REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000327.-
Parte Demandante MILDRED DEL CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.249.571 y domiciliada en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial JUAN AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91657.
Parte Demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”.
Apoderados Judiciales YALILES DE LOS ANGELES BASTARDO, AQUILES FERNANDEZ, NEUBEK HANNA, OVIDIO JOSE GONZALEZ, JOSE O. DOMINGUEZ y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38010, 53379, 55778, 112930, 106724 y 92851, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 10 de marzo de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana MILDRED ORTEGA, asistida por el abogado en ejercicio JUAN AZOCAR, en contra del INSTITUTO UIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”. Señala la accionante en su escrito de demanda, que en fecha 15 de junio de 1998, comenzó a prestar servicios para el Instituto demandado en la sede de Maturín – Estado Monagas, ejecutando el cargo de Secretaria; que devengaba un salario mensual de doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 299.000,00); que en fecha 10 de marzo de 2004, fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; que procedió a efectuar el correspondiente procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, procediéndose a declarar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante la providencia administrativa No. 643, sin embargo, en vista de la negativa por parte del Instituto, se introdujo Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental; que le corresponden por la culminación de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:

Preaviso: 60 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 598.000,00. Antigüedad: 365 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 2.065.598,20. Indemnización de Antigüedad: 150 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 1.495.000,00. Vacaciones Fraccionadas: 5.34 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 50.222,00. Utilidades: 5 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 49.833,00. Cesta Ticket: Bs. 4.796.950,00, correspondientes al tiempo efectivo de servicio (5 años y 8 meses). Salarios Caídos: 365 días, a razón de Bs. 9.966,67; equivalentes a Bs. 3.632.429,20. Daño Moral: Bs. 10.000.000,00. Total de Conceptos Reclamados: Bs. 22.692.032,40. Solicita también la suma que resulte por mora o penalidades, le sea aplicada la corrección monetaria y la indexación de la totalidad reclamada, así como también el pago de las costas procesales.

La demanda fue recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 15 de marzo de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 21 de abril del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 19 de septiembre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio NEUBEK HANNA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 03 de octubre de 2005, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se instó a la parte demandada a presentar los documentos solicitados mediante exhibición y se efectuó el llamado de los testigos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; por su parte la accionada consignó copia certificada del expediente No. 2060 llevado por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental. Luego de culminado el debate probatorio, se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte. El 24 de febrero de 2006, se constituye el Tribunal y se acuerda fijar nueva oportunidad en virtud de la incomparecencia de algún representante de la empresa.

En fecha 08 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas de la ciudadana MILDRED ORTEGA como accionante y del ciudadano JAVIER CHAIDA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales; la Jueza retiró de la Sala a fin de dictar el dispositivo del fallo, a su regreso expuso una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose el lapso para la publicación de la sentencia. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. El apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño admitió como cierto la relación laboral existente entre la ciudadana Mildred Ortega y su representada, por consiguiente este juzgado tiene como cierto la fecha de ingreso, el salario devengado, el despido efectuado, así como también que la accionada le adeuda a la accionante los conceptos de preaviso, antigüedad, las indemnización por antigüedad, bono vacacional fraccionada, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, quedando como hechos controvertidos los reclamos relativos a cesta ticket, salarios caídos y daño moral. Tomando en consideración lo antes expuesto en concordancia con la contestación de la demanda, corresponde a la parte accionada demostrar lo correspondientes al disfrute del bono de alimentación, así como también deberá desvirtuar la procedencia de los salarios caídos relativos a la declaración con lugar de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en lo que respecta al daño moral la carga probatoria es de la parte actora.


DE LA DECLARACION DE PARTES.-
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte actora esta recayó en la persona de la demandante MILDRED DEL CARMEN ORTEGA, quien en su exposición señalo que comenzó a prestar servicio el 15 de julio de 1.998, laborando una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 3:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., así mismo señalo que cuando paso a laborar como secretaria de los Directores de la Escuela en el año 2003, su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. hasta 3:00 p.m. En lo que respecta a las condiciones de trabajo esta expuso que al momento de ingresar al Instituto se le exigió ser responsable, cumplir con el horario de trabajo, ser cooperadora, así mismo, señalo que al inicio de la relación la empresa contaba con un numero de aproximado de cien (100) trabajadores comprendidos entre obreros, personal administrativo y docente.

En cuanto a los beneficios recibidos durante la relación laboral la actora señalo que solo le era cancelado su salario. Acto seguido el Tribunal interrogo a la demandante sobre el documento consignado al momento de efectuarse la Inspección judicial el cual corre inserto en el folio 207, al respecto esta contesto: Para esa oportunidad el departamento de recursos humanos suministro a todos los empleados ese documento, comprometiéndose a que ellos iban a pagar el bono de alimenticio para ese momento, luego de una semana de haber suministrado dicha documental que toda la mayoría firmo ellos bajan una información señalando que el bono de comida solo va a ser cancelado al personal obrero porque ellos eran los que ganaban en ese tiempo el salario mínimo.” Así mismo fue preguntada si efectuó o no reclamo alguno en relación a lo antes señalado, respondiendo la actora que efectuó un reclamo ante la Lic. Lismary González quien estaba como jefe de recursos humanos y quien fuera la persona que le hizo entrega del formato firmado en su oportunidad, agrega que dicho reclamo lo hicieron de manera verbal todos los trabajadores que cuando se reunión con la antes mencionada persona.

Señalo la accionada que nunca le fue cancelado el bono por comida, ni recibió comida alguna del comedor, motivos por los cuales la accionante llevaba su correspondiente comida.

En lo que concierne a la empresa demandada el interrogatorio recayó en la persona de Chaida Javier quien dijo desempeñarse como Jefa del Departamento de Recursos Humanos Adscrito a la Gerencia de Personal, a partir del 01 de septiembre del año 2.005. Dicho ciudadano al ser interrogado sobre el número de personas que laboraban en el Instituto en el año 1999, este señalo: en cuanto al número de trabajadores en el año 1999 es difícil, pero si tengo conocimiento que acatando las normativas se le prestaba el beneficio del bono alimenticio a todos los trabajadores tanto obreros como administrativos, lo cual se efectuó a partir de 1.999, pasando a explicar la forma como se efectuaba, en tal sentido señalo, que el trabajador pasaba directamente por el departamento de recursos humanos, donde se le entregaba los ticket´s y de allí estos los presentaban en el cafetín de la institución, el cual le prestaba el servicio de comida, dependiendo del horario que ellos trabajaban se les da un almuerzo o la cena. La única vez que no se les daba el ticket de comida era cuando se ausentaban del trabajo por cuanto se genera por jornada trabajada.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce el mérito favorable a su representada, que surgiere del proceso, al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles y marcadas “A”, copias certificadas del expediente No. 237-04 llevado por la accionante contra el INSTITUTO UIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la referida documental no fue impugnada en su oportunidad por la parte accionada. Así se decreta.

En cuanto cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Sala de Consulta, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto es del conocimiento público que los datos tomados para efectuar dicho cálculo son suministrados por el trabajador, aunado a lo anterior, la referida planilla posee una coletilla en la cual se señala que los datos que contiene son a titulo informativo, y en lo que concierne al despido expresamente señala que el funcionario no puede prejuzgar sobre lo injustificado o no del mismo, en consecuencia, aun cuando dicha planilla es expedida por un funcionario de la Inspectoría del trabajo esta no tiene valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

La parte accionante promueve cálculo de cesta ticket correspondiente a lo adeudado por la parte accionada a la actora en juicio, una vez revisada dicha documental observa quien decide que esta no se encuentra suscrita por persona alguna, aunado a ello, fue impugnada en su oportunidad por la representación de la accionada, y visto que emana de la parte promovente este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

En lo que respecta al original y copia simple de la libreta de ahorro correspondiente al Banco Del Sur, mediante la cual el Instituto accionada depositaba a la actora, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte demandada en todo momento admitió la prestación del servicio y los pagos efectuados durante la relación laboral. Así se decide.

Promueve copias simples de recibos de pago, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad, al respecto debe señalar quien decide, que es del conocimiento general que dichos recibos son suscritos por los trabajadores y no por la parte patronal, motivos por los cuales la parte actora debió haber promovido la prueba de exhibición a los fines de demostrar tanto el contenido de los mismos, por consiguiente, mal podría este tribunal otorgarle valor probatorio alguno a dichos recibos. Así se establece.

En cuanto a la copia simple del carnet de trabajo promovido, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue admitida la relación laboral. Así se decreta.

La accionante promueve original de prueba de gravidez que efectuara el Servicio de Emergencia de Laboratorio, C.A., a la ciudadana MILDRED ORTEGA, arrojando resultado positivo, este tribunal desecha la misma por cuanto nada aporta al proceso. Así se resuelve.

Fue promovida la prueba de exhibición de los documentos que demuestren que la ciudadana MILDRED ORTEGA era personal del Instituto demandado, tomando en consideración lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y visto que en la presente causa fue admitida la relación laboral, el salario devengado, el cargo desempeñado, es por lo cual este tribunal desecha dicha prueba. Así se decide.

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos Eddy Coromoto Ron de Mata, Alides Marilyn Hernández y Alexis Rojas, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Promueve e invoca el mérito favorable que se desprende las actas, autos y demás elementos que conforman al expediente. Al respecto, éste Tribunal se acoge al criterio expuesto con relación a las pruebas de la parte actora. Así se resuelve.

Promueve e invoca el mérito favorable de un legajo de permisos constantes de cuarenta y un (41) folios útiles, así como también de reposos médicos constantes de dieciocho (18) folios útiles. Este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto nada aportan a la presente causa. Así se establece.

Fueron promovido los siguientes recibos por conceptos de utilidades y vacaciones, Bonificación de fin de año y bono vacacional, y adelanto de prestaciones sociales, lo cuales corren insertos en los folios 181 al 183. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron desconocidos o impugnados por la parte actora en su oportunidad. Así se declara.

En cuanto a la inspección judicial realizada en las instalaciones del INSTITUTO UIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIAGO MARIÑO”, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

La relación laboral existente entre la ciudadana Mildred Ortega y el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, la cual culmino por despido injustificado en fecha 10 de marzo de 2004, quedando como admitido por parte la representación de la empresa demandada que a la actora se le adeuda los conceptos de antigüedad, las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades fraccionadas, aceptando en la audiencia tanto el concepto como el monto reclamado por la accionada, en consecuencia, este tribunal ordena la cancelación de los montos reclamados por dichos conceptos. Y así se resuelve.

Seguidamente esta sentenciadora pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos en la presente causa lo cual realiza en los siguientes términos:

DE LA CESTA TICKET.-
Considera necesario este Juzgado señalar que en lo que respecta al beneficio de alimentación o comida balanceada, durante el tiempo que duro la relación laboral se encontraba contemplado en primer lugar en el texto de la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36538 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual entro en vigencia a partir del 1 de enero de 1.999 tal como lo señala expresamente el artículo 10 de la referida Ley, y en segundo lugar, a través de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, la cual vino a derogar la normativa antes señalada. Ambas leyes establecieron en su artículo 4 lo siguiente: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador…”. Es decir, le otorga la facultad al empleador de elegir la forma a través de la cual podrá otorgar dicho beneficio, dentro de las cuales se encuentra: la instalación de comedores propios de la empresa, la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas, la provisión o entrega al trabajador de cupones, ticket´s o tarjetas electrónicas de alimentación, la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
Debiendo hacer la salvedad quien decide, que quedo evidenciado de las actas procesales que conforman el presente expediente que a partir del 14 de mayo de 2.003 entro en funcionamiento el comedor de la empresa demandada tal como se evidencia de la inspección judicial efectuada, y de las exposiciones de ambas partes en la audiencia de juicio, es decir, la empresa demandada opto por otorgar dicho beneficio a través de la instalación de un comedor. Por consiguiente, corresponde a este Juzgado verificar la cancelación de dicho beneficio anterior a la fecha antes señalada, en tal sentido, es necesario traer a colación para tal fin, el documento que corre inserto en el folio 207 y el cual fuera anexada al acta de la inspección judicial efectuada. Al respecto, debe señalar esta juzgadora que del interrogatorio que hiciere a la actora, esta reconoció haber suscrito dicha documental, desprendiéndose de la misma que la trabajadora estaba en pleno conocimiento de la forma en la cual se iba a otorgar el beneficio, es decir, a través de la entrega de una comida diaria, así mismo, considero necesario señalar, que si bien es cierto la actora señalo en su exposición haber efectuado reclamo por cuanto la empresa no estaba dando cumplimiento con lo acordado en dicha documental, tampoco es menos cierto, que de las actas procesales se evidenciara reclamo alguno formulado por la accionante ante el Departamento de Recursos Humanos al cual hizo mención.

Por consiguiente, debe concluir este juzgado que la empresa accionada otorgo el beneficio contemplado en las leyes antes citadas a partir del 17 de abril de 2002, por cuanto la misma actora en su exposición señalo que una vez suscrita la documental le fue otorgado el beneficio al personal obrero, a través de una comida, la cual era entregada mediante la expedición de unos ticket´s que debían retirar los trabajadores ante el departamento de recursos humanos, a los fines de posteriormente ser presentados para la entrega de la comida, lo cual significa que la actora al no retirara los ticket´s para la entrega de la comida, exceptuando a su patrono del otorgamiento del beneficio. Aunado a ello, la accionante expuso en la audiencia que ella llevaba su propia comida. En conclusión, el beneficio de alimentación o comida balanceada no le fue cancelado a la accionante a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Programa de Alimentación, es decir, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 16 de abril de 2002.

En tal sentido advierte éste Tribunal que para la determinación del cálculo de los ticket’s de alimentación adeudados, se ordenará una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la trabajadora demandante, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, o cualquier otro instrumento, libro, cuaderno etc., en el cual aparezcan reflejados los días efectivamente laborados, y éste deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. De no suministrar la empresa demandada la información requerida por el Tribunal, el experto efectuara el cálculo en base a los días laborables del calendario correspondiente al periodo antes señalado, específicamente los comprendidos de lunes a viernes. Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket’s de alimentación, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se Resuelve.

DEL DAÑO MORAL.-
En lo que respecta al concepto de daño moral reclamado por la accionante en su libelo y estimado en la cantidad de diez millones de bolívares, debe señalar quien decide, que de conformidad con lo expuesto por la parte actora tanto en su libelo como en la audiencia de juicio, dicho concepto se origina por el despido injustificado del cual fue objeto la accionada, debiendo hacer la salvedad que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre el hecho ilícito por parte de la representación patronal a los fines de acordar dicho concepto. Aunado a lo anterior considera pertinente esta juzgadora citar la sentencia N°116 de fecha 17 de febrero de 2.004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “…En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral”.

Del texto antes transcrito se evidencia, que el despido injustificado no puede ser considerado como un hecho ilícito por parte del patrono, aunado a lo anterior la accionante no demostró los estados psicológicos deprimentes de los cuales señala en su demanda así como tampoco la difícil situación económica alegada, en tal sentido mal podría este juzgado acordar dicho concepto. Así se decide.

DE LOS SALARIOS CAÍDOS.-
Visto que quedo plenamente comprobado el despido injustificado efectuado, así como también el procedimiento administrativo incoado por la accionante, y su correspondiente providencia mediante la cual fue declarado con lugar el procedimiento administrativo incoado, y tomando en consideración que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2.006 caso William Rodolfo Bonilla Contra Unidad Educativa El Buen Pastor, cuyo ponente fue la magistrado Carmen Elvigia Porras, estableció:

”…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inmovilidad, si este decide finalmente abandona su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, solo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, esta cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva al trabajador…”.

Vista la anterior decisión es por lo cual este Tribunal acuerda la procedencia de dicho concepto, a los fines de efectuar el cálculo correspondiente del mismo esta juzgadora tomara como base de calculo el salario señalado por la accionante en su libelo el cual es la cantidad de doscientos noventa y nueve mil bolívares (Bs. 299.000,00) salario este que no fue rechazado por la accionada en la audiencia de juicio. En relación al tiempo a calcular comprenderá desde la fecha en que se efectuó la respectiva notificación a la parte accionada en el procedimiento administrativo incoado la cual es el 14 de abril de 2004, tal como se evidencia en el folio 41, hasta el 10 de marzo del 2005, lo cual suman 329 días. Así se declara.

Tomando en consideración lo antes expuesto, el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, los cuales son los siguientes:

Antigüedad: La cantidad de Dos Millones Sesenta y cinco Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Vente Céntimos (Bs. 2.065.598,20)
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: La suma de Quinientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 598.000,00). Así se declara.
Indemnización de antigüedad: La cantidad de un Millón Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Bolívares ( Bs. 1.495.000,00).
Vacaciones Fraccionadas: La suma de Cincuenta mil doscientos veinte bolívares (Bs. 50.200,00)
Utilidades: La cantidad de Cuarenta y Nueve mil Ochocientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 49.833,00).
Salarios Caídos: 329 días, a razón de Bs. 9.966,67; Tres Millones doscientos setenta y nueve mil treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.279.034,40)
Total a cancelar: Siete Millones Quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.537.687,60)

En lo que respecta a la mora, corrección monetaria o indexación solicitada se dará cumplimiento con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana MILDRED DEL CARMEN ORTEGA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “SANTIGO MARIÑO”, identificados en autos. En consecuencia se ordena Primero: la cancelación de la cantidad siete millones quinientos treinta y siete mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 7.537.687,60), por los conceptos arriba señalados; Segundo: en lo que respecta al pago de Cesta Ticket’s, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable que será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer, debiendo realizar la misma de acuerdo a los parámetros señalados por éste Tribunal en la motiva. Tercero: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),