Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda acompañada por copia del acta de matrimonio entre la demandante ciudadana EYAMIR JOSEFINA BLANCO SALCEDO y el demandado ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALCANTARA y las fotocopias de las partidas de nacimiento de los niños YEPSY MARIA, JULIO CESAR, YESORYS ORIANA y GABRIELA ALEJANDRA OJEDA BLANCO, presentada por la demandante por ante este Juzgado, en fecha veintiuno de febrero del año que discurre (21-02-2006), emitiéndose la respectiva Boleta de Citación al demandante ciudadano JULIO CESAR OJEDA ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.983.589, domiciliado en esta población de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, para comparecer al tercer día de Despacho siguiente luego de su citación, para el acto Conciliatorio y contestación de la demanda, a las diez de la mañana, según lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha diez de marzo del año dos mil seis, se realizó el acto conciliatorio, no siendo posible que las partes llegaran a acuerdo alguno y en consecuencia se procedió a la contestación de la demanda, haciéndolo el demandado asistido por el Abogado JEAN KABBAZE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.344 y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y alegando en su descarga que tenía que mantener a su padres LORENZA OJEDA y FELIPA ALCANTARA y la existencia de otra hija suya de nombre JULIESKA SKARLETH DEL VALLE OJEDA, cuya partida de nacimiento presentó marcada “C”, quedando el juicio abierto a pruebas.
LAS PRUEBAS:
La parte demandante presentó las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos.
SEGUNDO: Promovió los documentales siguientes: a) Tres (3) folios útiles, contentivo de constancias de estudios marcadas “A”, “B” y “C” en original emitidas por el Liceo Bolivariana “José Tadeo Monagas” de las niñas JEPSY MARIA, YESORYS ORIANA OJEDA BLANCO y otra constancia de estudios emitida por la Escuela Básica Bolivariana “Pedro Gual”, a nombre del niño JULIO CESAR OJEDA BLANCO, constancias estas que no fueron desconocidas ni tachadas por lo que el Tribunal le concede total valor probatorio.
TERCERO: Marcada “D” se presenta fotocopia de factura de bicicleta, a la cual el Tribunal no le concede valor probatorio, por no aportar elementos importantes en relación al debate principal en este juicio, que es el establecimiento de Pensión Alimentaria.
CUARTA: Consignó Fotocopia de depósito bancario del Banco de Venezuela, marcado con la letra “D”,inserta al folio treinta y cinco (fol. 35), por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000.000), y que el Tribunal no le concede valor probatorio por las mismas razones expuestas al particular anterior.-
En su descargo la parte demandada presentó una constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, suscrita por el Registrador Civil Abogado Marcos Rosal, donde hace constar que el demandado es “Sostén de Hogar” de los ciudadanos LORENZO OJEDA y FELIPA ALCANTARA, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.810.025 y 2.485.758 respectivamente y que este Tribunal le concede valor probatorio.
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