REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2005-000724.-
Parte Demandante RAMON ALFREDO DURAN DURAN y YUGDALYS JOSEFINA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 13.250.271 y 6.632.474, respectivamente.
Apoderados Judiciales RAUL ERNESTO SOTILLO NATERA, CESAR RAFAEL MAGO y KISBELL GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41068, 37490 y 75568, respectivamente.
Parte Demandada RESTAURANT TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A.
Apoderados Judiciales CARLOS ROJAS BETANCOURT y DANIEL ROJAS NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2909 y 45611, respectivamente.
Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 14 de junio de 2005, con la interposición de una demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos YUGDALYS SALAZAR Y RAMON ALFREDO DURAN, asistidos por el abogado en ejercicio JOHN FREDDY RICO, en contra de la empresa RESTAURANTE TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A. Señalan los accionantes en su escrito de demanda lo siguiente:

Que en fecha 03 de marzo de 2000, la ciudadana YUGDALYS SALAZAR comenzó a prestar servicios en la empresa accionada, desempeñando el cargo de Cocinera, hasta el 14 de diciembre de 2004; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); que laboraba de lunes a domingo en un horario de trabajo que iniciaba a la 01:00 p.m. y culminaba a las 09:30 p.m.; que le corresponden por la culminación de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad: 68 días, a razón de Bs. 10.707,48; equivalentes a Bs. 728.133,12. Indemnización por Despido Injustificado: 210 días, a razón de Bs. 10.707,48; equivalentes a Bs. 2.248.646,40. Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 100 días, a razón de Bs. 10.707,48; equivalentes a Bs. 1.070.784,00. Vacaciones Fraccionadas: 22.5 días, a razón de Bs. 10.707,48; equivalentes a Bs. 240.926,40. Días Domingos Laborados: 18, a razón de Bs. 16.061,76; equivalentes a Bs. 289.111,68. Total Reclamado: Bs. 6.508.011,52.

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano RAMON ALFREDO DURAN comenzó a prestar servicios en la empresa accionada, desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina y Mesonero, hasta el 15 de febrero de 2005; que al finalizar la relación laboral devengaba un salario diario de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) por las funciones de ayudante de cocina, y la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00) por las funciones de mesonero, arrojando entonces la cantidad de veintiocho mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 28.707,84); que laboraba de lunes a domingo en un horario de trabajo que iniciaba a las 07:00 a.m. y culminaba 11:00 p.m., siendo distribuido así, desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. como ayudante de cocina y desde las 01:00 p.m. hasta las 09:30 p.m. como mesonero; que la empresa le hizo creer que la labor de mesonera era a su propia cuenta y riesgo, simulando una relación de trabajo, con un supuesto arrendamiento de la mesa que atendía y con la venta de la comida que servía al cliente; que le corresponden por la culminación de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad (noviembre 1990 a junio 1997): 210 días, a razón de Bs. 28.707,48; equivalentes a Bs. 6.028.646,40. Antigüedad (junio 1997 - Febrero 2005): 210 días, a razón de Bs. 28.707,48; equivalentes a Bs. 6.028.646,40. Indemnización por Despido Injustificado: 210 días, a razón de Bs. 28.707,48; equivalentes a Bs. 6.028.646,40. Vacaciones Vencidas no Disfrutadas: 245 días, a razón de Bs. 28.707,48; equivalentes a Bs. 7.033.420,80. Días Domingos Laborados: 676, a razón de Bs. 43.061,76; equivalentes a Bs. 29.109.749,76. Total Reclamado: Bs. 63.731.404,80. Estiman la demanda en la cantidad de (Bs. 70.239.416,00) y solicita la condenatoria en costas a la parte demandada.

La demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 21 de junio de 2005. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 20 de julio del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 09 de diciembre de 2005, siendo incorporadas al expediente las pruebas consignadas. Seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio CARLOS ROJAS BETANCOURT, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a éste Tribunal.

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre de 2005, es consignado documento transaccional suscrito por el abogado CARLOS ROJA, apoderado judicial de la empresa demandada TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., y por la ciudadana YUGDALYS SALAZAR, parte demandante, asistida por el abogado JOHN FREDDY RICO, por medio del cual las partes convienen en fijar como arreglo definitivo de los conceptos reclamados la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque No. 59929385 librado contra la cuenta corriente No. 01040052090520000003 del Banco Venezolano de Crédito, cuya copia riela al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del expediente

Por auto de fecha 16 de enero de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, concediéndose a las partes la oportunidad para exponer oralmente sus alegatos y defensas; seguidamente el Tribunal procede a señalar los puntos controvertidos, dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos; de las testimoniales promovidas por la parte demandada se hicieron presentes los ciudadanos Gustavo Enrique Alvarado y César Enrique Plaza. Luego de culminado el debate probatorio, se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte.

El 17 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas del ciudadano RAMON DURAN como parte accionante y del ciudadano EMILIANO VALDEZ, en su condición de Jefe de Personal de la empresa accionada; se concedió a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones finales y se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 24 de marzo del presente año, en dicha fecha el tribunal paso a exponer los fundamentos de la decisión declarando SIN LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto de la contestación de la demanda como de la exposición que hiciera el apoderado judicial de la empresa accionada en la audiencia de juicio, que quedó admitida la prestación del servicio, quedando como hechos controvertidos el tiempo de servicio, específicamente la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, la jornada de trabajo y los días domingos laborados. Aunado a lo anterior la parte accionada alega la falta de cualidad. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte actora.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló haber ingresado a prestar servicio para la empresa en el mes de noviembre de 1990, en el cargo de lonchero, durante todos los días hasta el año 1995 que comienza a librar 2 días por mes, teniendo una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 2:30 p.m., a partir del año 2000, aunado a la jornada anterior comienza a prestar el servicio como mesonero desde las 3:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., devengando un salario adicional del diez por ciento (10%) por servicio. Así mismo, señalo, que nunca disfruto de sus vacaciones y que nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales ni utilidades y mucho menos le fueron entregados recibos de pagos de los años anteriores a 1994, así como tampoco los correspondientes a los años 1997 y 1998.

Ahora bien, observa esta juzgadora que el actor cayó en contradicción con sus dichos y lo señalado en el libelo, por cuanto al ser preguntado si había suscrito los recibos de pago promovidos por la accionada señalo que sí, por ende le fueron cancelados algunos conceptos derivados de la prestación del servicio tales como, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional y utilidades. En lo que respecta al disfrute de las vacaciones, contestó que la empresa otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el ciudadano Emiliano Valdez, quien dijo desempeñarse como encargado de personal, dicho ciudadano señalo que el actor ingresó a prestar servicio en enero de 1998, en el cargo de lonchero, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., devengando en todo el tiempo de servicio prestado salario mínimo; así mismo expuso que su representada otorga vacaciones colectivas a mediados de diciembre, reincorporándose los trabajadores a mediados de enero según sea el caso. En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, señaló que la misma culminó por abandono al trabajo por parte del actor, quien no se reincorporó luego de culminado su período vacacional, viéndose obligada la empresa a comunicar de tal situación a la Inspectoría del Trabajo, aunado a ello, de acuerdo por lo señalado por un familiar del trabajador que también labora en la empresa, este aparentemente había conseguido trabajo en otra empresa para la cual ya estaba laborando.

En lo que respecta al procedimiento incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, señaló que el mismo correspondía a prestaciones sociales, en el acta levantada al efecto en la cual asistió su persona como representante de la empresa, el trabajador estaba realizando un reclamo por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.748.572,29), ofreciéndole la empresa la cancelación de la cantidad de quinientos cuarenta y seis mil cuatrocientos veintiocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 546.428,79), monto éste que a su parecer esta ajustado a derecho.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Antes de iniciar la valoración de las pruebas aportadas es necesario hacer la salvedad que las promovidas en relación a la ciudadana YUGDALYS SALAZAR no fueron evacuadas, por cuanto consta en el expediente documento transaccional que fuera debidamente homologado por éste Tribunal, aunado a ello, no compareció a la audiencia de juicio fijada, en consecuencia, se evacuaron las pruebas relativas al ciudadano RAMÓN DURAN.

Consignan legajo marcado A-1, constante de dieciocho (18) folios útiles, copia simple de los documentos constitutivos de la empresa RESTAURANTE TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., en relación a dicha prueba el Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que la misma no fue objeto de impugnación alguna. Así se decide.

Promueven Actas de Inspección efectuadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fechas 15 y 16 de diciembre de 2004, las cuales fueran consignadas junto con el libelo de demanda. Tomando en consideración que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad por la representación de la parte demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a los expedientes Nro. 044-04-03-01480 y No. 044-04-03-01443 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto la representación de la accionada admitió como cierto la existencia del mismo. Así se declara.

Fue promovida inspección judicial en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dejándose constancia en el acta levantada que la parte promovente no asistió al acto fijado, motivos por los cuales se declaro desierto.

Promueven copia de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 09 de febrero de 2005, la cual fuera consignada junto con el libelo de demanda, al igual que el acta de inspección antes señalada el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decreta.

En lo que respecta a los recibos de pago de salario promovidos, debe e señalar éste Juzgado que, al momento de efectuar las observaciones correspondientes, el apoderado judicial de la accionada señalo que reconoce la validez de los recibos a partir del 14 de enero de 1998, aún cuando no emanan de su representa, y al momento de solicitar su exhibición alegó el argumento anteriormente expuestos, por consiguiente éste Tribunal tiene como ciertos los recibos de pago a partir de la fecha señalada. En cuanto a los recibos expedidos antes de dicha fecha, se les otorga el valor probatorio de presunción, por cuanto al realizar una análisis minucioso de los mismos se evidencia que guardan relación por ser del mismos tenor, es decir, presentan el mismo logo y las mismas características de impresión, aunado a ello la parte accionada no realizo señalamiento alguno al respecto. Y así se resuelve.

En cuanto a los testigos José Tineo García, Luis Hernández, Enrrique José González Brito, Antonio Arroz John y Gustavo Torres, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Reproduce el mérito favorable de los auto, al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Consigna constante de un (1) folio útil, copia fotostática del libro de ingreso de personal llevado por la empresa RESTAURANTE TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., firmado por el ciudadano ALFREDO DURAN, dichas copias fueron impugnadas en su oportunidad por la represtación de la parte actora, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio alguno. Así se resuelve.

En cuanto a los originales de recibos de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ALFREDO DURAN, así como también los recibos pago por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional, los cuales corren insertos en los folios trescientos noventa y dos (392) al cuatrocientos dos (402) del expediente, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron desconocidos o impugnados en su oportunidad por la parte actora. Así se decreta.

Consigna constantes de cuatro (4) folios útiles, comunicaciones dirigidas por la empresa demandada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fechas 28 de marzo, 4, 12 y 14 de abril de 2005, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Osvaldo José Jaime, Yrma Yolanda Beaupertui, José Gregorio Coronado Cesín, Isaura Margarita Andrade de Palma, y Johanna Alexandra Plaza Barreto, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

En cuanto a los testigos Gustavo Enrique Alvarado Trujillo y César Enrique Plaza Barreto, se contradicen en sus dichos por cuanto señalan que el trabajador RAMÓN DURÁN ingresó a prestar servicios en el año 1998, y al ser repreguntados por la parte accionada se evidencia que los mismos ingresaron a prestar sus servicios posterior a dicho año, así como también señalan conocer al actor a partir del momento en que comienzan a prestar su servicios en la empresa. Y así se decide.

En lo que concierne a la copia simple del documento constitutivo de la empresa RESTAURANTE TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., éste Tribunal ya se pronunció al respecto en el capitulo correspondiente al las pruebas del actor.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

Del Tiempo De Servicio.-
Tomando en consideración los recibos de pagos promovidos por la parte actora, de los cuales solicitó su exhibición, debe señalar quien decide que visto el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la accionada el cual procedió a reconocer los recibos fechados a partir del mes de enero de 1998, aún cuando no emanan de su representada, contradiciéndose entonces al momento de solicitarle su exhibición por cuanto reconoció los mismos a partir de dicha fecha, concluyendo este juzgado que dichos recibos fueron emanados por la parte accionada. En cuanto a los fechados con anterioridad a dicha fecha, al realizar una revisión y comparación unos a los otros es evidente que presentan similitud tanto el logo como las mismas características de impresión, motivos por los cuales éste Tribunal determinó que al ser cierto los mismos también es cierta la fecha de ingreso señalada por el actor. En consecuencia se tiene como cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa TOSTADAS LA GUIREÑITA, C.A., a partir del 14 de noviembre de 1990 y concluyó en la fecha alegada por la accionada, es decir el 28 de marzo de 2005, fecha en la cual la empresa notifica a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el abandono al trabajo en el cual se encontraba incurso el actor. Por consiguiente, el tiempo de servicio es de catorce (14) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días. Y así se decide.

De La Jornada De Trabajo.-
Tomando en consideración que la carga probatoria correspondía a la parte accionada por cuanto fue admitida por la jornada de trabajo comprendida entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m., y visto que el accionante no promovió prueba alguna que demostrase la prestación del servicio alegada por en su libelo, es decir, la relativa al servicio prestado desde las 3:00 p.m hasta las 11:00p.m., es por lo cual éste Juzgado tiene como cierto que la prestación del servicio se realizaba de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. Partiendo de lo señalado y probado en autos, es evidente que el trabajador no laboró los días domingos; en consecuencia no se acuerda lo reclamado por dicho concepto. Así se establece.

Del Salario Devengado.-
Visto que el actor no pudo demostrar la jornada señalada, mal podría ésta sentenciadora tener como cierto el salario alegado en su libelo, en consecuencia, de conformidad con los recibos consignados en las actas procesales, se evidencia que el salario devengado por el actor en el transcurso de la relación laboral fue en base al salario mínimo decretado. Y así se resuelve.

De Los Conceptos Reclamados.-
Antigüedad hasta junio de 1997; visto que quedó demostrado que el actor ingresó a prestar sus servicios a partir del 14 de noviembre de 1990, y no constando en las actas procesales el pago correspondiente por dicho concepto, éste Tribunal acuerda la procedencia del mismo, debiendo hacer la salvedad que el salario base para dicho cálculo será el efectivamente devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, y no como erróneamente lo calcula el actor en base al último salario devengado, monto éste que fue el devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación laboral. Así se declara.

Antigüedad desde julio de 1997; en cuanto a dicho concepto el tribunal efectuará el cálculo en base al salario efectivamente devengado por el actor en el tiempo correspondiente, tal como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo segundo, y no como erróneamente lo calcula la parte accionante, a dicho monto le serán descontados los montos cancelados por la empresa por concepto de antigüedad. Así se decreta.

En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando en consideración que fue probado en la audiencia de juicio que la terminación de la relación laboral fue producto del abandono al trabajo en el cual incurriera el actor, es por lo cual éste Juzgado no acuerda la procedencia de dicho concepto. Así se establece.

Vacaciones no disfrutadas; es evidente que el actor se contradice en relación al referido concepto, por cuanto en su libelo alega no haber disfrutado ninguna de sus vacaciones, y al momento de ser interrogado por el Tribunal señala que su patrono otorgaba vacaciones colectivas, las cuales se hacían efectivas en el mes de diciembre reincorporándose a mediados del mes de enero, o como el mismo lo seña en el mes de febrero y hasta marzo, en tal sentido, en el lapso de tiempo en el cual el trabajador prestó sus servicios disfrutó de las vacaciones correspondientes, motivos por los cuales no se acuerda lo solicitado.

Por último reclama el actor la cantidad de seiscientos setenta y seis (676) domingos trabajados, tomando en consideración que la carga probatoria correspondía a la parte actora, éste no pudo demostrar con su material probatorio haber laborado los días domingos, motivos por los cuales no se acuerda lo solicitado. Así se decide.

De Las Inspecciones Realizadas.-
Considera esta sentenciadora necesario realizar el siguiente señalamiento relativo a las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo; visto los puntos controvertidos de la presente causa, debe señalar quien decide que, si bien es cierto en dichas inspecciones se dejó constancia que el local abre al publico desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., de lunes a viernes y los domingos desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., tampoco es menos cierto que en punto 3 del acta levantada, la cual riela a partir del folio nueve (09) del expediente, se especificaron las distintas jornadas en las cuales labora el personal de dicha empresa, aunado a lo anterior la carga probatoria era del trabajador, debiendo demostrar su jornada de trabajo y haber laborado los días domingos, situación ésta que no fue probada en autos. Así se declara.

Tomando en consideración lo anteriormente señalado, éste Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos que fueron acordados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 14/11/1990
Fecha de egreso: 20/03/2005
Tiempo de servicio: 14 años 4 meses y 14 días
Salario Diario Devengado al 30/05/1997: Bs. 500,00
Salario Diario Devengado al término de la relación laboral: Bs. 10.714,29

Corte de Cuenta:
Del 14/11/1990 al 18/06/1997: 6 años 7 meses y 4 días.
Antigüedad: 210 días x Bs. 500,00: Bs. 115.000,00

Del 19/06/1997 al 28/03/ 2005
Antigüedad 525 días: Bs. 2.576.749,34
Deducciones por concepto de antigüedad: Bs. 1.540707,2
Monto a cancelar: Bs. 1.036.042,14

Total a cancelar: 1.151.042,14

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano RAMON ALFREDO DURAN DURAN, en contra de la empresa RESTAURANTE TOSTADAS LA GÜIREÑITA, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de un millón ciento cincuenta y un mil cuarenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.151.042,14).

No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),