REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2022

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, con fundamento en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el Tribunal supra mencionado que los hechos no revisten carácter penal por ser atípicos.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 29 al 32, de la presente pieza, cursa la decisión de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Conciliación, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara que en el presente caso no ha habido conciliación, todo ello se dice de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio contenido en el Titulo IV, en el cual se hacen unas consideraciones acerca de la cualidad de pastor y para eso se anexa un documento marcado “A”, y como anexo “B” un acta notariada en la cual la persona está autorizada para realizar algunos cambios, cursante al folio Nro. 20 al 25 de la pieza I; así como el señalamiento de que el ciudadano JOSÉ ANGEL OXFORD subió al altar donde el acusador se encontraba realizando actos religiosos y señaló, según el acusador, “renuncia, de lo contrario saldrás preso o muerto”; igualmente, en cuanto a lo que se indica en el escrito de acusación, en particular con relación al ciudadano CESAR GUTIÉRREZ que este ciudadano al mando de un grupo de jóvenes y demás acusados se abalanzaron sobre su persona comenzaron a dar golpes a los bancos, que tenían intención de agredirlo físicamente profiriéndole palabras ofensivas e imputándole hechos determinados, capaces de exponerlo al odio público, el acusador los conecta, valga la expresión, con el anexo marcado “C”, y leído el anexo “C” del folio Nro. 26 al 31; de igual manera, en cuanto a lo que se dice en el escrito de acusación en relación a las ciudadanas HILDA GUTIÉRREZ, JOSEFINA VILLARROEL en presentación-se dice-de los ciudadanos LUIS CHUMPITAZ, CESAR GUTIÉRREZ, RAQUEL DE VILLARROEL, LENIN PADRINO, EUCLIDES FUGET y otros de que subieron al púlpito donde se encontraba el acusador y dejaron unas cartas con especies injuriantes, tales como mentiroso y farsante y que el acusador centra o los hace contener en el anexo “D”, cursante al folio Nro. 32 de la pieza I; así como las copias fotostáticas consignadas por el acusador con relación al Diario La Razón y en original con relación al Diario Vea cursantes a los folios Nros. 34 y 36, de la primera pieza, anexo “E” y “F”, todo ello por cuanto esos hechos no son típicos, por ende no revisten carácter penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por esos hechos específicos, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, y que tiene los efectos el artículo 319 ibidem. TERCERO: Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada de los acusados de autos Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio referido a las expresiones indicadas de que no era un profesional, de que era un hombre divorciado y un mitómano, por cuanto esas expresiones no constituyen hechos que puedan encajar en los supuestos de hechos en la difamación e injuria, y por lo tanto con relación a esas expresiones se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, coordinado con los efectos que produce el articulo 319 ibidem. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio en relación a las expresiones que era una basura, que era un narcotraficante, un mentiroso y un farsante, y en tal sentido esos hechos deberán ser dilucidados en juicio oral y público. QUINTO: Se decreta en contra de los acusados DORYS YUDMILA GONZALEZ, VERLY TERESA GONZALEZ, EUDORIS MARGARITA BERMUDEZ, JOSEFINA BASTARDO, HILDA GUTIERREZ DE CARDIER, HERNANDAVID SILVA, EUCLIDES JESÚS FUGUET, LUIS ANTONIO CHUMPITAZ, JOSÉ ANGEL OXFORD DIAZ, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 9º, es decir, la obligación de comparecer a los actos del Tribunal, entendiéndose actos a posteriori a juicio oral y público. SEXTO: Se ADMITEN todas y cada unas las pruebas ofertados por las partes en sus escritos de fecha 28-02-07 y que ambos cursan en la primera pieza del expediente. SEPTIMO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día miércoles (21) de noviembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación a los órganos de pruebas. Quedan los presentes notificados de lo antes decidido. Concluye el acto siendo las 04:40 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN: “…Omissis…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 52 al 54 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, en contra del auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el Tribunal que los hechos no revisten carácter penal por ser atípicos:

“…Muy respetuosamente declaramos nuestro absoluto y total rechazo a esa decisión porque estimamos que misma es ilógica si la cotejamos o confrontamos con lo expuesto por el Abogado de la Defensa, al folio 73 renglones 28, 29, 30 y siguientes, durante su intervención en la audiencia de conciliación, pues se desprende con esa declaración que los hechos sí revisten carácter penal si tomamos en cuenta que los acusados a través de su defensor narran lo siguiente:

“…Omissis…”

Es decir, ciertamente el documento ensilado en el escrito de pruebas de los acusados, en el título DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en su particular SEGUNDO: “…INFORME DEL DESEMPEÑO PASTORAL DEL SEÑOR JYLMAN RED JURADO FARFAN EN LA IGLESIA EVANGELICA PRESITERIANA EL REDENTOR, EL MISMO ES NECESARIO, PERTINENTE Y ÚTIL, PUES EMANA DEL CONSEJO DE ANCIANOS, SUSCRITO Y FIRMADO POR LOS QUERELLADOS Y CONTIENE TREINTA Y CINCO CONSIDERANDOS, TODOS RELACIONADOS A LA CONDUCTA DEL QUERELLANTE Y QUE ILUSTRARAN AL TRIBUNAL EN ABUNDANCIA…” Es éste el instrumento que anexó el querellante como prueba en su escrito promontorio de probanzas, folios 165 y 166, primera pieza, y contiene 35 especies que denotan el animus injuriando y difamandi de los reos y la conducta típicamente antijurídica que pregonan los artículos 442 y 444 en relación con el 99 del Código Penal, y que identificamos con la letra “C”. Si analizamos el dicho de la defensa, efectivamente fue puesto en circulación en la iglesia por los acusados. Es el mismo escrito que “corrió” en las reuniones dominicales a que se refiere el escrito de querella, puesto en circulación como lo dice el defensor y firmado por sus patrocinados.

Con relación al documento “D” promovido por la víctima, es uno de los instrumentos escritos que los querellados igualmente hicieron circular en la congregación de fieles con el único fin de perjudicar moralmente a mi patrocinado, y de por sí constituye el hecho punible formal y consumativo del delito previsto en el artículo 444 parágrafo único del texto sustantivo penal.

Con relación a los instrumentos “E” y “F”, anexos a nuestro escrito de pruebas, se trata de documentos publicados en la prensa nacional, cargado de afirmaciones capaces y suficientes de exponer a mi representado al odio y escarnio público por parte de sus semejantes, y configuran per se el delito formal a que se refiere el artículo 442 parágrafo único ibídem.

Así tenemos que las cosas indican que mal puede dictarse CON LUGAR la excepción propuesta por los acusados, si sus defensores nos confiesan libre, sin coacción o apremios en un acto público que son “normal” estos insultos genéricos y determinados y que “corrieron” en las reuniones de la Iglesia Presbiteriana El Redentor, de la cual es Pastor mi representado.

A la luz de todas las consideraciones que anteceden, pedimos al Superior Colegiado se sirva admitir el presente recurso y una vez conocido el fondo declare CON LUGAR EL PRESENTE ECURSO Y REVOQUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL impugnada en lo que respecta a sus particulares SEGUNDO Y TERCERO, y se sirva ordenar al Tribunal que corresponda conocer el mérito de la causa, la fijación de la audiencia Oral y Pública, como garantía de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional y expresión de la finalidad del proceso como principio procesal establecido en el artículo13 el COPP.

Pedimos la suspensión del proceso y el envío de la totalidad del expediente de la Corte de Apelaciones o en su defecto copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante y del documento “C”, anexo; del escrito de promoción de pruebas de los acusados con todos sus anexos; del acta de audiencia de conciliación de fecha 7 de noviembre de2007 “…Omissis...”






DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN

Del folio 55 al 58 de la presente pieza, cursa escrito de Contestación al Recurso de apelación suscrito por los Abogados MANUEL VICENTE DUN y ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, en su carácter de Defensores de la Totalidad de los Querellados, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.


“…la argumentación central de su apelación, la basa en una “DECLARACIÓN”, que no es tal, de una argumentación expositiva de uno de los defensores durante la celebración de la audiencia de conciliación y deja entrever que ello justifica la comisión de los ilícitos presuntamente cometidos por nuestro defendido, es sabido de que los hechos y expresiones que se señalen en los discursos durante un debate o en el curso o desarrollo de un juicio, no configuran delito o que sirvan para reconocer la comisión de los mismos por parte de los acusados, es el desempeño y la contundencia en el manejo de los medios de pruebas lo que puede darle la razón al acusador y no pretender justificar su ignorancia procesal en aseveraciones que el único fin que persiguieron era ilustrar al tribunal para pedagógicamente expresarle, dada su larga trayectoria en el mundo evangélico de uno de los defensores, de cómo son las reuniones y asambleas y de cómo se dirimen y resuelven las diferencias en este especial mundo religioso. Es por ello que hemos dicho que esta acusación ES TEMERARIA, lo que lo viene a reconfirmar el hecho de interponer esta apelación insustancial, aunque es un recurso pautado en la ley procesal, pero al mantenerse viva la celebración de juicio oral podrá el acusador con fuerza probatoria demostrar lo que se ha señalado en el escrito acusatorio, no hacerlo, reafirmaría la TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN.

La defensa, tal como lo ha dicho insiste en que la acusación es muy genérica, sin ubicación en el espacio ni en el tiempo, pues los hechos están allí flotando sin organicidad.

La resolución emanada del Tribunal es de suyo un compendio de derecho profundo a lo que ya nos tiene acostumbrado El Magistrado BRAULIO SANCHEZ y que compartimos plenamente, pues ello es lo que también la defensa en forma explicita, bien documentada y sobremanera razonada interpuso en la oportunidad procesal correspondiente en su escrito de excepciones. Cree la defensa sin embargo, que debió evitarse la celebración del juicio, pues los hechos o dichos a debatirse, resultan aun genéricos, pero bueno aun así compartimos el criterio de que el querellante pueda traer elementos que no puedan decir que estamos equivocados.
Ciudadano Magistrado, solicita la defensa, se tome a este escrito, como la contestación de la apelación que se interpuso por parte del querellante por intermedio de su apoderado judicial, y que sea la expresión de un acto de defensa y no sea considerado como ofensivo por la contraparte o que de alguna manera sea tomado por malo u ofensivo y en consecuencia como argumento para apelar de la sentencia que se producirá una vez concluido el debate probador.

Se debe decir por añadidura que el Querellante JYLMAN RED JURADO FARFAN fue contratado como pastor de la iglesia, por lo que; es un trabajador de la misma y que como tal, esta sujeto a evaluaciones o reclamos por parte de los patronos que no son otros que los miembros de la iglesia y sus autoridades. Por ello es que ES TEMERARIA LA ACUSACIÓN, se le hacen ciertos reclamos laborales y EL PASTOR, denuncia en las Policías, o en jefatura, o en fiscalía, y el colmo de los colmos acusa penalmente a once ciudadanos como delincuentes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

Es importante señalar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. En el presente caso, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de conciliación, después de señalar que no hubo tal conciliación, decidió acerca de las excepciones opuestas por las partes, tal y como se evidencia en los folios 13 al 39 de la compulsa respectiva, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara que en el presente caso no ha habido conciliación, todo ello se dice de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio contenido en el Titulo IV, en el cual se hacen unas consideraciones acerca de la cualidad de pastor y para eso se anexa un documento marcado “A”, y como anexo “B” un acta notariada en la cual la persona está autorizada para realizar algunos cambios, cursante al folio Nro. 20 al 25 de la pieza I; así como el señalamiento de que el ciudadano JOSÉ ANGEL OXFORD subió al altar donde el acusador se encontraba realizando actos religiosos y señaló, según el acusador, “renuncia, de lo contrario saldrás preso o muerto”; igualmente, en cuanto a lo que se indica en el escrito de acusación, en particular con relación al ciudadano CESAR GUTIÉRREZ que este ciudadano al mando de un grupo de jóvenes y demás acusados se abalanzaron sobre su persona comenzaron a dar golpes a los bancos, que tenían intención de agredirlo físicamente profiriéndole palabras ofensivas e imputándole hechos determinados, capaces de exponerlo al odio público, el acusador los conecta, valga la expresión, con el anexo marcado “C”, y leído el anexo “C” del folio Nro. 26 al 31; de igual manera, en cuanto a lo que se dice en el escrito de acusación en relación a las ciudadanas HILDA GUTIÉRREZ, JOSEFINA VILLARROEL en presentación-se dice-de los ciudadanos LUIS CHUMPITAZ, CESAR GUTIÉRREZ, RAQUEL DE VILLARROEL, LENIN PADRINO, EUCLIDES FUGET y otros de que subieron al púlpito donde se encontraba el acusador y dejaron unas cartas con especies injuriantes, tales como mentiroso y farsante y que el acusador centra o los hace contener en el anexo “D”, cursante al folio Nro. 32 de la pieza I; así como las copias fotostáticas consignadas por el acusador con relación al Diario La Razón y en original con relación al Diario Vea cursantes a los folios Nros. 34 y 36, de la primera pieza, anexo “E” y “F”, todo ello por cuanto esos hechos no son típicos, por ende no revisten carácter penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por esos hechos específicos, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, y que tiene los efectos el artículo 319 ibidem. TERCERO: Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada de los acusados de autos Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio referido a las expresiones indicadas de que no era un profesional, de que era un hombre divorciado y un mitómano, por cuanto esas expresiones no constituyen hechos que puedan encajar en los supuestos de hechos en la difamación e injuria, y por lo tanto con relación a esas expresiones se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, coordinado con los efectos que produce el articulo 319 ibidem. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio en relación a las expresiones que era una basura, que era un narcotraficante, un mentiroso y un farsante, y en tal sentido esos hechos deberán ser dilucidados en juicio oral y público. QUINTO: Se decreta en contra de los acusados DORYS YUDMILA GONZALEZ, VERLY TERESA GONZALEZ, EUDORIS MARGARITA BERMUDEZ, JOSEFINA BASTARDO, HILDA GUTIERREZ DE CARDIER, HERNANDAVID SILVA, EUCLIDES JESÚS FUGUET, LUIS ANTONIO CHUMPITAZ, JOSÉ ANGEL OXFORD DIAZ, CESAR AUGUSTO GUTIERREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 256 numeral 9º, es decir, la obligación de comparecer a los actos del Tribunal, entendiéndose actos a posteriori a juicio oral y público. SEXTO: Se ADMITEN todas y cada unas las pruebas ofertados por las partes en sus escritos de fecha 28-02-07 y que ambos cursan en la primera pieza del expediente. SEPTIMO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día miércoles (21) de noviembre de 2007, a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas boletas de notificación a los órganos de pruebas. Quedan los presentes notificados de lo antes decidido. Concluye el acto siendo las 04:40 horas de la tarde. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN: “…Omissis…”

El recurrente en su escrito de apelación señala lo siguiente:

Es decir, ciertamente el documento ensilado en el escrito de pruebas de los acusados, en el título DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, en su particular SEGUNDO: “…INFORME DEL DESEMPEÑO PASTORAL DEL SEÑOR JYLMAN RED JURADO FARFAN EN LA IGLESIA EVANGELICA PRESITERIANA EL REDENTOR, EL MISMO ES NECESARIO, PERTINENTE Y ÚTIL, PUES EMANA DEL CONSEJO DE ANCIANOS, SUSCRITO Y FIRMADO POR LOS QUERELLADOS Y CONTIENE TREINTA Y CINCO CONSIDERANDOS, TODOS RELACIONADOS A LA CONDUCTA DEL QUERELLANTE Y QUE ILUSTRARAN AL TRIBUNAL EN ABUNDANCIA…” Es éste el instrumento que anexó el querellante como prueba en su escrito promontorio de probanzas, folios 165 y 166, primera pieza, y contiene 35 especies que denotan el animus injuriando y difamandi de los reos y la conducta típicamente antijurídica que pregonan los artículos 442 y 444 en relación con el 99 del Código Penal, y que identificamos con la letra “C”. Si analizamos el dicho de la defensa, efectivamente fue puesto en circulación en la iglesia por los acusados. Es el mismo escrito que “corrió” en las reuniones dominicales a que se refiere el escrito de querella, puesto en circulación como lo dice el defensor y firmado por sus patrocinados.

Con relación al documento “D” promovido por la víctima, es uno de los instrumentos escritos que los querellados igualmente hicieron circular en la congregación de fieles con el único fin de perjudicar moralmente a mi patrocinado, y de por sí constituye el hecho punible formal y consumativo del delito previsto en el artículo 444 parágrafo único del texto sustantivo penal.

Con relación a los instrumentos “E” y “F”, anexos a nuestro escrito de pruebas, se trata de documentos publicados en la prensa nacional, cargado de afirmaciones capaces y suficientes de exponer a mi representado al odio y escarnio público por parte de sus semejantes, y configuran per se el delito formal a que se refiere el artículo 442 parágrafo único ibídem.

Así tenemos que las cosas indican que mal puede dictarse CON LUGAR la excepción propuesta por los acusados, si sus defensores nos confiesan libre, sin coacción o apremios en un acto público que son “normal” estos insultos genéricos y determinados y que “corrieron” en las reuniones de la Iglesia Presbiteriana El Redentor, de la cual es Pastor mi representado. (Subrayado nuestro)

A la luz de todas las consideraciones que anteceden, pedimos al Superior Colegiado se sirva admitir el presente recurso y una vez conocido el fondo declare CON LUGAR EL PRESENTE ECURSO Y REVOQUE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL impugnada en lo que respecta a sus particulares SEGUNDO Y TERCERO, y se sirva ordenar al Tribunal que corresponda conocer el mérito de la causa, la fijación de la audiencia Oral y Pública, como garantía de tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 constitucional y expresión de la finalidad del proceso como principio procesal establecido en el artículo13 el COPP.

Se puede evidenciar de este escrito, que el recurrente es totalmente confuso en sus alegatos esgrimiendo cuestiones de hecho, sin indicar en forma precisa cuales fueron las infracciones procesales o constitucionales que cometió el Juez A quo en su decisión, siendo que ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el este Tribunal, debe fundamentarse suficientemente y a la vez debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

El Tribunal Sexto (6to) en Funciones de Juicio al decretar lo siguiente: “…Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio contenido en el Titulo IV, en el cual se hacen unas consideraciones acerca de la cualidad de pastor y para eso se anexa un documento marcado “A”, y como anexo “B” un acta notariada en la cual la persona está autorizada para realizar algunos cambios, cursante al folio Nro. 20 al 25 de la pieza I; así como el señalamiento de que el ciudadano JOSÉ ANGEL OXFORD subió al altar donde el acusador se encontraba realizando actos religiosos y señaló, según el acusador, “renuncia, de lo contrario saldrás preso o muerto”; igualmente, en cuanto a lo que se indica en el escrito de acusación, en particular con relación al ciudadano CESAR GUTIÉRREZ que este ciudadano al mando de un grupo de jóvenes y demás acusados se abalanzaron sobre su persona comenzaron a dar golpes a los bancos, que tenían intención de agredirlo físicamente profiriéndole palabras ofensivas e imputándole hechos determinados, capaces de exponerlo al odio público, el acusador los conecta, valga la expresión, con el anexo marcado “C”, y leído el anexo “C” del folio Nro. 26 al 31; de igual manera, en cuanto a lo que se dice en el escrito de acusación en relación a las ciudadanas HILDA GUTIÉRREZ, JOSEFINA VILLARROEL en presentación-se dice-de los ciudadanos LUIS CHUMPITAZ, CESAR GUTIÉRREZ, RAQUEL DE VILLARROEL, LENIN PADRINO, EUCLIDES FUGET y otros de que subieron al púlpito donde se encontraba el acusador y dejaron unas cartas con especies injuriantes, tales como mentiroso y farsante y que el acusador centra o los hace contener en el anexo “D”, cursante al folio Nro. 32 de la pieza I; así como las copias fotostáticas consignadas por el acusador con relación al Diario La Razón y en original con relación al Diario Vea cursantes a los folios Nros. 34 y 36, de la primera pieza, anexo “E” y “F”, todo ello por cuanto esos hechos no son típicos, por ende no revisten carácter penal. En consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa por esos hechos específicos, de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, y que tiene los efectos el artículo 319 ibidem. Se declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa privada de los acusados de autos Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio referido a las expresiones indicadas de que no era un profesional, de que era un hombre divorciado y un mitómano, por cuanto esas expresiones no constituyen hechos que puedan encajar en los supuestos de hechos en la difamación e injuria, y por lo tanto con relación a esas expresiones se declara el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 2º ejusdem, coordinado con los efectos que produce el articulo 319 ibidem. Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensa Privada de los acusados de autos, Abg. ALEJO FRANCISCO GIRON, en cuanto a los señalamientos realizados por el ciudadano JYLMAN RED JURADO FARFAN en su escrito acusatorio en relación a las expresiones que era una basura, que era un narcotraficante, un mentiroso y un farsante, y en tal sentido esos hechos deberán ser dilucidados en juicio oral y público…” . Se evidencia que obtuvo una resolución fundamentada de las excepciones en cuestión siendo que las mismas tienen la finalidad de subsanar errores que se cometan durante el proceso, en este sentido, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal garantiza con su decisión la aplicación de una Sana Administración de Justicia en base a los lineamientos señalados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se constata que el recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por dicho Tribunal, haya infringido algún dispositivo legal, por el contrario se evidencia que el Dr. Braulio Sánchez Martínez, como representante del Órgano Jurisdiccional A quo, emitió los pronunciamientos y resolvió las excepciones opuestas por las partes en cumplimiento de sus funciones Judiciales como Representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.”. Respetando de esta manera el debido proceso y la tutela Judicial efectiva.

Al efecto, Los defensores de los querellados señalan en su escrito de contestación al recurso de apelación, lo siguiente:

“La resolución emanada del Tribunal es de suyo un compendio de derecho profundo a lo que ya nos tiene acostumbrado El Magistrado BRAULIO SANCHEZ y que compartimos plenamente, pues ello es lo que también la defensa en forma explicita, bien documentada y sobremanera razonada interpuso en la oportunidad procesal correspondiente en su escrito de excepciones. Cree la defensa sin embargo, que debió evitarse la celebración del juicio, pues los hechos o dichos a debatirse, resultan aun genéricos, pero bueno aun así compartimos el criterio de que el querellante pueda traer elementos que no puedan decir que estamos equivocados.”

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Por su parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;
2. La falta de jurisdicción;
3. La incompetencia del tribunal;
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;

b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los ordinales 1 y 2 del artículo 20;

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;..”

Por todo lo anteriormente expuesto y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador A quo violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Principio Debido Proceso y al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citados, siendo que el Juez decidió las citadas excepciones con un criterio razonado y fundamentado, en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento cabal de sus funciones, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, con fundamento en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el Tribunal supra mencionado que los hechos no revisten carácter penal por ser atípicos Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. NELSON CORNIELES ROMANACE, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Querellante, con fundamento en el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando el Tribunal supra mencionado que los hechos no revisten carácter penal por ser atípicos, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.





Exp. No. 2022
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/mcm