REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS ABSALON & GUITIERREZ, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, bajo el N° 39, Tomo A, en fecha (08) de octubre de 1997, representada por los abogados Efraín Castro Beja, Rosa Irasema Blanco y otro, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.345 y 12.631, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: OMAR BAUTISTA GUAIMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-10.830.231, y de este domicilio, quien constituyó como apoderadas judiciales a las abogadas Ivanova Meneses Rojas y Arilud García Valderrama, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 25.764 y 88.518
MOTIVO: Apelación de Sentencia publicada el (10) de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
En fecha (10) de febrero de (2006), se dictó sentencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El (16) de febrero de (2006), apeló de dicha sentencia el abogado Efraín Castro Beja, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.
En fecha (23) de febrero de (2006), se recibe el presente expediente, procediéndose en su oportunidad legal a fijar la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar en fecha (13) de marzo de 2006, compareciendo únicamente la parte recurrente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Señaló el apoderado recurrente como fundamento principal de su recurso, que erróneamente el Tribuna A quo consideró procedente la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo lo correcto, según expuso, aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, basando su argumentación en que su representada celebró un contrato con la empresa PDVSA de colocación de brocales y cercas de mallas de ciclón, bajo las condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a ésta se hizo el cálculo de los conceptos que le correspondían al trabajador, por lo que solicita a esta Alzada, revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de la sentencia recurrida se observa, que luego de la síntesis de la controversia y establecido lo debatido en la audiencia de juicio, el a quo fija como punto controvertido la aplicabilidad del contrato colectivo de la construcción y, como consecuencia de ello, los conceptos y montos reclamados. Al establecer la carga probatoria señaló que le correspondía a la accionada desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo.
Seguidamente, analiza la declaración de parte y las pruebas promovidas concluyendo que quedó demostrado que entre las actividades a las cuales se dedica la empresa demandada se encuentra la de la construcción y así, determinó que en la presente causa le son aplicables al trabajador, los beneficios consagrados en el contrato colectivo de la construcción, pronunciándose sobre los conceptos reclamados.
Para decidir esta Alzada considera lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa la admisión de la prestación del servicio por ambas partes, el cargo desempeñado, el tiempo que duró la relación de trabajo, el salario devengado, así como también los montos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando como único punto controvertido, tal como lo estableció el Tribunal a quo, el régimen jurídico aplicable.
Al respecto, señala el recurrente, que no comparte el análisis del Tribunal a quo,
para la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, ya que existe un contrato suscrito entre su representada y la empresa PDVSA que estipula la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a éste, fue realizada la contratación del trabajador.
Ahora bien, comparte esta Alzada los límites de la controversia señalados en la sentencia recurrida, así como la distribución de la carga probatoria aplicada, ello en virtud de cómo se dio contestación a la demanda, es obligación de la parte demandada demostrar que el régimen jurídico aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar el objeto de la empresa y la labor desempeñada por el trabajador.
De lo anterior se desprende que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria corresponde en el presente caso a la parte demandada, en aplicación del reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, dicho esto, esta Alzada pudo evidenciar que de las pruebas que constan en el expediente el demandante consignó un carnet de identificación del que claramente se lee: “CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS ABSALON & GUITIERREZ, C.A.”, al cual, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada admitió la prestación del servicio y del mismo se verifica que la actividad realizada por la empresa es la de la construcción.
Por otro lado, Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que prestó sus servicios como caporal para la empresa demandada. En lo que respecta a la actividad desarrollada por la empresa accionada, éste expuso que las mismas eran de la construcción. A su vez, la declaración de la parte accionada, asumida por el ciudadano JOSÉ ABASALON MOLERO, quien dijo ser el Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO ABSALON & GUTIÉRREZ, C.A., describió el objeto de la empresa señalando lo siguiente: “Mantenimiento mecánico, actividades conexas como lo es la construcción, limpiar áreas verdes, jardinería, suministro de personal, asesoráis técnicas, entre otras cosas”. Se le preguntó además sobre la naturaleza de la obra respondió; que es una actividad mixta y señaló que la obra de la empresa PDVSA PETRÓLEO era de reparación y construcción de cercas de mallas y rejas de ciclón en las áreas operacionales de PDVSA en el Distrito Maturín. Señaló que el trabajador dirigía obreros.
De lo anterior se concluye que las actividades o labores realizadas por el trabajador, realmente corresponden a labores de la construcción, labor que realiza para una empresa cuyo objeto comercial es la rama de la construcción, en efecto con fundamento en el principio de la primacía de realidad de los hechos, el régimen jurídico aplicable es el que determinó el a quo en su motiva.
Ahora bien, los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enuncian el conocido principio laboral pro operario, que consagra su finalidad en varios supuestos, entre los cuales está la incerteza del Juez ante posibles aplicaciones de la norma laboral, en donde ha de preferir la condición mas favorable al trabajador, por lo que del análisis de las pruebas y de conformidad con las normas comentadas se establece lo siguiente:
Primero: Que la labor desempeñada por el trabajador dentro de la empresa demandada era la de caporal y que la misma está comprendida en el Nivel 11 del Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que, según lo establece la Cláusula Segunda, sí está amparado por dicha Convención.
Segundo: Que el objeto de la demandada es efectivamente el sector de la construcción, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, según lo establecido en la Cláusula Quinta.
Tercero: Que no desvirtuó el recurrente los alegatos del actor, por lo que ante la duda y de conformidad con las normas supra citadas, considera esta sentenciadora, que el a quo acertadamente aplicó una norma que es la que más favorece al trabajador, evitando así violentar los principios fundamentales que rigen en materia laboral.
Por todo lo anteriormente expuesto, es deber de esta Alzada confirmar la sentencia recurrida, ratificando los argumentos esgrimidos por el Juzgado a quo, así mismo, este tribunal considera, que no debe prosperar el recurso interpuesto por el apoderado judicial recurrente y así se decide.
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior estableció que si son aplicables los conceptos, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, corresponden al actor de conformidad con dicha Convención los siguientes montos reclamados:
Antigüedad: (15) días a razón de Bolívares Veintiséis Mil Ciento Noventa y Cuatro (Bs. 26.194,00) resultando la cantidad de Bolívares Un Millón Ciento Setenta y ocho Mil Setecientos treinta (Bs. 1.178.730,00).
Indemnización de Antigüedad: (30) días a razón de Bolívares Veintiséis Mil Ciento Noventa y Cuatro (Bs. 26.194,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Veinte (Bs. 785.820,00).
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (30) días a razón de Bolívares Veintiséis Mil Ciento Noventa y Cuatro (Bs. 26.194,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Veinte (Bs. 785.820,00).
Vacaciones Fraccionadas: 33,81 días a razón de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Tres (Bs. 18.863,00) lo que arroja una cantidad de Bolívares Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con Tres Céntimos (Bs. 637.758,03).
Utilidades: 47,81 días a razón de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Sesenta y Tres (Bs. 18.863,00) lo que equivale a Novecientos Un Mil Ochocientos Cuarenta con Tres Céntimos (Bs. 901.840,03).
Diferencia de Salario: Bolívares Dos Mil trescientos Sesenta y tres (Bs. 2.363,00) diarios, lo cual arroja la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Doscientos Treinta (Bs. 496.230,00).
Los montos indicados supra totalizan la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTE Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.786.198,06), a dicha cantidad debe restársele los montos percibidos por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones, que ascienden a la cantidad de un millón noventa y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.096.128,00), dando un monto a favor del trabajador de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.690.073,06).
DECISION
Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada.
2.) Se confirma la decisión, publicada el (10) de febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio de
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por OMAR BAUTISTA GUAIMARE contra la empresa CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTOS ABSALON & GUITIERREZ, C.A.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
No hay condenatoria en costas dado los términos de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los veinte (20) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. PETRA SULAY GRANADOS
El Secretario (a)
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste, el Secretario (a).
ASUNTO: NP11-R-2006-000038
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