REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN AGUASAY SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Encontrándose la causa en fase de sentencia el Tribunal precede a ello en base a los siguientes considerando:
PRIMERO
(De las partes y sus apoderados)
DEMANDANTE: ANÍBAL JOSÉ CABELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 11.448.970, quien tiene como apoderado judicial constituido a la abogada Bebzabetth Eunises Bermúdez, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 64.366, según poder que corre inserto al folio 14 del expediente. DEMANDADA: EMPRESA PROYCCA S.A. (División Maturín), la cual se encuentra Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/01/65, quedando anotada bajo el número 06, Tomo 10-A, reformada posteriormente, siendo su última reforma según datos aportados en el libelo de demanda; Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, número 167, de fecha 31 de Mayo de 1.990, Tomo IV habilitado, quien tiene como apoderados judiciales constituidos al abogados Rafael Domínguez y otros inscrito en el IPSA bajo el N° 71.191.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO
(SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA)
El accionante a través de abogado, interpuso ante el Tribunal formal demanda.- Admitida la misma se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de José Gregorio Salazar, a quien fue imposible de citar personalmente, procediéndose a su emplazamiento por carteles y encontrándose la causa en fase de contestación al fondo, se hizo presente la demandada, llevándose a cabo dicho acto; y abierto como fue el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. Vencido como se encuentra el lapso probatorio, sin que ninguno de los intervinientes de esta querella, hubiese presentado informe, el Tribunal dijo Vistos y entra así a etapa de sentencia.
Aduce el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 03/11/99, comenzó a prestar servicios como Mecánico de Inst. para la Empresa demandada, ello en forma ininterrumpida hasta el día 04/08/2000, fecha en la cual la Empresa Proycca S.A., lo despide injustificadamente, devengando un salario diario para la fecha de su despido de Veinte Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos.
Sigue narrando; que una vez finalizada su relación laboral, le fue cancelado parcialmente sus prestaciones sociales, describiendo los conceptos recibidos, los cuales ascendieron a la suma de Tres Millones Trescientos Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuatro céntimos (3.303.064,04 Bs.), suma esta que no representa el monto real, por no coincidir a lo que debía recibir por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo Petrolero, que es por ello y pese a múltiples gestiones acude, ante esta a instancia a demandar a la empresa ya identificada para que se le cancelen los conceptos que se detallan en el expediente y que serán identificados a continuación, requiriendo igualmente la indexación o corrección monetaria de lo adeudado: Conceptos descritos: Preaviso; Por dicho concepto dice corresponderle 15 días, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero 97-99, lo cual asciende a la suma de (191.093,10 Bs.). Antigüedad; De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 9° del Contrato Colectivo Petrolero, reclama 60 días a salario integral, para un total de (1.247.417,20 Bs.) Vacaciones Fraccionadas: Por ese concepto y de conformidad a lo indicado en el artículo 225 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8° del Contrato Colectivo Petrolero, dice corresponderle 22,50 días a salario diario, para un total de (286.639,56 Bs.) Bono Vacacional: De conformidad a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 29,99 días, equivalente ello a (281.529.90 Bs.) Utilidades; de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo y Cláusula 69 literal 9 de la Contratación Colectiva Petrolera, exige la cancelación de (1.984.163,60 Bs.) Incidencia del Bono Vacacional; De conformidad a lo establecido en el artículo 174 del la Ley orgánica del Trabajo y Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reclama la cantidad de (62.562,19 Bs.) Retroactivo de bono a la firma del contrato: Requiere el pago de la suma de (2.700.000 Bs.) Ayuda de Ciudad; Cláusula 7° del Contrato Colectivo Petrolero, aduce que se le adeuda la suma de (115.000,00 Bs.) Meritocracia: Dice corresponderle (62.000 Bs.) Incidencia de Pagos de Bonos por la firma del Contrato: Reclama la suma de (600.000 Bs.), solicitando retroactivo por la firma del contrato perolero 97-99 contado a partir del 26 de Noviembre del 99 hasta el 4 de Agosto del 2000.
En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la demandada procede a reconocer el pago de algunos conceptos, negando otros, tales como, salario integral indicado por el accionante y beneficios que dice el demandante que le corresponde; abierto como fue la causa a pruebas ambas partes promovieron las que estimaron convenientes las cuales serán analizadas oportunamente.
TERCERO
(MOTIVA)
En aplicación de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios, no son objeto de prueba.
Debiendo recordar que la causa que nos ocupa, se trata de una acción de origen laboral, por consiguiente las normas adjetivas y sustantivas que la regulan, son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, ya que a juicio del legislador, su consagración va dirigida a proteger la circunstancia contingente en que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculado por una relación de desigualdad económica.
Hechos admitidos:
En los términos como fue contestada la demanda, la demandada admitió haber cancelado el preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades e incidencia del bono vacacional; conceptos y cantidades estas que se corresponde con lo que dice haber recibido el trabajador; conviniendo en que debió cancelársele la suma de (440.925,30 Bs.) por concepto de incidencia de utilidades, y que la antigüedad fue cancelada tomando como salario integral la suma de (16.597,20 Bs.), y no como lo indicada el demandante; rechazando categóricamente los otros beneficios que reclama, con su debida argumentación.
Planteada así esta controversia, debe en primer lugar determinarse el salario integral y luego analizar la procedencia o no de beneficios reclamados; es así que se analiza a continuación las pruebas aportadas.
Parte demandante promovió:
A.- Invocó a su favor el merito que arrojan los autos; lo cual solamente represente el resultado del análisis que hace el sentenciador a todas las pruebas aportadas, pudiendo estas favorecer o no a cualquiera de las partes.
B.- Recibos de cancelación salarial; a través de los mismos y por cuanto no fueron impugnados en ninguna forma de derecho, se constata el salario integral, para ser tomado en consideración en la cancelación de la antigüedad, y concluida la relación laboral a inicio del mes de Agosto del año 2000, haremos la operación aritmética en atención a los recibos emitidos en el mes de Julio, los cuales nos da como resultado que el salario integral es de 18.805,33 Bolívares, no correspondiéndose el mismo al indicado por ninguna de las partes.
C.- El relación al testimonio rendido por el testigo Nabal Mudarra, su deposición no incide sobre los hechos controvertidos, por consiguiente no se valora.
Pruebas de la parte demandada:
Invoca a su favor el merito que dimana de la planilla de liquidación consignada por la contraparte, a través de la cual se evidencia la cancelación de conceptos que no fueron reclamaos, a excepción de la antigüedad que fue calculada en atención a un salario integral calculado a rezón de (16.597.20 Bs.), el cual no se corresponde al resultado de la operación aritmética hecha por el tribunal, la cual arrojó Bs. 18.805,33; así mismo se demuestra la no cancelación completa de incidencia de utilidades.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas, cabe ahora determinar sobre la procedencia o no de los beneficios que reclama el Trabajador; es en atención a ello que si bien la Contratación Colectiva prevee la cancelación de bono por firma del contrato, y bono por ayuda de ciudad mas, no hace mención a que tenga efectos retroactivo, el bono por firma de contrato establecido en los acuerdos finales de la contratación colectiva, establece que es una bonificación especial única, para los trabajadores que se encuentren prestando servicio desde la fecha 26/11/99; a lo que sumamos que ello no forma parte de las prestaciones sociales. En lo que respecta a meritocracia ello a pesar de que la misma pudiese ser pagada por la empresa a sus trabajadores previo avalúo de su labor, este concepto no esta previsto en normativa legal, ello al igual que los dos últimos beneficios que se reclaman en el libelo de la demanda, trayendo ello como resultado su improcedencia.
En atención a lo expresado es concluyente para este juzgador, que la presente demanda debe prosperar de manera parcial, ya que solo debe ser cancelada la diferencia de lo adeudado por concepto de antigüedad, tomándose en consideración como salario integral la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (18.805,33 Bs.), así como la diferencia de lo que le corresponde por concepto de incidencia de utilidades.
CUARTO
(DISPOSITIVA)
Es por ello y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano ANIBAL JOSÉ CABELLO en contra de la Empresa PROYCCA C.A, ambos debidamente identificados en el considerando primero de esta sentencia. En consecuencia se condena a la Empresa demandada a cancelarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (269.111,23 Bs.) No hay expresa condenatoria en costas por haberse declarado parcialmente con lugar, acordándose la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada, la misma se hará a través de una experticia en base a los índices de precio establecido por el Banco Central de Venezuela-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho, en Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° y 147° de la Independencia y la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NELLY REVOLLO CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL BARRIOS
En esta misma fecha siendo la 09:00 AM. Se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste. La Secretaria.
EXP. 13.145
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