REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintinueve de marzo de dos mil seis
195º y 147º


Expediente No. NP11-L-2005-000927.
Parte Demandante JOSE TOMAS NOGALES MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.507.626 y domiciliado en El Tigre – Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO ARRIOJAS y JOSE ANTONIO ROJAS SANGUINETTI, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 65.645 y 98.196, respectivamente.
Parte Demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
Apoderados Judiciales JOVITO GOMEZ HERRERA, HENRY EDUARDO MEJIAS, JESUS VEGAS LEON JUANA MARGLORIS HERRERA y ANGELICA MARIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 36.863, 45.550, 46.025, 85.535 y 105.809, respectivamente.
Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia con la interposición de una demanda en fecha 01 de agosto de 2005, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE TOMAS NOGALES MORILLO, representado por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ARRIOJAS y JOSE ANTONIO ROJAS SANGUINETTI, en contra de la CNPC SERVICES DE VENEZUELA, S.A. Señalan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda, que el demandante se desempeñó en el cargo de Superintendente en la empresa accionada, desde el 08 de noviembre de 2001 hasta el 08 de junio de 2005, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo; que devengaba un salario mensual de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00); que realizó jornada de trabajo mensuales de 23 días consecutivos, disfrutando 7 días libres; que en la jornada de trabajo diario siempre estuvo a disposición del patrono las 24 horas del día, sin que pudiera disponer libremente de su actividad, generando horas extras y nocturnas, cuales le fueron canceladas, pero no en su valor real, ni en proporción a las horas laboradas; que estas no fueron incluidas en el cálculo de las prestaciones sociales; que el actor cada día, prolongó su jornada de trabajo mas allá del limite señalado por la ley; que trabajó 3 horas extras diarias, lo que arrojaría 69 horas extras mensuales y en 43 meses de duración de la relación laboral son 2.967 horas extras generadas; que se evidencia de la Liquidación final realizada por la empresa, que no se aplicaron las normas laborales que correspondes a este caso, produciendo esto una notable diferencia en relación a las prestaciones sociales que corresponden al demandante; que se le adeudan los siguientes montos y conceptos:
Preaviso: 60 días, a razón de Bs. 149.212,02; equivalentes a Bs. 8.952.721,20. Antigüedad legal: 200 días, a razón de Bs. 219.209,30; equivalentes a Bs. 43.841.860,oo; Indemnización por Antigüedad: 25 días, a razón de Bs. 219.209,30; equivalente a Bs. 5.480.232,50; Prestaciones Complementaria: 8 días, a razón de Bs. 219.209,30; equivalente a Bs. 1.753.674,40; Indemnización por Despido: 120 días, a razón Bs.149.212,02; equivalente a Bs. 17.905.442,40; Vacaciones vencidas: 34 días, a razón de Bs. 149.212,02; equivalentes a Bs. 5.073.208,68; Bono Vacacional Vencido: 50 días, a razón de Bs. 80.000; equivalentes a Bs.4.000.000,oo; Bono de Vacaciones Fraccionadas: 29,19, a razón de Bs. 80.000; equivalentes a Bs. 2.335.200,oo; Vacaciones Fraccionadas: 19,83; a razón de Bs.149.212,02; equivalentes a Bs.2.958.874,35; Una Quincena ( 1 al 15 de Junio): 15 días, a razón de Bs. 80.000; equivalentes a Bs. 1.200.000,oo; Ayuda de Ciudad: 15 días, a razón de Bs. 4.000; equivalentes a Bs. 60.000,oo; Bono Nocturno en 43 Meses a 140 horas/mes, 6.020, a razón de Bs. 9.454,53; equivalente a Bs. 56.916.270,60; Utilidades en 5 Meses: a razón de Bs. 1.977.696,66; equivalentes a Bs. 9.888.483,oo; Horas Extras en 43/m: 2.967, a razón de Bs. 10.909,08; equivalente a Bs. 32.367.240,36; Día Médico: 1 día, a razón de Bs. 80.000; equivalente a Bs. 80.000. Todos los conceptos antes señalados alcanzan la suma de (Bs.192.813.207,70); habiendo recibido su representado la cantidad de (Bs. 64.660.943,87) quedando una diferencia de (Bs. 128.152.263,90). Adicionalmente demandan los montos que resulten de calcular la indexación, las costas y costos del procedimiento, así como también los honorarios profesionales de los abogados y los intereses de mora. Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Ciento Veintiocho Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 128.152.263,90).

La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 03 de agosto de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 13° de octubre de 2005, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 13 de octubre del mismo año, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JOVITO ANTONIO GOMEZ HERRERA, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal. Ahora bien, por auto de fecha 21 de febrero de 2005, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 23 de Marzo de 2005, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de exponer oralmente sus alegatos y defensas; se dejó constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas. Posteriormente las partes procedieron a realizar las observaciones que consideraron pertinentes a las pruebas documentales evacuadas, El Tribunal instó a la empresa exhibir la documental solicitada por la parte actora, exponiendo los apoderados de la demandada la imposibilidad de mostrar el documento y reconocieron la Copia Fotostática inserta en el expediente en el folio 37, La Jueza consideró innecesario realizar las consideraciones finales de la Audiencia en desarrollo. La jueza se retira de la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a su regreso expuso los fundamentos de la decisión declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada que admite la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos la jornada de trabajo, y por ende las horas extras reclamadas y el bono nocturno, y como consecuencia directa de ello, los conceptos y montos reclamados. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponden al trabajador, ya que ésta situación se configura porque el demandado, al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promueve reproduce el mérito favorable que emerge del libelo y sus respectivos anexos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

En lo que respecta a las documentales promovidas relativas al retroactivo del bono nocturno y ayuda de ciudad y al Recibo de pago las cuales corren insertas en los folios 36 y 37, este Tribunal loe otorga pleno valor probatorio visto que las mismas fueron admitidas por la empresa accionada. Y así se establece.
Fue promovida la prueba de inspección a la documental denominada como recibo de pago la cual corre en el folio 37, debiendo hacer la salvedad este juzgado que al momento de instar a la parte accionada a exhibir dicho documento esta se excuso alegando que la original es del mismo tenor, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido el referido recibo. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Los apoderados judiciales de la accionada reproducen el mérito favorable de autos, este tribunal sigue el criterio anteriormente señalado al respecto.
En cuanto a las documentales identificadas como carta de despido, planilla de liquidación final y recibos de pago, la cuales rielan en los folios que van desde el siete (07) al once (11) este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas son reconocidas por ambas partes. Así se decreta.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
1. Original del finiquito de liquidación.
2. Copia al carbón de voucher del cheque
3. Copia fotostática de participación de retiro
4. Copia fotostática de recibo de pago de sueldo y demás beneficios laborales
5. Copias fotostáticas de recibos de pago de sueldos quincenales y demás beneficios laborales
6. Original de solicitud de vacaciones
7. Original de recibo de vacaciones
8. Original de recibo de pago de utilidades
9. Original de carta de despido
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a todas las documentales anteriormente señaladas a excepción a la enumerada 5, por cuanto fue impugnada en su oportunidad por la representación de la parte actora, debiendo hacer la salvedad que igual situación ocurrió con la enumerada 4 la cual aun cuando fue impuganada este juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma también fue consignada por el actor con el libelo de demanda, en lo que respecta a l resto de las documentales ambas partes admitieron como cierto lo señalado en ellas. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la relación laboral inicio en fecha 08 de noviembre de 2.001 y culmino el 08 de junio de 2.005, que el cargo desempeñado por el actor era Superintendente y por ende un trabajador de confianza, seguidamente este tribunal pasa a pronunciarse en relación a los puntos controvertidos, lo cual hace en los siguientes términos:

DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Considera necesario esta juzgadora señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales.
La interpretación que debe darse a la frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe hacerse sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte es necesario distinguir el estar a disposición previsto en la norma, antes referida, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador.
En el caso de marras quedo evidenciado que la jornada de trabajo del ciudadano José Tomas Nogales Morillo era la denominada 21 por 7, es decir, veintiún días trabajados y siete días de descanso, así mismo, se pudo observar que dentro lapso laborado este podía prestar sus servicios en jornadas nocturnas o diurnas según sea el caso. Dicho esto, es necesario señalar, que el trabajador no pudo demostrar con las pruebas aportadas que en lapso que este presto su servicio se encontraba a disposición las veinticuatro horas del día tal como lo señalo este en su libelo. Y así se decide.
DE LAS HORAS EXTRAS:
Visto que las partes admitieron que el actor era una trabajador de confianza, y que por ende su jornada era de once horas diarias, disfrutando en ese lapso de una hora de descanso, es pertinente señalar que visto que la carga probatoria correspondía al actor este no demostró por medio de prueba alguna haber laborado horas extras, es este sentido es necesario traer a colación las pruebas por el aportadas dentro de las cuales se encuentran: Recibos marcados con las letras “G” y “H” los cuales corren insertos en los folios 36 y 37, observándose en los mismos que el trabajador laboraba 21 días y 7 días de descanso, que la prestación del servicio podía realizarse en horas diurnas como nocturnas, que le eran cancelados los conceptos de ayuda de ciudad, bono nocturno, días de descansos trabajados, y su salario, y que a su vez le eran efectuados los descuentos de ley.
En lo que respecta a las horas señaladas por el accionante en su libelo como horas extras reclamadas, nunca demostró en la audiencia de juicio haber laborado las mismas, considerando necesario señalar esta juzgadora que los argumentos utilizados tanto en la audiencia por el apoderado judicial en sus exposiciones estaban circunscrito a las normativas tanto Constitucionales como legales que rigen la materia, específicamente la jornada de trabajo y horas extras, normativas estas que es del conocimiento del juez, las cuales esta obligado aplicar siempre y cuando la parte actora haya probado en juicio haber laborado dichas horas extras lo cual con las pruebas aportadas no se evidenció.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Tomando en consideración que la presente causa es por diferencia de prestaciones sociales, las cuales se derivan específicamente por las horas extras que presuntamente el actor laboro en el tiempo de servicio prestado, y visto que este tribunal en el punto anterior no acordó la procedencia tal reclamo, aunado al hecho, de que al demandante le fueron cancelados en su oportunidad los conceptos de antigüedad legal, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono nocturno examen médico, utilidades, ayuda de ciudad y quincena pendiente, tal como se evidencia de la liquidación final la cual riela en el folio 42, y habiendo admitido el actor en su libelo haber recibido la cantidad indicada, es por lo cual este tribunal concluye, que al ciudadano José Tomás Nogales Morillo no se le adeuda diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales. Y así se decide.
Se condena en costa a la parte perdidosa.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSÉ TOMÁS NOGALES MORILLO, en contra de la EMPRESA DE CNPC SERVICES DE VENEZUELA, S.A., identificados en autos. Se condena en Costa a la parte perdidosa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) día del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),