REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 6 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000099
ASUNTO : NP01-D-2006-000099
Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILIS TINEO VALERIO, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Penal , 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ELISA RIVERO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.463.167, y domiciliado en Calle Principal , Casa N° 09116 del Crucero de Aparicio Estado Monagas.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se da inicio a la presente averiguación se da inicio el día 06 de Febrero del año 2003, según se desprende de acta de denuncia que formula la victima MAYRA ELISA RIVERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone “YORBIS MENDOZA y GABRIEL MENDOZA me lesionaron en la cara y en el brazo.” Folios 01. y al saer interrogada sobre cuando ocurrieron los hechos contestó: Como a las cuatro de la tarde del día de ayer, es decir el 06-02-03.
Solicitando el Ministerio Público, que este Tribunal decrete PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en su solicitud expone “….y visto asimismo que desde la comisión del delito hasta la presente fecha han transcurrido mas de Tres (3) años, tiempo este superior para que opere la PRESCRIPCION PENAL,…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 06-02-03, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años. Del contenido de las actas, se desprende que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 el Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de MAYRA ELISA RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. SULAY MARCANO
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