REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de Marzo de 200
195° y 147°
SENTENCIA
Se identifican como partes y apoderados en la presente causa a las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA) persona jurídica, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17/07/1973, anotado bajo el N° 1, del Libro 103, última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 10/10/2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 17, Tomo A-23, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio JESÚS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.531.
PARTE RECURRIDA: DARWIN RAMÓN VILLARROEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.769.958, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ERRICO DESIDERIO, ADRIANA TRUJILLO, GLADYS SALAS, MARTHA ANDRADE y NATHALIE MEZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890, 88.195, 84.297 y 60.953.
MOTIVO: Apelación de decisión dictada el 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., en juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano DARWIN RAMÓN VILLARROEL REYES, contra la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA).
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió el presente expediente en virtud del recurso de Apelación, propuesto por la parte demandada por cuanto el Tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada, fijándose la Audiencia de parte para el día de hoy, jueves 16 de Marzo de 2006, la cual se celebró compareciendo ambas partes a la misma.
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Sostiene el apoderado de la parte recurrente, en cuanto a los motivos que justificaron su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Marzo de 2006, que el vehiculo en el cual se trasladaba en la madrugada del día fijado por el a quo para la celebración de la audiencia se accidentó lo que imposibilito su llegada a la sede del Tribunal, que se comunicó a un operador de telefónico para solicitar asistencia, que prueba de ello es la documental que promueve ante esta Alzada, que el al quo debió conceder el termino de la distancia ello tomando en cuenta que tanto su representada como el tienen su domicilio en el Estado Anzoátegui.
MOTIVACIONES
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada, que del contenido del acta de fecha 22 de Febrero de 2006, la jueza dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, declaró la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dadas las consecuencias previstas para estos casos, se publicó la decisión el día 02 de Marzo de 2006.
Ante la declaratoria de la presunción de admisión de hechos, el artículo 131 referido, establece la posibilidad de que la parte demandad incompareciente apele de la decisión de admisión de los hechos dictada, conforme a la facultad que tienen los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en aquellos supuestos en que el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar fijada, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
La norma anteriormente indicada establece la posibilidad de que la demandada desvirtúe la presunción de confesión comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir de manera oportuna a la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte respectiva, la co-apoderada judicial de la accionada expuso los motivos que le impidieron asistir a la Audiencia Preliminar, los cuales fueron señalados anteriormente.
Ahora bien esta Juzgadora, tomando en consideración que es admitido por el apoderado judicial de la parte recurrente, que la apertura de la audiencia preliminar tendría lugar el día 22 de Febrero de 2006, tal y como en efecto tuvo lugar, declarándose la admisión de los hechos conforme lo prevé nuestra Ley adjetiva, es por ello que en atención a los supuestos previstos para el caso fortuito o fuerza mayor, así como los demás supuestos de hecho incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que justifican la incomparecencia de las partes a la Celebración de la Audiencia Preliminar en su fase primitiva o en sus ulteriores prolongaciones, siendo el caso de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, debe establecerse que a pesar de que la parte recurrente sostiene estar domiciliada en el Estado Anzoátegui y que el vehículo en el cual se trasladaba para la celebración del prenombrado acto se accidentó, debió el apoderado recurrente tomar las suficientes previsiones a los fines de trasladarse a la sede del Tribunal con antelación, ello por cuanto la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar en horas de la mañana del día 22 de febrero de 2006 y vista la distancia existente entre el domicilio del recurrente y la sede del Tribunal.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, no habiendo el recurrente demostrado motivo alguno que justifique su incomparecencia al acto y encontrándose a derecho ambas partes, mal puede declarase con lugar el recurso propuesto en la presente causa, debiéndose confirmar la decisión recurrida y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia Se confirma la decisión, dictada en fecha 02 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano DARWIN RAMÓN VILLARROEL REYES contra la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, C.A. (PROVICA).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
La Jueza Superior.
Abog. Petra Sulay Granados.
Secretario (a).
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. La stría.
ASUNTO: NP11-R-2006-000046
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