REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Marzo del 2006

195° y 146°

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Talleres Santa María, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Febrero de 2.979, bajo el N° 15, folios Vto. 51 al 55, Libro de Registro de Comercio Tomo I habilitado, cuya última reforma fue por Acta debidamente inscrita por ante el hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Diciembre de 1979, bajo el N° 41, tomo 8-A; quien constituyó apoderados judiciales a los abogados Luis Carreño, Luis López y Andrea Carreño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.986, 44.988 y 81.539, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eulogio Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 573.625, y de este domicilio, quien tiene como Defensor Judicial al Abogado Juan Luis Martínez Luccani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.339.
2- Que la acción deducida es INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

SEGUNDA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Octubre del año 2001, comparece por ante este Juzgado los Abogados Luis Carreño, Luis López y Andrea Carreño, ya identificados; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Talleres Santa María, C.A., ya identificada, e interponen demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), en contra del ciudadano Eulogio Martínez, ya identificado. Todo lo cual consta en los folios que van del 1 al 2 y su vuelto del presente expediente los cuales se dan por enteramente reproducidos.

En fecha 05 de Noviembre del año 2001, se admitió la demanda y en consecuencia se emplaza a la parte demandada, ciudadano Eulogio Martínez, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días siguientes a la citación, para que de contestación a la demanda. Agotándose el procedimiento de citación personal, se procedió a citar a la parte demandada mediante carteles, no compareciendo a darse por citada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, designándose como Defensor Judicial al Abogado Juan Luis Martínez, ya identificado, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 17 de Noviembre del año 2001, el Abogado Juan Luis Martínez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo pormenorizadamente la demanda.

En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, tal y como consta en los folios que van del 85 al 87 del presente expediente.

En la oportunidad procesal para presentar conclusiones escritas, ninguna de las partes las presentó.

En los términos de esta síntesis quedó planteada la controversia.

TERCERA
MOTIVA


Este Tribunal pasa a analizar el mérito que arrojan las probanzas, establece el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano “El que con intención o por negligencia o por impericia, a causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”. En tal sentido el Artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”


Hecho Controvertido en la Presente Causa.

La responsabilidad civil que pudiere tener el ciudadano Eulogio Martínez, con ocasión al accidente de tránsito objeto de la presente causa. Y su correspondiente obligación de indemnizar a la Sociedad Mercantil Talleres Santa María, C.A., por los daños sufridos, estimados en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo).


PARTE DEMANDANTE:

Del Exceso de Velocidad (Análisis)

El exceso de velocidad indudablemente es la causa principal de accidentes de tránsito en todos los países. El riesgo de accidentes está en relación directa con la velocidad del vehículo, en la medida que aumenta la aceleración aumenta la dificultad de soslayar los obstáculos. La moderación de la velocidad debe ser puesta en relación no tanto con la velocidad horaria, sino especialmente con las prescripciones legales que exigen que el conductor tenga en todo momento el dominio del vehículo, de modo que pueda controlar cualquier acontecimiento y superar las posibles situaciones difíciles, porque siempre el sentido común viene a ser el criterio determinante del carácter excesivo de la velocidad, sin que valga abandonar en escalas fijas el concepto de imprudencia en el manejo por velocidad excesiva. En tal sentido el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos”. En el caso de autos se alegó el exceso de velocidad, el cual se pretendió probar con testigos, a tal respecto considera este Juzgador que la prueba testimonial no es la idónea para probar el exceso de velocidad, ya que para tal fin existen pruebas especiales y técnicas, adecuadas para comprobar tal afirmación. Por tanto no basta con solo alegar, también se debe probar, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.


1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, especialmente el que emana de las actuaciones de tránsito. Con respecto a las actuaciones administrativas de tránsito, considera este Juzgador que las mismas hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado; la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estima pertinentes, la verdad de los hechos y circunstancias que el funcionario de Tránsito hubiere hecho constar en su acta o croquis. Pero en el caso de autos las actuaciones administrativas no fueron desconocidas ni impugnadas en su totalidad por la parte demandada, y en virtud de esto las mismas merecen fe pública en cuanto a lugar, tiempo, modo, y características de los vehículos involucrados en el accidente de Tránsito, así como los demás hechos que en ellas se hicieron constar. En este mismo orden de ideas este Tribunal observa: PRIMERO: Que los vehículos involucrados son los siguientes: vehículo N° 1: Marca: Hyunday, Color: Blanco, Serial de Motor N° G4DJW519660, Placa N° BS-706T, Año: 1999, Clase: Automóvil, conducido por el Ciudadano Alexander José Gascón, el cual fue impactado por su parte lateral por el vehículo N° 2. vehículo N° 2: Marca: Ford, Color: Gris, Serial de Motor: 8 Cil, Placa: 703-XKZ, modelo: Bronco, Clase: Camioneta, conducido por el ciudadano Julio Cesar Ubac. SEGUNDO: Se verifica que el lugar donde ocurrió el accidente fue la Avenida El Ejercito cruce con Calle Teresén, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. TERCERO: Que el accidente ocurrió a las 9:30 P.M. aproximadamente, del día 02 de Junio del 2001. CUARTO: De las actuaciones de Tránsito levantadas al efecto y en especial del croquis realizado por el funcionario autorizado para tal efecto se evidencia que el vehículo N°2 impactó por su parte lateral, al vehículo N° 1, al igual que se evidencian las marcas de arrastre dejadas en el pavimento por el vehículo N° 2. QUINTO: Igualmente, pudo observar este Juzgador, que en el Acta Policial, que corre inserta al folio siete del presente expediente, que el funcionario Distinguido Yoel Sánchez, adscrito a la oficina de Investigaciones Penales de Tránsito del comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, manifestó lo siguiente: “pude observar que el conductor del vehículo N° 2 (Marca: Ford, Color: Gris, Placa: 703-XKZ) presentó aliento etílico, se le realizó la prueba del alcoholímetro saliendo positiva con 1.48 grados de alcohol”, declaración ésta que al no ser impugnada merece fe pública. SEXTO: Que los daños ocasionados al vehículo N°1 ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo).

En este mismo orden de ideas este Juzgador previo análisis exhaustivo de las actuaciones administrativas, pudo verificar que en el caso de autos quedó probado que el accidente ocurrió por un hecho imputable al conductor del vehículo Marca: Ford, Color: Gris, Placa: 703-XKZ, en atención a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre “Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente, dichas pruebas e instrumentos serán determinados por el Reglamento de esta Ley”; por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador considera que el conductor del vehículo Marca: Ford, Color: Gris, Placa: 703-XKZ, ha incurrido en responsabilidad civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre “El conductor, el propietario y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor...”. Y Así decide.

2. La parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Martínez, Rafael Michinaux, Katiuska Ramos y Mirvida Magallanes, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 11.602.861, 9.902.339, 11.780409 y 13.249.019, respectivamente; Pero solo rindieron sus declaraciones los ciudadanos Jorge Martínez, Rafael Michinaux, y Mirvida Magallanes. Con respecto a los testigos declarados, este tribunal le concede todo su valor, puesto que son contestes y coincidentes en sus declaraciones y sus testimonios coincide con los hechos narrados por el actor en su libelo de la demanda y las actuaciones de tránsito en cuanto al lugar del accidente, vehículos involucrados y como sucedieron los hechos; por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. este Tribunal le concede el valor de prueba a los testigos evacuados. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:
1- Reprodujo el mérito favorable de los autos, En tal sentido es criterio de este Juzgador; que el mérito de los autos, resulta del análisis del examen que el sentenciador lleva a efecto, sobre todas las pruebas promovidas en juicio, cuyo resultado pueda favorecer o no a cualquiera de las partes.
2- Promovió copia certificada del expediente administrativo que cursa en autos. Con respecto a las actuaciones administrativas que cursan en autos, las mismas ya fueron analizadas y valoradas supra.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador considera que la demanda debe prosperar. Y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre, y 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda, que por Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito), ha intentado la Sociedad Mercantil Talleres Santa María, C.A., en contra del ciudadano Eulogio Martínez; ambos arriba identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al demandante. Primero: La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencidas.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticuatro días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ


Abg. LUIS RAMON FARIAS

EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.


EL SECRETARIO
Abg. GILBERTO CEDEÑO


LRF/GC
Exp. N° 8368