REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Marzo del 2006
194° y 145°
Exp. Nro. 1987
Que las Partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., sociedad mercantil de éste domicilio, constituida originamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federa, el tercer trimestre de 1890, n°33, folio 36 y su vto. del libri de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federa, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, incluida en su solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el N° 11, tomo 86-a Sgdo; siendo las últimas modificaciones las inscritas por ante el Registro Mercantil antes descrito el 12 de mayo de 1993, bajo los números 62, tomo 65-A Sgdo., el 30 de junio de 1993, bajo el N° 41, Tomo 142-A Sgdo. Y el 01 de Octubre de 1993, bajo el °45, tomo 2-A Sgdo., el 10 de marzo de 1994, la cual quedó asentada bajo el N°61, tomo 73-A Sgdo., adoptada la forma de sociedad anónima de capital abierto en fecha 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro, bajo el N° 69, tomo 56-A, quien constituyo como apoderados judiciales a los Abogados Mario Pesci Feltri, Joaquin Diaz-Cañate S. y Jose Maria Diaz-Cañate inscritos en el inpreabogado bajo los N° 4.022, 33.440 y 41.231, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS TALIH, C.A. (ITALCA), sociedad mercantil domiciliada en Carupano, Estado Sucre, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 18 de enero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 41.-
ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 26 de noviembre de 1999 el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó su competencia en un Tribunal de Municipio de éste Estado, siendo recibida dicha causa en este Juzgado en fecha 15/10/2004, avocándose el mismo al conocimiento de la causa en esa misma fecha (15/10/2004); en tal sentido y por cuanto se observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, ya que la última actuación realizada en la presente causa, fue en fecha 15 de Octubre del 2004, fecha está en la cual le fue dado entrada al presente expediente en este Despacho; esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido mas de dos (02) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
OHM/MN/rosa.-
Exp. N° 1987
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