REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista la INHIBICION suscrita por el Abg. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta:
“…Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, me constituí como Juez provisorio en este Tribunal de Juicio, debido a la rotación anual de jueces, acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. JUAN LUIS IBARRA, conforme consta en circular N° 007-06 de fecha 16-02-06…y visto que en la causa signada bajo el N° 2MA 221-05, donde aparece como acusado el ciudadano (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), conocí como JUEZ en la presente causa, en fecha 13 de Octubre de 2005, en LA AUDIENCIA PRELIMINAR, …Ahora bien, expuesto lo anterior, es conveniente precisar lo que establecen en los artículos 86 ordinal 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…por consecuencia al haber conocido como Juez de Control en la presente causa, es por lo que, de derecho debo Inhibirme …”
La Corte observa:
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de adolescentes de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Abg. MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto, dicho Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, aplicable por disposición supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el mencionado Juez, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.