible traer a cada una de estas personas al juicio, y en vista de que no fueron desvirtuados, se les da todo el valor probatorio para que surta sus efectos legales en la causa que nos ocupa y así se decide.
Es por ello, que este Juzgador, sin más preámbulos procede a decidir la presente causa de la manera siguiente:
DISPOSITIVO COMPLEMENTARIO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.
Quedando establecida de la manera siguiente: analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente proceso, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), fuera interpuesta por el ciudadano Rubén Salazar en contra de la Empresa Inversiones y Transportes Cristancho, supraidentificadas.
Se condena a la parte demandada a cancelar los gastos correspondientes al lucro emergente, el cual esta calculado en la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 11.188.513,07); En relación al daño moral solicitado, éste será calculado de acuerdo a las jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal, que al efecto se han dictado, tomando en consideración: la actividad que realizaba el ciudadano Rubén Salazar Suárez, su edad, y las lesiones sufridas tal como lo sostuvo el Médico Forense, tenían un tiempo de curación de noventa días, además de ello no fueron lesiones ocurridas en un lugar visible del rostro que causaran dolor y repudio social al demandante, como tampoco su imposibilidad física de volver a su vida normal pudiendo realizar todo tipo de actividad fisicocorporal.
Es oportuno señalar que la solidaridad a la que se hizo mención, y se citó el dispositivo legal contenido en el artículo 1.191 C.C.V., subsiste igualmente para el daño moral reclamado por cuanto quedó plenamente demostrado, la responsabilidad del conductor de la gandola de la empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho, C.A.,y su relación laboral con la misma, de manera que es criterio de este Juzgador, que responda en forma solidaria la empresa transportista por los daños que pueda ocasionar su dependiente.
Siguiendo con la idea anterior y para fines didácticos que pueda contener el fallo, se recomienda a la Empresa Inversiones y Transportaciones Cristancho, C.A., que antes de contratar sus choferes deberían éstos ser enviados a un psicólogo para su evaluación antes de ser certificados como choferes para la empresa.
En vista de que los daños sufridos por esta persona no lo han dejado incapacitado para realizar sus labores diarias, y tuvo un lapso de recuperación, como se dijo anteriormente, y así se hizo constar en el expediente, este Juzgador, para decidir en base a lo estudiado, acuerda que la cantidad a cancelar por concepto de daño moral, tal como lo contempla la norma contenida en el articulo 1196 del Código Civil, es la de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.0000,00), resultando de ello, la cantidad total de CIENTO ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRECE CON SIETE CENTIMOS (Bs. 111.188.513,07).
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Siete (7) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña
El Secretario
Abog. Eligio Velásquez
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se certificó y se publicó un ejemplar de la anterior decisión, para ser agregado al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.
El Secretario
ASA/mr
Exp. 0151
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