REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Expediente No. NP11-L-2004-000349.
Parte Demandante JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.025.098.
Apoderados Judiciales AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, MEYCKERD JOSE ABAD, RAMON ANTONIO MELENDEZ, ARMANDO JOSE OLIVEIRA, FRANCELYS ORSINI y HUMBERTO APARICIO ROLLINS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91738, 93963, 93199, 91514, 112942 y 99638, respectivamente.
Parte Demandada CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA).
Apoderados Judiciales RONAL ZURITA y CARMEN GAMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100054 y 66643, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 27 de agosto de 2004, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, asistido por el abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO, en contra de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA). La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 1° de septiembre del mismo año.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre de 2004, el accionante subsana los errores del escrito libelar y alega lo siguiente: que en fecha 06 de diciembre de 1996, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada desempeñando el cargo de Transportista en la sucursal que funciona en el campamento forestal de Chaguaramas – Estado Monagas; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; que devengaba un salario básico mensual de un millón trescientos veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.324.800,00); que en fecha 06 de febrero de 2004, fue notificado verbalmente por el ciudadano Víctor Millán, que había sido despedido de su puesto de trabajo, configurándose el despido injustificado; que la empresa se ha negado a cancelar sus acreencias laborales; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 465 días, a razón de Bs. 60.322,56; equivalentes a Bs. 28.049.990,00. Indemnización de preaviso sustitutivo: 60 días, a razón de Bs. 60.322,56; equivalentes a Bs. 3.619.353,60. Indemnización por despido injustificado: 150 días, a razón de Bs. 60.322,56; equivalentes a Bs. 9.048.384,00. Vacaciones vencidas (1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003): 420 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 18.547.200,00. Bonos vacacionales vencidos (1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003): 70 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 3.091.200,00. Vacaciones fraccionadas: 30 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 883.200,00. Bono vacacional fraccionado: 5.8 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 190.771,20. Utilidades anuales: 840 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 37.094.400,00. Utilidades fraccionadas: 50 días, a razón de Bs. 44.160,00; equivalentes a Bs. 1.324.800,00. Total Conceptos Reclamados: Bs. 101.849.298,80. Adicionalmente demanda los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, las costas y costos del proceso, así como también los honorarios profesionales de los abogados.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el A Quo admite el escrito de reforma presentado. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 13 de junio de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 03 de noviembre del mismo año, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio RONALD ZURITA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 20 de diciembre de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, fijándose oportunidad para la prolongación de la misma; sin embargo, luego de que se avocara al conocimiento de la causa la Jueza a cargo de éste Despacho, se fija nueva oportunidad para aperturar la referida Audiencia.

El 31 de enero de 2006, luego de verificada la comparecencia de los intervinientes en juicio se constituye el Tribunal y se inicia el acto, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes y dando inicio a la evacuación de las mismas; se hizo el llamado de los testigos promovidos; se concedió a los representantes de los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones que consideraron pertinentes a cada una de las pruebas presentadas; finalmente el Tribunal acuerda prolongar la audiencia a los fines de continuar la evacuación de las pruebas y de efectuar la declaración de parte.

Siendo la hora fijada del día 10 de febrero de 2006, oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, luego de constituido el Tribunal continúa la evacuación de las pruebas, se procede con la declaración de parte, recayendo en la persona del actor y de la ciudadana Arisleyda Bejarano, identificada como Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada. Culminado el debate probatorio y las declaraciones de las partes, se acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo. Pues bien, en fecha 20 de febrero de 2006, luego de constituido el Tribunal la Jueza expuso los fundamentos de la decisión declarando SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano JOSE TRUJILLO. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de demanda, así como en la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue admitida la prestación del servicio, quedando como hecho controvertido la naturaleza jurídica del mismo. Tomando en consideración lo antes señalado es por lo cual la carga probatoria corresponderá en la presente causa a la empresa demandada.


DE LA DECLARACION DE PARTE.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: El interrogatorio efectuado a la parte actora recayó en la persona del demandante JOSÉ EZEQUIEL TRUJILLO, quien en su exposición señalo que comenzó a prestar servicio desde el 06 de diciembre de 1996, efectuando transporte al personal empleado en la empresa demandada, con un vehículo de su propiedad, siendo cancelado el pago por medio de cheques y devengando un salario mensual fijo, el cual tuvo sus correspondientes aumentos con el transcurso del tiempo; que nunca le fueron cancelados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; que a tal efecto había efectuado reclamos verbales a su superior inmediato para su pago. En cuanto a las facturas cuyo logo es José Trujillo Servicios de Transporte en general, este admitió que las mismas emanaban de su persona; de igual forma reconoció el contenido de dichas facturas (el concepto, el monto y el número de viajes efectuados); en lo que concierne al Micro bus, señaló que no recibía pago alguno por dicho concepto y que las reparaciones y mantenimiento que se le hacía corrían por su cuenta.

En lo que concierne a la empresa demandada, el interrogatorio recayó en la persona de la ciudadana Arisleyda Bejarano, quien dijo desempeñarse como Jefa del Departamento de Recursos Humanos Adscrito a la Gerencia de Personal de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), en el cual tenía 2 años de servicios. Cuando fue interrogada sobre el servicio prestado por el actor esta señalo que se efectuaba a través de contratación de servicios puntuales, emitiéndose la correspondiente orden de servicio y pago, así mismo expuso que el accionante se encargaba de transportar a los empleados de la empresa que vivían en la ciudad de Maturín hasta su sitio de trabajo en Chaguaramas, y posteriormente eran traslados desde Chaguaramas hasta Maturín; que el referido servicio se efectuaba los días lunes y viernes respectivamente, realizándose el pago por viajes efectuados. En cuanto a los implementos, alegó que la empresa no le aportaba ningún implemento por cuanto no era trabajador, y que era el actor el que se proveía de todas sus herramientas para prestar el servicio. En lo que respecta al reclamo alegado por el actor ante la demandada, contestó que no reposa en su departamento reclamo alguno; así mismo señaló que el referido ciudadano no tiene expediente personal aperturado en la parte laboral, haciendo la salvedad que en el área de compra si tiene expediente, en el cual se anexan las ordenes de servicio. Por último expuso cual es el tramite para expedir una constancia de trabajo, el cual es efectuar la solicitud la cual puede hacerse directamente al Departamento de Recursos Humanos o a su superior Inmediato quien deberá remitirla al departamento antes señalado, que las elabora y emite.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR.-
El apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, en especial todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de demanda. Al respecto debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fue promovida por la parte actora constancia de trabajo; en lo que respecta a dicha documental la parte accionada procedió a tachar alegando que la persona que suscribió la misma no tiene legitimidad funcionarial, tacha esta que no fue admitida por éste Tribunal, y visto que en ese acto se reconoció la existencia de la misma es por lo cual se le otorga pleno valor. Así se declara.

En cuanto a las pruebas de informe, éste Tribunal desecha las mismas, por cuanto si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en su respuesta expone que una vez revisados sus archivos se verificó que no existe en los mismos Convención Colectiva alguna que haya sido suscrita por la empresa demandada y por el Sindicato Único de Agroforestal, del Pino, Resina Pulpa y Papel del Estado Monagas, tampoco es menos cierto, que la representación de la accionada admitió en la audiencia de juicio la existencia de la misma; en consecuencia, se desecha dicha prueba de informe y se tiene como cierto la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
Los testigos Jarvis Trujillo, Yaneth Rodríguez, Lismar Caraballo, Dayanira Urbaneja y Nellys Lunar, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En cuanto a la testigo Iris Zamora, fue conteste en señalar que conocían al ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, por ser este quien le hacia el transporte. Este Tribunal, aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la referida testigo es hábil y no incurre en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el actor efectuaba el transporte a la referida ciudadana desde Maturín hasta Chaguaramas y desde Chaguaramas hasta Maturín, los días lunes y viernes respectivamente; así mismo quedó evidenciado que a los trabajadores de la demandada le eran cancelados sus salarios por nómina mensual, entregándoles el correspondiente listin de pago y que los reclamos efectuados por los trabajadores eran procesados obteniendo respuesta de los mismos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
El apoderado judicial de la accionada promueve el merito favorable de los autos, este Tribunal sigue el criterio antes señalado. Así se resuelve.

Fueron Promovidas las siguientes pruebas documentales:
1. Originales y una copia simple de Facturas emitidas cuyo logo es José Trujillo Servicios de Transporte en general.
2. Originales y una copia simple de Orden de Servicios.
3. Originales y 2 copias simples de Solicitud de servicios.
4. Originales y una copia simple de Control de asistencia de vehículo.
5. Originales y una copia simple de Solicitud de pago.
6. Originales de Comprobante de Cheque.
7. Recibo de depósito del Banco Carona.
8. Copia simple de comunicación interna de fecha 05 de junio de 2002.
9. Copia simple de comunicación interna de fecha 12 de junio de 2002.
10. copia simple de documento denominado pago fraccionado.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos documentos a excepción del denominado como pago fraccionado. Con relación al resto de los documentos, debe señalar quien decide que si bien es cierto, la representación de la parte actora procedió a desconocer e impugnar todos los documentos los cuales no fueron suscritos por su mandante, así como los consignados en copia simple, una vez que el Tribunal efectuó la declaración de parte al ciudadano JOSÉ TRUJILLO, reconoció como suyas las facturas emitidas y cotejados por éste Tribunal; el resto de los documentos pudo constatar que los mismos se derivan de estas, es decir, de acuerdo al número de días señalados en las mismas donde se produce el transporte, así como el monto a pagar por los mismos, fueron efectuándose por la accionada los restantes documentos a los fines de la cancelación del servicio. Y así se resuelve.

Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Elina Josefina Ortiz y Rosana Corcega, éste Tribunal desecha las mismas, por cuanto la primera de ellas se contradice y se abstiene de contestar algunas de las preguntas efectuadas por la representación del actor; en cuanto a la segunda de las mencionadas, su testimonio es referencial, aunado a ello es personal de confianza de la empresa. Así se decreta.

En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos Pedro Mota y Carlos Ramirez, fueron contestes en señalar que conocían al ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, por ser éste quien les hacia el transporte. Este Tribunal, aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la referida testigo es hábil y no incurre en contradicciones en sus deposiciones, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el actor efectuaba el transporte a los referidos ciudadanos desde Maturín hasta Chaguaramas y desde Chaguaramas hasta Maturín, los días lunes y viernes respectivamente, así mismo, quedó evidenciado que a los trabajadores de la demandada le eran cancelados sus salarios por nómina mensual, entregándoles el correspondiente listin de pago. Así se decide.

Los testigos Julio Marchan, Ramón Ordosgoitti, José Pereira y Antonio Ruíz no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la prestación del servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor es contratista de la accionada, cuyo objeto del contrato era el traslado del personal empleado de dicha empresa, conclusión ésta a la que llega esta sentenciadora partiendo de los siguientes puntos:

De la prestación del Servicio:
1. De la jornada de Trabajo: la parte actora en su líbelo alega que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00.p.m., en la cual transportaba a todos los trabajadores de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), desde la ciudad de Maturín y sus adyacencias, hasta las instalaciones de la mencionada empresa y viceversa; quedando demostrado en la audiencia de juicio que el referido servicio solo se efectuaba los días lunes y viernes, motivos por los cuales es evidente la contradicción del demandante.
2. Del Salario: Señala el actor haber devengado un salario mensual de un millón trescientos veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.324.800,00), y un salario diario de cuarenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 44.160,00) diarios; ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en el tiempo en el cual el demandante prestó el servicio, éste le era cancelado por días, es decir, de acuerdo al número de viajes efectuados en el mes; en consecuencia dicho monto fue variable, tal como se observa de las facturas emitidas por el actor, así como también de la correspondiente declaración, motivos por los cuales se evidencia de igual modo una contradicción por parte del actor en lo alegado en su libelo y lo efectivamente demostrado en la audiencia de juicio.
3. Del Vehículo: Al ser interrogado el actor por el Tribunal, éste señalo que el vehículo en el cual prestaba el servicio era de su propiedad, así mismo respondió que en lo que respecta a las reparaciones y mantenimiento del mismo, corrían por cuanta de su persona; aunado a lo anterior señaló que no recibía pago alguno por concepto del referido vehículo. Así se decreta.

De la declaración del actor: Al ser interrogado por el Tribunal se pudo constar que existía una contradicción tanto en lo declarado en la audiencia como lo alegado por éste en su libelo, por cuanto en su declaración reconoció haber emitido las facturas, las cuales establece en la descripción del concepto que el pago efectuado por la demandada era por días de traslado de personal, cuyo valor unitario era de ciento diez mil cuatrocientos bolívares (Bs. 110.400,00) y el monto total por el transporte realizado era de novecientos noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 993.600,00), el cual se efectuaba desde Maturín hasta Chaguaramas y desde Chaguaramas hasta Maturín, es decir, era cancelado el transporte por viaje efectuado; posteriormente señala que su salario era mensual y que percibía un monto fijo. En este mismo orden de ideas, debe señalar quien decide, que en lo que respecta a las facturas emitidas por el actor, cuyo logo señala José Trujillo Servicio de Transporte en General, presentando sello húmedo del RIF, fueron impugnadas y desconocidas por su apoderado judicial, lo cual constituye para éste Juzgado una falta de lealtad y probidad en el proceso, en virtud de que dichas facturas provenían de su mandante, motivos por los cuales se hace un llamado de atención al apoderado judicial del accionante abogado Armando Oliveira, fundamentado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de reincidir en dicha conducta, éste Juzgado aplicara las sanciones establecidas en la norma antes señalada. Así se establece.

De la Constancia de Trabajo: Considera pertinente esta Juzgadora señalar que si bien es cierto éste Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida en contenido y firma, tampoco es menos cierto que la parte accionada alegó como defensa que la persona que suscribió la misma no tiene legitimidad funcionarial, fundamentándose en lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley Orgánica de la Contraloría. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que tomando en consideración que el estado tiene una participación activa en la empresa demandada, la misma está obligada a cumplir con las normativas legales establecidas al respecto; aunado a lo anterior, aplicando las máximas de experiencia y la sana critica, es del conocimiento público que en las medianas y grandes empresas tanto del sector público o privado, las constancias de trabajo son elaboradas y suscritas por el Jefe o Gerente de Recursos Humanos, según sea la denominación dada a dicho empleado o funcionario. En tal sentido, el hecho de que al actor le fuese otorgada una constancia de trabajo suscrita por el Supervisor de Transporte, no implica que sea un trabajador. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo cual concluye esta juzgadora que la prestación del servicio que existió entre las partes del presente proceso era de un contrato de transporte de personas, según la doctrina, el transporte de personal consiste esencialmente en hacer recorrer un itinerario a personas, trasladándolas así de un lugar a otro o volviéndolas a aquel de donde salieron, distinguiéndose dos situaciones, un transporte-hecho y un transporte-contrato. En el caso del “contrato de transporte tiene lugar entre el expedidor o remitente, que da la orden de transporte y el empresario que se encarga de hacerlo efectuar en su nombre y por cuenta de otros o bien entre uno de ellos y el porteador que se encarga de efectuarlos”.

El contrato de transporte de personas sigue al Derecho común y por consiguiente le son inherentes los elementos esenciales a la existencia y validez de todos los contratos (objeto, consentimiento y causa).

En el transporte de personas realizado por una empresa o por una persona natural que hace de esa actividad su profesión habitual, como lo es en el presente caso, es de naturaleza mercantil y se rige por las disposiciones de la responsabilidad civil contractual, contenida en los artículos 1271, 1274 y 1275 del Código Civil. Esta situación no es la que se encuadra en la situación fáctica del presente caso que se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSÉ EZEQUIEL TRUJILLO. Así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE EZEQUIEL TRUJILLO, en contra de la empresa CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), identificados en autos.

Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),