REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dra. MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos HUERTA IBARRA TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.408, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial Municipio Baruta, GIL ESCOBAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.013, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 17 de Enero de 1997, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, cursante al folio 03 del expediente signado con el N° 0953-97, en donde entre otras cosas se indicó que encontrándose de servicio en el Módulo de Auxilio Vial de Santa Fe, le fue informado por un usuario de la vía sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera vieja de Baruta, por lo que se traslado y se constató que el vehículo2 se ausentó del lugar del accidente y fueron trasladadas las victimas al Urológico de San Román.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Juzgador considera que la presente causa encuadra dentro del tipo del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena media quedaría en SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 17 de Enero de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal es de CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de TRES (03) AÑOS. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos HUERTA IBARRA TULIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.408, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial Municipio Baruta, GIL ESCOBAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.013, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ.




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EL (A) SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

EL (A) SECRETARIO (A)

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Correlator: Edward C. D.
Exp. N° 4298-05
Com. N° 0953-97