REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2006-000067

Se identifican como partes y sus respectivos apoderados a las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: SERENOS MONAGAS C. A., inscrita originalmente por ante el antiguo Registro Mercantil llevado a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de Febrero de 1973, siendo su ultima modificación en fecha 28 de mayo de 1992, quedando Registrada y anotada bajo el N° 284 del Tomo III, quien constituyo como apoderado al abogado, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671

PARTE RECURRIDA: ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº. V – 11.781.915 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: RONALD SALAZAR, RAFAEL MOTA Y ERRICO DESIDERIO SCALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.332, 101.322 Y 42.284, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de Sentencia publicada el 24 de Febrero de 2.006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas del Estado Monagas, en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano ANGEL GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.



ANTECEDENTES

En fecha 20 de Marzo de 2006, se recibe el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 21 de marzo del mismo año, se procedió a fijar la Audiencia de Parte, celebrándose la misma, en fecha en fecha 22 de Marzo de 2006, compareciendo ambas partes.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega el apoderado de la recurrente, que el Juez de la causa aplicó erróneamente una norma, violando así normas procesales que son de orden público y que no pueden ser relajadas por las partes, que ejerció su derecho de impugnar el informe de experticia contable en el cual, se le condena a su representada a pagar montos, que no fueron acordados por el Tribunal de la causa, que se le declaró extemporánea la impugnación efectuarla el cuarto día de presentado dicho informe, que el a quo se fundamentó en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de no haber solicitado una ampliación o aclaratoria del informe, que no se hizo el análisis de las actas procesales donde en su oportunidad solicitó la impugnación del informe.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la recurrida, ratifica en todo su contenido la Sentencia apelada, en atención al hecho de que el recurrente no impugnó el informe en tiempo hábil, sino que lo hizo de manera extemporánea, por haberlo realizado al cuarto día hábil siguiente luego de la consignación por parte del experto contable.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta del folio 22 y 23 del presente recurso la decisión recurrida, la cual consideró extemporánea la impugnación que hiciera el apoderado de la parte perdidosa, fundamentándose en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil y en decisión N° 734, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, transcribiendo parte de dicha sentencia. Considera quien decide, que la norma mencionada versa sobre la experticia como medio de prueba, lo cual no es aplicable al presente caso, por las razones que se expresan en la motiva.

MOTIVA
De acuerdo con las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa, conocida por el Tribunal de Municipio, debe continuar hasta la definitiva, en efecto el Artículo 200, de la referida Ley, determina que los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán, siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. Ello significa que la normativa aplicable es la contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y vistos los argumentos expresados por el apelante, la recurrida sentenció con fundamento al articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Capítulo VI, De la Experticia, correspondiente al Título II, De la Instrucción De La Causa, norma esta que es del siguiente tenor:
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalara con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días.

La norma está referida a la experticia como medio de prueba y puede ser usada por las partes o por el juez, pero éste también puede usarlo como medio de apreciación cuando se requieren conocimientos especiales de los que él carece (Rivera Morales. P 442).
Señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente ( Devis Echandía).
Según Borjas, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley (Por ejemplo, lo establecido en el artículo 451 CPC), o que la ordene por pedimento de las partes (negritas de quien decide).
En relación a la experticia, como complemento del fallo, tiene su fundamento en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma, está integrada al Título V, De La Terminación del Proceso, transcribiéndose dicho artículo a continuación:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, pueden impugnar la experticia, para que hagan valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia. En el presente caso, la Licenciada Norma J. Pérez Torrealba, realizó la experticia complementaria del fallo, presentando el informe el 14 de febrero de 2006 y en fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado de la parte perdidosa impugnó la experticia, considerando esta Alzada que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno, debiéndose efectuar el procedimiento pautado para los pasos siguientes a la impugnación de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de las codemandadas.
2.) Se revoca la decisión, publicada el día el 24 de Febrero de 2.006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano ANGEL GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A.
3.) Se repone la causa al estado de que haga el procedimiento pautado para los pasos siguientes a la impugnación de la experticia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Petra Sulay Granados.
SECRETARIO (A)


En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretario(a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000067