REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Tribunal Segundo de Control
Maturín, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000124
ASUNTO : NP01-D-2006-000124
JUEZA: ABG. SEGUNDO DE CONTROL.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” Y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , en perjuicio del Estado venezolano. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 y 318 en el literal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS
La presente averiguación se inicia en virtud del conocimiento de un hecho punible obtenido por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripito Estado Monagas, quienes realizaron la captura del joven IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse en el liceo Bolivariano Juana Ramírez con un arma de fuego que le fuere decomisada de fabricación casera conocida como chopo sin serial aparente, por denuncia que realizara la directora de eses plantel. De reconocimiento legal nro.: 015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripito, al arma de fuego decomisada concluyéndose “….las piezas recibidas resulta ser (1)-arma de fuego, cañón corto de color negro, de fabricación casera, denominada comúnmente CHOPO, sin marca, ni serial aparente elaborada en metal carente de pintura…” concluyéndose que en la citada pieza pueden ser al serle introducido un cartucho para arma de fuego….y al ser accionada pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso pueden causar la muerte, dependiendo de la zonas anatómicas comprometidas”.
Asimismo al folio nro.: 16 se encuentra exposición realizada por la ciudadana Ana Julia Escober Rojas en su condición de Directora del liceo Juana Ramírez de Caripito Estado Monagas, quién por ante el CICPC Sub delegación de Carpito manifestó”…el día de ayer 16-03-2006 como a las once de la mañana, le fue .localizada un arma de fuego, tipo chopo a un estudiante del Liceo Juana Ramírez, en el que me desempeño como Directora, este alumno responde al nombre de Luis Salazar..”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Se videncia de la experticia de reconocimiento legal nro.: 015, realizada al arma de fuego cañón corto, de color negro, de fabricación casera, verifica el tipo de arma incautada es de fabricación casera Chopo, en el marco legal los instrumentos de fabricación casera no se encuentran dentro del catalogo de las consideradas armas prohibidas, que se encuentran establecidas en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos y su reglamento.
Por lo tanto el hecho denunciado en principio como delito no puede constituirse como tal al no encontrarse previsto en la norma del artículo 277 del Código Penal, conocida como Porte Ilícito de Arma, toda vez que el instrumento incautado si bien puede llegar a causar un daño o lesión, no es de los que se encuentran prohibidos su porte por la ley , pues no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación rudimentaria sin marca, ni serial aparente, impide su registro, razón por la cual al no constituirse como corresponde el tipo penal de Porte Ilícito de arma , estamos enfrente de la atipicidad elemento negativo del delito que le quita al hecho todo carácter de este.
Por otro lado y de forma más especifica a la materia el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra y ratifica el principio de Legalidad Constitucional, ordenando que ningún adolescente puede ser procesado, ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido como delito o falta de manera expresa e inequívoca.
Por lo que este Tribunal considera en respeto al Principio Penal fundamental y constitucional de Legalidad que rige el proceso penal venezolano, conforme con el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, elemento este de Tipicidad necesario para poder imponer sanción penal, siendo lo más ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no encontrarse tipificado el tipo de instrumento incautado como de los prohibidos legalmente observándose falta de tipicidad, condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio del Estado venezolano de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Dialícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Ejecución
El Secretario
ABG. MARIA YSABEL ROJAS
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