REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LEONARDO CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE, contra la decisión dictada en fecha 28-11-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual NIEGA la entrega en GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO PARTICULAR; MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4x4; AÑO: 2001; COLOR: BEIGE; PLACA: JAF 49F; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W41V346838, SERIAL MOTOR: 41V346838 al referido ciudadano.
Esta Corte considera:

DEL RECURSO DE APELACION:


EL ciudadano Abg. JOSE LEONARDO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE, interpone recurso de apelación en escrito cursante al folio 66vto. de la presente causa, en los términos siguientes:

“...FUNDAMENTO DE LA APELACION Es criterio reiterado y jurisprudencial, la N° 1412 del 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que consta en Actas. DE CARÁCTER VINCULANTE, que en casos similares es procedente la Entrega bajo la figura de Guarda y Custodia al Solicitante; en concordancia con lo establecido en el artículo 311 eiusdem y el artículo 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; más aún, cuando mediante DOMCUMENTO PUBLICO ha sido demostrada su buena fé. Anexo a la presente Apelación COPIAS CERTIFICADAS marcados 01 y 02 expedidas por las respectivas NOTARIAS...”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

La Juez a-quo emplaza conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Abg. LILIAN TIRADO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Estado Aragua, a los fines de que conteste o exponga los alegatos contra el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE LEONARO CARDENAS, observándose de las actas que conforman la presente causa, que la representación Fiscal no dió contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Por otra parte tenemos que la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 28-11-05, señala entre otras cosas lo siguiente:

“..., NIEGA la entrega EN GUARDA y CUSTODIA del vehículo solicitado por el Abg. JOSE GREGORIO CARDENAS, apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE...”.


LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:

Que el apelante, alega la condición de propietario de buena fe del vehículo reclamado. Con respecto a este punto es necesario destacar el contenido del artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.


Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.


De igual manera, tenemos, que el artículo 607 del Código Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.”

Observa esta Superioridad que el Tribunal A-quo, cumplió efectivamente con el procedimiento establecido en las normas anteriores, realizando la correspondiente Audiencia Especial Sobre Solicitud de Entrega de Vehículo en fecha 07-11-05 y dictando la decisión en fecha 28-11-05, la cual fue recurrida y la misma contiene varios señalamientos del Aquo, que le permitieron fundamentar su decisión, tales como:

“...SEGUNDO: En razón a esta solicitud la representación de la Vindicta Pública ratificó la negativa de la entrega del vehículo en cuestión ya que las actuaciones se evidencia que el vehículo no está individualizado, es por lo que considera el Ministerio Publico que se debe negar el mismo”. TERCERO: Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que se encuentran agregadas a las mismas, el acta policial de fecha 15 de mayo del 2.005; donde se deja constancia del procedimiento efectuado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, quienes indican que se presentaron en ese despacho una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, División de Investigaciones Penales, donde dejan a la orden de ese despacho un vehículo, el cual es el referido por el representante legal del solicitante(folio24). CUARTO: En fecha 13 de mayo del 2.005, se efectuó experticia a los Seriales de Carrocería y de motor del vehículo; Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer; Tipo: Camioneta; Color: Beige; Placas: Jaf 49f; el cual concluyó que el Serial De Carrocería: el cual se encuentra ubicadota en un lugar estratégico del lado izquierdo sobre el tablero de control de mandos donde se le 8ZNDT13W41V346838, ES FALSA; se verificó el serial de motor, el cual se encuentra estampado bajo relieve en un lugar estratégico del bloque del motor del vehículo, donde se lee 41V346838, constatando que es FALSO, el serial de seguridad el cual se encuentra grabado bajo relieve en un lugar estratégico de la carrocería del vehículo, específicamente en el piso debajo del asiento delantero izquierdo, donde se lee L82420, constatando que es FALSO.(folio 39). QUINTO: En el acto de entrevista de fecha 16 de Mayo...en su declaración el solicitante expuso entre otras cosas: “...Resulta que hace como una semana aproximadamente, me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, donde estacione mi vehículo en la parte de afuera, al cabo de unos minutos, tocas la puerta de mi residencia donde me dicen que si yo era el propietario de un vehículo...yo les dije que si...y me pidieron los documentos de la camioneta y me dijeron que los acompañara hasta el comando...”. A las preguntas que les fueron formuladas por los funcionarios del C.I.C.P., específicamente en la segunda pregunta: “Diga usted, la identidad de la persona a la cual le compró dicho vehículo? CONTESTÓ: A el ciudadano ARMANDO ALBERTO HERNANDEZ”. En la pregunta DECIMA: “¿Diga usted, para el momento de la firma en la Notaria se encontraba alguna persona presente? CONTESTO: Solamente mi persona y la persona que me vendió el vehículo”. (folio 28 y 29). SEXTA: Se evidencia en las actas procesales, Experticia de Autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, donde la Inspector Maritza Aguilera, adscrita al Departamento de Criminalisticas, donde determino que el certificado referido es un documento FALSO. (Folio 44 y 45). SEPTIMO: Se encuentra agregado a las actas procesales, oficio N° 05-F02-2.673-05, emitido por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, donde entre otras cosas, la vindicta Pública, indica que faltan actuaciones que practicar, entre ellas, la individualización del referido vehículo, el cual continúa siendo imprescindible para la investigación. (folio 13)...Al analizar estos resultados se evidencia que nos encontramos con un vehículo que sus características no son las originales que fueron grabadas por la Empresa Ensambladora, y se verificó efectivamente a través de experticia de seriales, de reactivación de los seriales fue infructuosa. Asimismo, se observó, además que el certificado de Registro de Vehículo emanado del Minfra, resultó ser falso. El solicitante ha reiterado en el transcurso de la investigación su cualidad de comprador de buena fe; pero no puede esta Juzgadora apartarse de la realidad palpable existente en las actas procesales, de la venta efectuada, la cual fue supuestamente en nombre y representación de la ciudadana DAYANA LISBETH MANFREDI PERDIGON, señalando el vendedor en el documento de compra venta que el poder por el cual estaba haciendo la transferencia de propiedad había sido notariado por ante la Notaría Pública de la Victoria, y esta no fue solicitada su verificación por parte del Ministerio Público, para corroborar si efectivamente fue autenticada y asentada en los libros respectivos (folios 32 y 33); asimismo el documento de opción de compra venta, efectuada por el solicitante y el ciudadano ARMANDO ALBERTO HERNANDEZ, quien supuestamente representaba a la ciudadana DAYANA LISBERT MANFRI PERDIGON, la cual fue notariada en la Notaria 4° de Maracay y de lo cual no consta en autos que haya sido solicitada a dicha notaría, la información sobre su autenticación. Todos estos hechos configuran un delito, ahora bien, estos hechos deben ser evaluados por las partes a los fines de considerar que el negocio jurídico está garantizado de legalidad, no solo considerarse comprador de buena fe y simplemente aceptar la venta sin un documento real que demuestre la tradición legal de propiedad del vehículo. El Ministerio Público tiene la obligación de profundizar en la investigación en razón a estos a los fines de determinar fehacientemente sí la verdadera propiedad tiene conocimiento de la recuperación del vehículo cuestionado y con lo cual llegar a la responsabilidad penal y el consecuente resarcimiento del solicitante en el presente caso. Por todo esto considera quien aquí decide que es inminente y necesario la culminación de estas diligencias a los fines de esclarecer los hechos...En consecuencia,...considera quien aquí decide que debe remitirse la...causa con los recaudos originales a la Fiscalía 2° del Ministerio Público a los fines de la prosecución de la investigación, y la verificación de los documentos referidos en la presente decisión a los fines de entrega a su verdadero propietario; debido a que la vindicta Pública no cuenta con elementos suficientes a los fines de dictar acto conclusivo correspondiente. Por lo ante expuesto, este Juzgado...Décimo de Control..., NIEGA la entrega EN GUARDA y CUSTODIA del vehículo solicitado por el Abg. JOSE GREGORIO CARDENAS, apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE...”.

Para este caso, es ilustrativa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio José García García, en donde establece lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa que el suprimido Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo penal, mediante auto del 12 de noviembre de 1998, hizo entrega del vehículo en cuestión al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, bien mueble que le había sido vendido por el ciudadano JOSE FLORENCIO RODRIGUEZ, según... documento autenticado, quien a su vez lo había comprado al ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, igualmente a través de documento autenticado. También se advierte, que el accionante...CARLOS ENRIQUE LEIVA ARIAS, adquirió el vehículo del mismo ciudadano JUAN ANTONIO TOUZA PAVON, mediante documento de compra venta autenticado.
De lo expuesto se desprende que dada la incertidumbre en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, deriva el elenco de sucesivas ventas que se verificaron, no podía el referido tribunal, hacer entrega del vehículo, sin que se aclarase quien era realmente su propietario, ya que tanto el quejoso como la persona a quien se le entregó el vehículo, a pesar de poseer sendos documentos autenticados que los acreditaban como compradores, no demostraron la propiedad por medio del titulo idóneo, otorgado por organismo público encargado del registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre (S.E.T.R.A), el cual esta adscrito al ministerio de infraestructura.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el Tribunal de Primera Instancia, al ciudadano JOSE ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a-quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quien era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quien la poseía según el Registro Nacional de Vehículo.
Por ello, debe ser comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, parar que pueda ordenarse su entrega...que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por el Juez Civil...”

Observa esta Alzada, de la Experticia practicada al vehículo Clase CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4x4, Tipo SPORT-WAGON, Color BEIGE, Placas: JAF-49F, Año 2001, Uso PARTICULAR, por los T.U.S. Sub. Inspector JORGE LUIS FIGUEROA y Detective ARMANDO DE SOUSA, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Departamento de Criminalisticas (Área de Experticia de Vehículos), de la cual se desprende en sus CONCLUSIONES:


· LA CHAPA IDENTIFICATIVA DEL SERIAL DE CARROCERÍA, FIJADA EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DEL LADO IZQUIERDO SOBRE EL TABLERO DE CONTROL DE MANDOS, DONDE SE LEE 8ZNDT13W41V346838, ES FALSA.

· EL SERIAL DEL MOTOR, ESTAMPADO BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DEL BLOQUE DEL MOTOR DEL VEHÍCULO, DONDE SE LEE 41V346838, ES FALSO.

· EL SERIAL DE SEGURIDAD O FCO, GRABADO BAJO RELIEVE EN UN LUGAR ESTRATÉGICO DE LA CARROCERÍA DEL VEHÍCULO, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO EN EL PISO DEBAJO DEL ASIENTO DELANTERO IZQUIERDO, DONDE SE LEE L82420, ES FALSO........”.


De lo transcrito se observa, que ciertamente el vehículo solicitado tiene irregularidades en sus seriales, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo original cursante al folio 45 del presente cuaderno separado, a nombre de la ciudadana DAYANA LISBETH MANFREDI PERDOGON, sometido a estudio técnico por la Inspector Jefe MARITZA AGUILERA, Experto designado para realizar el análisis documental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, determinó en su dictamen pericial que el referido documento es “falso”, no constituyendo en consecuencia un titulo idóneo que demuestre la titularidad de la propiedad del vehículo. (subrayado de la Corte). Asimismo, la representación Fiscal como titular de la acción penal, no realizó las diligencias tendentes a verificar si los documentos de opción de compra venta y el poder otorgado por la ciudadana DAYANA LISBETH MANFREDI PERDOGON al ciudadano ARMANDO ALBERTO HERNANDEZ, fueron debidamente autenticados por ante la Notaría Cuarta de Maracay, y Notaría Pública de La Victoria, respectivamente, a objeto de constartar la autenticidad de los mismos; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión objeto de apelación dictada por la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, hasta tanto no se esclarezca a través de la investigación correspondiente, la verdadera situación del vehículo reclamado, sin que impere la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo solicitado (subrayado nuestro).

Estima esta Instancia, que entre las diligencias que debe practicar el Ministerio Público, a los fines de establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo solicitado y las responsabilidades correspondientes, además de las ya señaladas y las que aprecie necesarias como titular de la acción penal, se encuentran las siguientes:

· Solicitar información a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a objeto de verificar sí el vehículo identificado en autos se encuentra debidamente registrado por ante ese Organismo a nombre de la ciudadana DAYANA LISBETH MANFREDI PERDOGON, o de otro, solicitándole de copia certificada del respectivo expediente administrativo (a los fines de reafirmar la información cursante al folio 24 de la presente causa).
· Solicitar una nueva experticia al vehículo señalado, así como la posibilidad de restauración de seriales borrados en el metal (de ser necesario y posible) ante la Guardia Nacional de Venezuela.
· Solicitar información sobre a que vehículo específico pertenecen las placas JAF-49F.
· Solicitar información a la planta ensambladora sobre asignación del referido vehículo.
· Ubicar y recibir la declaración a los ciudadanos DAYANA LISBETH MANFREDI PERDEGON, cédula de identidad N° 12.312.075 y ciudadano ARMANDO ALBERTO HERNANDEZ, cédula de identidad N° 13.832.166, a los fines de definir la tradición legal del vehículo.
· Solicitar a las Notarias Públicas señaladas, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos DAYANA LISBETH MANFREDI PERDEGON y ARMANDO ALBERTO HERNANDEZ, pudiendo solicitar a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) los datos filiatorios de éstos, a los fines de ubicar y definir la existencia de los mismos.

Por lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. JOSE LEONARDO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE en su condición de solicitante. Y así se decide.