REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º

Expediente No. NP11-L-2005-000974.
Parte Demandante NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.338.280 y domiciliado en la Carrera 1-B, casa Nº 19 LAS cocuizas Maturín Estado Monagas.
Apoderado Judicial JONATHAN BARRETO ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 68.728, respectivamente.
Parte Demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A.
Apoderado Judicial HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 99.938, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 16 de septiembre de 2005, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano NAIROBER JOSE AGUILERA LICET, asistido por el abogado en ejercicio JONATHAN BARRETO ARAUJO, en contra de la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A. Señala el apoderado judicial del accionante en su escrito de demanda, que en fecha 07 de enero de 2001, su poderdante ingreso a prestar sus servicios en la Empresa devengando un salario mensual de Cuatrocientos mil Bolívares ( Bs. 400.000,00) que dividido en treinta días da un salario diario de Trece mil Trescientos Treinta y Tres Céntimos (13.333,33) durante su primer año de trabajo, que en el segundo año de trabajo devengó un salario mensual de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00), que dividido en treinta días da un salario diario de Veinte Mil Bolívares (20.000,00); y los dos últimos años de la relación laboral devengó un salario Mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00); que dividido entre Treinta días da un salario diario de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (26.666.66); que en fecha 07 de Enero de 2005, fue despedido unilateral e injustificadamente de su puesto de trabajo; que la prestación del servicio tuvo una duración de cinco (5) años; que le corresponden por la culminación de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad: 60 días, del primer año de trabajo que multiplicado por el salario diario a razón de (Bs.13.333, 33) da un total de (Bs.800.000, 00).
Antigüedad: 62 días, del segundo y tercer año de trabajo que multiplicado por el salario diario de (Bs.20.000, 00); da un total de (Bs.1.240.000, 00).
Antigüedad: 130 días, del cuarto y quinto año de trabajo que multiplicado por el salario diario de (Bs.26.666,66); da un total de (Bs.3.466.665,8); Vacaciones vencidas de los (años 2001,2002,2003 y 2004); que multiplicado por el salario diario de (Bs. 26.666,66); da un total de (Bs. 6.190.931,78); El pago de utilidades de los (años 2001,2002,2003 y 2004), 82.04 días de utilidades por año siendo un total de 328.16 días de utilidades, que multiplicado por el salario diario de (Bs.26.666,66); da un total de (Bs. 8.750.931,14); El pago de 90 días de preaviso, que multiplicado por el salario diario de (Bs. 26.666,66); da un total de (Bs. 2.399.999,4), El pago de 120 días de indemnización por despido injustificado, que multiplicado por el salario diario da (Bs.26.666,66); da un total de (Bs.3.199.999,2). El pago de incidencia de las utilidades y la antigüedad calculados de la siguiente manera: (Bs. 583,34) Diario por 200 días que da un total de (Bs.116.668, 00). El pago de las incidencias del Bono Vacacional y la antigüedad calculados de la siguiente manera: (Bs. 375,93), Diario por 300 días que da un total de (Bs. 112.779,00). El pago de 180 días de salario según lo estipulado en la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción donde se establece que el trabajador seguirá devengando su salario hasta que se le cancele sus prestaciones que multiplicado por el salario diario de (Bs. 26.666,66); da un total de (Bs.4.800.000, 00) hasta la fecha 01 de Agosto del 2005 monto que seguirá incrementándose hasta que le sean cancelados. Adicionalmente demandan los montos que resulten de calcular la indexación, las costas y costos del procedimiento, así como también los honorarios profesionales de los abogados y los intereses de mora. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Treinta y Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres bolívares con Doce céntimos (Bs. 31.067.973,12).

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 21 de Septiembre de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Octubre de 2005, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 11 de Enero de 2006, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas por ambas partes. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 30 de Enero de 2005, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 02 de marzo de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; se procedió a señalar los puntos controvertidos, acto seguido se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes y se dio inicio a la evacuación de las mismas, en cuanto a los testigos promovidos por la parte accionante solo compareció el ciudadano Pedro García el cual fue tachado por la parte accionada quien procedió en dicho acto a formalizar la tacha acto, posteriormente a ello se procedió con la evacuación del referido testigo, en lo que respecta al testigo Pablo Brito el tribunal acordó otorgar nueva oportunidad para que rinda su declaración, en cuanto a la prueba de informe promovida por la empresa accionada el tribunal ordeno la ratificación del oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fijándose oportunidad para la prolongación de la misma.
En fecha 22 de marzo de 2006, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada relativas a la incidencia de tacha propuesta, a dichas pruebas las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia del actor a los fines de efectuarse la declaración de parte, motivos por los cuales el tribunal no realizo la misma, una vez efectuadas las conclusiones por las partes. La jueza se retira de la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su regreso expuso los fundamentos de la decisión declarando con lugar la incidencia de tacha propuesta y SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa en el escrito de contestación de demanda, así como en la exposición realizada por el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, que fue negada y rechazada la relación laboral, y, por consiguiente la procedencia de los montos y conceptos reclamados por la parte actora; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante en el presente caso demostrar la prestación del servicio.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve recibo de pago donde el cual corre inserto en el folio 20, al respecto debe señalar quien decide que el mismo fue impugnado y desconocido en su oportunidad legal por la parte accionada, procediendo la parte promovente a ratificar dicho recibo, sin proceder a promover prueba alguna, motivos por los cuales este juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Centeno Brito Pablo y Luís Simoza, estos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio.

El testigo Pedro García compareció a rendir su declaración, el cual fue tachado en su oportunidad por la parte accionada, aperturandose la incidencia correspondiente, y visto las resultas de la misma es por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Reproduce e invoca el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fue promovido originales de constancia de recepción de conclusión de obra expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín.

En lo que respecta a la Inspección judicial promovida la misma fue declarada desierta motivada a la incomparecencia de la parte promovente.

En cuanto a la prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consta en el folio 96 la respuesta emitida de dicho organismo, ala cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el actor renunció al sindicato SINCOVIAMO, y que no consta en el expediente llevado por la inspectoría para tal efecto, planilla de registro como trabajador para la empresa accionada. Así se establece.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Cruz Alcala, Gustavo Arriaga, Antonio Rodríguez y Aurelina Bermúdez, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

DE LA TACHA DEL TESTIGO.-
Abierta a pruebas la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, solamente se consignó por parte de la parte proponente de la tacha, copias certificadas del expediente NP11-L-2004-000467 llevado por el Juzgado 4to de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a la cual, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria. Así se decide.

Una vez analizadas por el tribunal las pruebas aportas, así como también las observaciones efectuadas por las partes a las mismas, se evidencia que la declaración del testigo no era objetiva e imparcial, por cuanto de su testimonio se evidenció que existe una amistad manifiesta entre su persona y el demandante. En virtud de lo antes expuesto es por lo cual la Incidencia de Tacha del Testigo Pedro García debe ser declarada Con Lugar. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora no demostró por medio de prueba alguna la prestación del servicio, dicho esto, considera necesario esta sentenciadora efectuar el siguiente análisis relativo a las pruebas presentadas por el accionantes en la audiencia de juicio.
La parte accionante promueve copia al carbón de recibo de pago el cual fue impugnado y desconocido en su oportunidad por la parte accionada, y lo que respecta a los testigos promovidos, se evidencia del acta levanta que solo compareció el ciudadano Pedro García el cual fue tachado en su oportunidad por el apoderado judicial de la demandada aperturandose la incidencia correspondiente, en la cual la parte promovente de la tacha pudo demostrar que el antes mencionado testigo tiene interés en las resultas del juicio, motivos por los cuales el tribunal no le otorgo valor probatorio alguno. En lo que respecta al testigo Pablo Brito aun cuando el mismo no compareció en la oportunidad fijada para realizarse la audiencia, el tribunal acordó otorgarle nueva oportunidad tomando en consideración lo alegado por el apoderado judicial del actor al momento de realizar el llamado de dicho testigo, ahora bien, este juzgado insto a la parte promovente a suministrar a este despacho la dirección del referido testigo a los fines de proceder con su notificación, evidenciándose de las actas procesales que no realizo señalamiento alguno para ello. Considera pertinente señalar quien decide, que este Tribunal al inicio de la audiencia de juicio insto tanto al actor como a un representante de la empresa para que comparecieran a la continuación de la audiencia a los fines de ser interrogados por este juzgado, dejándose constancia en el acta correspondiente que el actor no compareció a rendir su declaración, haciéndose presente al acto el presidente de la empresa accionada, vista la no comparecencia del actor fue por lo cual este tribunal no procedió a realizar la declaración de parte.

Corresponde a éste Juzgado hacer un llamado de atención al apoderado judicial del demandante de autos, quien no cumplió a cabalidad con su obligación de defender los derechos de su representado, al no prever la situación actual, por cuanto no promovió oportunamente pruebas acordes con el caso de marras, es decir, pruebas que tuvieran como objetivo demostrar la prestación de servicio, y las que promovió fueron insuficientes como fue el caso de la prueba documental y los testigos promovidos. Por consiguiente, se insta al apoderado judicial a cumplir en lo sucesivo, con los deberes que le impone la Ley de Abogados para representar y defender los derechos e intereses de sus representados.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo cual éste Tribunal debe declarar Sin Lugar la presente demanda.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano NAIROBER JOSE AGUILERA, en contra de la INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MILPE, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiocho (28) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),