REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de Marzo de 2006
195° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano PROSPERO ANTONIO GUEVARA VIVENES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caicara, Edo. Monagas y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.024.831, quien constituyo como apoderada judicial a la abogada YANITZA SANCHEZ YTANARE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.481.

PARTE RECURRDIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha (14) de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano PROSPERO ANTONIO GUEVARA VIVENES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
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ANTECEDENTES

Recibido el presente expediente en fecha (23) de marzo de 2006, este Tribunal procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, la cual tuvo lugar el día (24) de marzo de 2006, y habiéndose hecho presente la parte recurrente, previo fundamento de su apelación, este Juzgado declaró, con lugar el recurso interpuesto.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apodera judicial de la parte recurrente, abogada Yanitza Sánchez, alegó que su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar se debió a que el Tribunal a quo dictó un auto en fecha 10/03/2006, mediante el cual fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, sin previamente revocar el auto de admisión de la demanda, donde se pronunció con respecto al lapso a partir del cual se empezaría a computar el término de los (10) diez días hábiles para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, lo cual a su decir, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, por lo que solicitó se revoque la decisión de fecha 14/03/2006, mediante la cual se declaró desistida la acción y solicita se reponga la causa al estado a que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que mediante auto de fecha (10) de marzo de 2006, el juez a quo acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin darle cumplimiento a lo que previamente había acordado en el auto de admisión de fecha (02) de diciembre de 2005; en efecto, consta en el folio (11) del expediente, el auto de admisión del libelo de la demanda en el que se ordena emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en la persona del alcalde Pedro Emilio Briceño. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano síndico procurador municipal del Municipio Cedeño, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se hizo saber a las partes expresamente que el término para la audiencia preliminar, según se lee: “no se computará hasta tanto no conste en autos la consignación de la respuesta de dicho Organismo”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal entró en vigencia el (08) de Junio del año 2005 y la demanda fue presentada el (11) de noviembre de 2005, es decir, con la vigencia de la Ley mencionada; en consecuencia, las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación, cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley mencionada, cuyo tenor es el siguiente:




“Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.”


En el presente caso, admitida la demanda, se libraron los correspondientes carteles de notificación y oficios, constando en el folio (17) la diligencia del Alguacil donde señala: “Consigno en este acto constante de Un (01) folio útil, OFICIO 2005-1447 correspondiente al expediente N° NP11-L-2005-1337., dirigido a (sic) el Sindico (Sic) Procurador del Municipio Cedeño del Estado Monagas donde me traslade (sic) el día 13/12/05 a la siguiente dirección: Alcaldía del Municipio cedeño (sic), ESTADO MONAGAS, estando allí hice entrega de dicho oficio a la ciudadana Secretaria quien lo firmo (sic) y sello (sic). Así mismo (sic) dejo Constancia expresa de la entrega de dicho oficio, a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Es así, como el (06) de marzo de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Prospero Guevara, señala al Tribunal a quo, que tanto el Alcalde como el Síndico Procurador, se encuentran notificados y que de acuerdo a la Ley vigente no se requería esperar respuesta del Síndico Procurador Municipal alegando que ello es una prerrogativa exclusiva para el Procurador General de la República. En respuesta a dicho escrito, el Juez de la causa indicó mediante auto del (10) de marzo de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin dejar sin efecto lo que previamente había acordado en el auto de admisión de fecha 02/12/2005.






Así las cosas, la audiencia preliminar se celebró el (14) de marzo del 2006, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley adjetiva laboral en los casos en que la parte demandante, no comparezca a la audiencia fijada, ni por sí ni por medio de apoderado, ello fundamentado en el carácter obligatorio de tal comparecencia, consagrado en la referida Ley.

Ahora bien, por máximas de experiencia, esta alzada tiene conocimiento de que cursan por ante los tribunales del trabajo un sin número de causas contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, siendo éste un único patrono, es justo que en aras de brindarle igualdad en el proceso y garantizar el derecho a la defensa, debe constar en autos la respuesta del Síndico Procurador del Municipio Cedeño, y una vez conste en autos la consignación de la respuesta de dicho Órgano, es cuando debe entenderse, que ya está en conocimiento de las acciones en su contra, y así empiece a computarse el lapso para la apertura de la Audiencia Preliminar; todo ello, tomando en consideración que es deber del Juez como director del proceso conducirlo hasta su culminación, debiendo garantizar la seguridad jurídica a las partes.

Así pues, por todos argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la tutela judicial efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en donde las omisiones de formalidades no esenciales no se deben convertir en trabas que impidan lograr lo que nuestra carta magna instaura en sus artículos 26 y 257, la cual también comporta la posibilidad que hacer valer a las partes sus alegatos y defensas durante el proceso, siendo éste considerado un instrumento para la consecución de la justicia y el medio idóneo para brindarles la debida seguridad jurídica, de manera rápida o expedita, y habiendo demostrado la parte demandante las causas de fuerza mayor que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar, considera este Tribunal Superior que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar, por lo tanto debe revocarse la decisión dictada en fecha (14) de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y reponer la causa al estado de que se verifique la notificación de la parte demandada. Así se decide.




DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2006, y se repone la causa al estado de que se verifique la notificación de la parte demandada en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoado por el ciudadano PROSPERO ANTONIO GUEVARA VIVENES contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Se ordena la redistribución de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.
La Jueza Superior


Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario (a)


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el despacho de este Tribunal, a los Veintidós (28) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio (a).

ASUNTO: NP11-R-2006-000063