REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NP11-R-2006-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano FRANKLIN JOSE GORDONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.894.450, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados CESAR RAFAEL MAGO, FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, MILEYDIS VILLARROEL JIMENEZ y CRISTAL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.490, 61.549, 82.291 y 87.816, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): Sociedad Mercantil ASTEC OIL SERVICES, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 1997, anotada bajo el Nro. 56, Tomo 34-A Pro, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados JOSE ANGEL CENTENO, NUBIA RAMOS RINCONES y OMAIRA URRETA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.552, 99.937 y 68.924, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.
ANTECEDENTES
En fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte accionante, contra la sentencia publicada el 10 de Febrero de 2006, por el referido Tribunal, en el en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano FRANKLIN JOSE GORDONES contra la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A.
En fecha 06 de Marzo de 2006 se fijó la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha 13 de Marzo de 2006, compareciendo ambas partes, declarándose parcialmente con lugar el recurso propuesto y revocándose la decisión recurrida, por las consideraciones que a continuación se señalan.
MOTIVOS Y FUNDAMENTO DE LA APELACION.
De la parte recurrente.
Sostiene que la demandada admite que el trabajador era contratado para realizar la labor de chofer escolta, que el Juzgado a quo, debió considerar que en el caso de autos se esta en presencia de los elementos característicos de la relación de trabajó, razón por lo cual debió declarar con lugar la demanda.
La parte demandada, señala que tomando en cuenta las pruebas traídas al proceso por ambas partes y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no surge presunción alguna que pudiera demostrar la existencia de la relación de trabajo, que los recibos traídos a los autos especifican el motivo por los cuales se cancelaban las cantidades de dinero que en ellos se expresan, que el demandante admite que permanecía en el patio de la empresa en espera del alquiler de su vehículo, siendo este el único vínculo que unió a ambas partes.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a los fines de decidir entra esta Alzada a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose parte de la misma a continuación:
“No se puede inferir que haya Relación Laboral propiamente dicha con la sola prestación de servicio en la forma en que quedó determinada que la misma se realizaba. Del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de unidad de la prueba, se evidencia que la parte actora, basa su defensa en el hecho de que el actor era trabajador de la empresa ASTEC OIL SERVICES C.A. hecho que no quedó demostrado en el devenir de la evacuación de la prueba, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la accionada logra desvirtuar la presunción. Por tratarse la carga de la prueba en la necesidad de probar para vencer, no es un derecho, ni un deber sino la imposición de ser diligente a fin de evitar perjuicios y daños, para sufrir el riesgo de la demostración fallida. Observándose claramente que el actor no aportó de manera idónea las probanzas que pudieran llevar al juez al convencimiento de que existía una relación de trabajo que encuadrase en los presupuestos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, no habiendo quedado plenamente demostrado que el accionante laboraba para la empresa demandada ASTEC OIL SERVICES C.A., es por lo que esta juzgadora debe concluir que el Ciudadano FRANKLIN JOSE GORDONES, no era Trabajador de la accionada. En acatamiento a las normas de derecho que este Tribunal debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es por lo que debe declarar la presente causa Sin Lugar y Así se Decide”.
Del párrafo anterior se observa que en la sentencia recurrida, el a quo establece que el actor no aportó de manera idónea las probanzas que pudieran llevar al Juez al convencimiento de que existía una relación de trabajo que encuadrase en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio que no comparte esta sentenciadora por cuanto, de la revisión de las actas que componen la presente causa, en especial de la contestación de la demanda, que cursa del folio 109 al 113 vto, se observa que la demandada admite que el actor prestó sus servicios personales, lo cual deriva la presunción juris tantum previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a favor del trabajador, por lo tanto se presume la existencia de una relación de trabajo, ello significa que durante el proceso, es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, por otra parte ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el mérito de la causa a continuación.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR
- Que laboró para la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A., por un periodo de tiempo comprendido desde el 06 de Febrero de 2003 hasta el 30 de Diciembre de 2004, para un total de un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, de lunes a domingo con disponibilidad las veinticuatro (24) horas.
- Que para la fecha del despido, laboraba bajo el cargo de Chofer Escolta, devengando un salario diario de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,oo).
- Que le corresponden los siguientes conceptos conforme la Ley Orgánica del Trabajo:
- Antigüedad: la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 5.350.000, oo).
- Vacaciones Cumplidas: la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000, oo).
- Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000, oo).
- Preaviso: la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 2.250.000, oo).
- Indemnización Adicional por Despido Injustificado: la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000, oo).
- Utilidades: la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000, oo).
- Bono Vacacional: la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo).
- Descanso Semanal: la cantidad de Bolívares la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo).
Todos los conceptos anteriormente señalados para un total de Bolívares Catorce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.350.000, oo).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La co-apoderada judicial de la empresa demandada Astec Oil Services, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó los siguientes hechos de esta forma:
Rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente relación laboral, señalando que son falsos los siguientes hechos:
- Que el actor jamás y nunca trabajo para la empresa demandada, ya que la única relación que tuvo con el actor era de carácter mercantil de carácter eventual.
- Que el demandante haya laborado para la empresa bajo el cargo de Chofer Escolta y que la relación de trabajo tuvo lugar por un periodo de tiempo de un (01) año y diez (10) meses.
- Que el actor haya devengado un salario diario de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000, oo).
- Que el actor estuviese a disponibilidad de la empresa de Lunes a Domingo las veinticuatro (24) horas al día.
- Que el actor se le adeude por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bolívares Cinco Millones Trescientos Cincuenta Mil (Bs. 5.350.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Vacaciones Cumplidas, la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bolívares Un Millón (Bs. 1.000.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Preaviso, la cantidad de Bolívares Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 2.250.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Indemnización Adicional por Despido Injustificado, la cantidad de Bolívares Tres Millones (Bs. 3.000.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Utilidades, la cantidad de Bolívares Un Millón Quinientos Mil (Bs. 1.500.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo).
- Que le actor se le adeude por concepto de Descanso Semanal, la cantidad de Bolívares la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo).
- Que le actor se le adeude por los conceptos anteriormente señalados la cantidad de Bolívares Catorce Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 14.350.000, oo).
-
Alega los siguientes hechos:
- Que el actor permanecía en las afueras de la sede de la empresa, al igual que otras personas, propietarios de vehículos tipo camioneta, en espera de que su vehículo fuese utilizado como escolta de equipos y maquinarias, recibiendo una remuneración de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00), por concepto de alquiler del vehículo.
- Que cada vez que la empresa necesitaba alquilar un vehículo para escoltar los equipos y maquinarias pesadas, se llamaban a cualquiera de las personas que permanecían en las afueras de las instalaciones de la empresa para prestar el servicio.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto el libelo de demanda y la contestación quedan controvertidos los siguientes hechos:
- La existencia o no de la relación de trabajo de manera permanente e ininterrumpida, así como el tiempo de servicio alegado por el actor.
- Si el actor laboraba para la accionada bajo el cargo de Chofer Escolta, devengando un salario diario de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000, oo).
- Las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y tomando en consideración que a pesar de haber sido negada la relación de trabajo, sin embargo la empresa admite la prestación de un servicio, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se presume la existencia de la relación de trabajo y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto le corresponde a la parte accionada probar la relación mercantil y destruir los alegatos del demandante.
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:
Promueve en copia simple marcado con la letra “A”, carnet cuyo original reposa en el folio 03, del expediente NP11-L-2005-000023, llevado por ante el Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual evidencia el cargo desempeñado por el actor para la empresa demandada, al respecto, correspondiendo el referido expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue remitida previa solicitud del Tribunal a quo la documental en cuestión, la cual es admitida por la parte accionada, quien la aceptó y la reconoce como emanada de ella, por ende debe otorgársele pleno valor probatorio.
Promueve marcados con la letra “B”, recibos de pagos constantes de 29 folios útiles, los cuales a pesar de no estar sucritos por las partes y al haber sido reconocidos por la parte demandada, deben de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgárseles valor probatorio, ello por cuanto del análisis de los mismos se desprende la prestación del servicio y una remuneración percibida por el actor.
Planilla en original de cálculos marcada con la letra “C”, la cual riela al folio 58 de la presente causa, debidamente firmada por el funcionario consultado del Ministerio del Trabajo, sin embargo la misma esta basada en datos aportados por el actor para su elaboración, debiendo este Tribunal desecharla.
Promueve marcado con la letra “D”, copia simple de planilla de notificación de riesgos de fecha 19 de Diciembre de 2004, la cual riela al folio 59 de la presente causa, la cual habiendo sido desconocida por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, por no estar firmada ni sellada, por la empresa y tratándose de una fotostática no suscrita por las partes, la misma no tiene valor probatorio por lo tanto se desecha.
Promueve marcado con la letra “E”, copia simple del recibo de pago de bonificación navideña, que le hiciera la accionada al actor, la cual riela al folio 60 del presente expediente, sosteniendo esta Alzada lo decidido anteriormente en cuanto al desconocimiento.
Promueve la exhibición de las planillas de Registro diario de entradas y salidas de la empresa demandada, al respecto a pesar de que las mismas no fueron exhibidas, la accionada reconoce su existencia por ende merecen pleno valor probatorio.
En relación a las testimóniales del testigo Pedro José Pérez, nada aportó a los hechos controvertidos razón por la cual se desecha y del testigo Francisco José Idrogo, éste no compareció a rendir declaración.
De la parte demandada:
Promueve el interrogatorio de la parte demandante, al respecto el mismo no constituye prueba sino que resulta de una facultad conferida por nuestra Ley adjetiva al Juez de Juicio para formular las preguntas que considere necesarias para el esclarecimiento de cualquier punto debatido en la audiencia.
Promueve legajos de recibos de pago, comprobantes de egreso suscritos por el actor, de fecha 14-11-2003, 26-03-2004, 07-05-2004 y 28-07-2004, respectivamente marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales coinciden con los promovidos por la parte actora en cuanto a los montos que en ello se expresan, a dichas documentales tienen valor probatorio.
De todo el material probatorio anteriormente analizado así como de la revisión del video grabación de la audiencia de juicio, considera quien sentencia que la parte demandada no logró demostrar la relación mercantil alegada, ni desvirtuar los alegatos del actor. En efecto, la parte demandada, admite la prestación de un servicio personal, que directamente prestaba el actor, a favor de la empresa demandada, como Chofer Escolta de equipos y maquinarias pesadas de la empresa para trasladarlas de un sitio a otro, ello significa que a pesar de que en el trabajador conducía su vehículo, no tenía la libertad de sus movimientos ni de su tiempo, debía de cumplir con lo ordenado por la parte patronal, es decir no tenía la independencia y autonomía, al realizar sus labores, de manera que estaba subordinado, para recibir y cumplir las órdenes de dónde, cómo y cuándo se realizaría la labor, consta de los recibos de pago la remuneración percibida por el actor, pretendiendo la empresa aparentar que se trataba de un alquiler de vehículo, lo cual no es así, en efecto se demuestra del conjunto de documentales que por la prestación de ese servicio, el demandante, percibía un salario diario de Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000, oo), desprendiéndose de esta manera las condiciones reales bajo las cuales se prestaba el servicio, es decir, la relación jurídica es de naturaleza laboral y no mercantil.
De acuerdo a lo anterior, le corresponde al trabajador la cancelación de los siguientes conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Fecha de Inicio de la relación de trabajo: 06 de Febrero de 2003.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 30 de Diciembre de 2004.
Para un total efectivamente laborado de: un (01) año, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.
Salario mensual: Bs. 1.500.000, oo.
Salario diario: Bs. 50.000, oo.
Antigüedad: 107 días X 50.000, oo: Bs. 5.350.000, oo.
Vacaciones Cumplidas: 15 días X 50.000, oo: Bs. 750.000, oo
Vacaciones Fraccionadas: 12,5 días X 50.000, oo: Bs. 625.000, oo.
Preaviso: 45 días X 50.000, oo: Bs. 2.250.000, oo.
Indemnización Adicional por Despido Injustificado: 60 días X 50.000, oo. : Bs. 3.000.000, oo.
Utilidades: 30 días X 50.000, oo: Bs. 1.500.000, oo
Bono vacacional: 7 días X 50.000, oo: Bs. 350.000, oo
Por lo anterior la empresa demandada le debe cancelar al demandante la cantidad de Bolívares Trece Millones Ochocientos Veinticinco Mil (Bs. 13.825.000, oo).
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante,
2.) Se Revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Febrero de 2006.
3.) Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN JOSE GORDONES contra la empresa ASTEC OIL SERVICES, C.A; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Trece Millones Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 13.825.000, oo).
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los Veinte (20) día del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior
Abog. PETRA SULAY GRANADOS
Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000037
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