REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 14 de marzo de 2006
195° y 147°


PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1As 5590-05
ACUSADO: CHIRINOS MENDOZA EDUARDO GUZMAN
VICTIMA: *****
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
DEFENSA: ABG. SANTOS CARDOZO
FISCAL: 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNY C. AGUIAR CHIRINOS
PROCEDENTE: JUZGADO CUARTO DE JUICIO
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la segunda denuncia que se desprende del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Coromoto Aguiar Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 28-09-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió al ciudadano Eduardo Chirinos Mendoza. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 28-09-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió al ciudadano Eduardo Chirinos Mendoza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Privado ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Nº .074


Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia publicada en fecha (28-09-05) por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual ABSUELVE al acusado CHIRINOS MENDOZA EDUARDO GUZMAN, de la acusación fiscal que se le imputara por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ***********, en su carácter de víctima.


La Corte considera:




P R I M E R O


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: CHIRINOS MENDOZA EDUARDO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, nacido el 26-10-67, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad Nº 7. 956.498, domiciliado en la Calle Agustín Codazzi Nº 21, Santa Rita Estado Aragua.

B.- DEFENSOR: SANTOS CARDOZO

C.- FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS.

D.-VICTIMA: ******


PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

S E G U N D O


DE LA ADMISIBILIDAD

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 08-11-05, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 06-12-06 se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:

T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso:


La Abg. JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 184 al 189 de la segunda pieza de la presente causa, anuncio formalmente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 452 de la norma Adjetiva Penal que señala taxativamente “violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio”. (Negrillas y comillas nuestras) la recurrida incurrió en la Violación de los principios fundamentales e indispensables como lo son el principio de la oralidad y de inmediación por las consideraciones siguientes: Realiza un análisis de cada una de las declaraciones y de los medios de pruebas evacuados en la audiencia y pública, pero incurre en in motivación como consecuencia que no adminicula todos y cada uno de dichos medios de prueba.
Fundamenta su sentencia en los siguientes elementos:
1. Declaración de la Psicóloga INMACULADA SANTANA.
2. Declaración de la ciudadana NELLYS FREITES.
3. Declaración de la víctima: *****.
Ahora bien, ciudadanos magistrados se evidencia mas allá de toda duda razonable de los folios 172 al 177 que la recurrida no analizo cada uno estas pruebas, vulnerando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem, de lo antes expuesto podemos señalar que incurre la recurrida en falta de motivación de la sentencia cuando absuelve pero sin explicar como llego a esa conclusión.
Es importante resaltar que para el momento en que se realizo el Debate Oral y Privado se encontraba para el momento la Juez Presidente Dra. Maria Alejandra Silva y posteriormente publica la sentencia la Dra. BETTY AMARO DE CANCINE, quien en los actuales momentos se encuentra de Juez en dicho tribunal sin tomar en consideración que esta vulnerando el principio de inmediación y de Oralidad, en virtud que ella no estuvo presente en dicha audiencia, lo que se traduce en un verdadero estado de indefensión para el Ministerio Público al vulnerar principios tan fundamentales como los son de Inmediación y de Oralidad seria retroceder al sistema inquisitivo donde el juez tomaba sus decisiones con la sola lectura de las actas.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 452 de la norma Adjetiva Penal que señala taxativamente “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (Negrillas y comillas nuestras) la recurrida incurrió en Falta de Motivación de la sentencia por las consideraciones siguientes. Realiza un análisis de cada una de las declaraciones y de los medios de pruebas evacuados en la audiencia oral y publica, pero incurre en inmotivación como consecuencia que no adminicula todos y cada uno de dichos medios de prueba.
El Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar tal decisión, no hacerlo de esa manera hace imposible poder conocer los hechos sobre los cuales versaron los testimonios y la vinculación posible de estos medios probatorios con los hechos que el sentenciador considero demostrados, lo que trae como consecuencia la evidente violación del artículo 22 de la norma Adjetiva Penal que señala Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el caso ciudadanos magistrados que la Falta de motivación que contiene la sentencia aquí recurrida se traduce igualmente en la infracción de la recurrida del artículo 364 de la norma Adjetiva Penal en su ordinal 3, que señala La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.. Como consecuencia que la sentencia de la recurrida hace caso omiso al contenido de los requisitos de la sentencia, en virtud que dicho ordinal exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y por su puesto ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios, materia del debate oral. Este requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido tal como ocurrió en la sentencia de la recurrida en la que señala taxativamente “ Que no se encuentran suficientes elementos (ante la carencia o la insuficiencia de medios probatorios) que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano CHIRINOS MENDOZA EDUARDO, por lo que establece, que los elementos son tan débiles y considera declarar al acusado inculpable, de los hechos acusados y en consecuencia absolverlo”.
Se evidencia mas allá de toda duda razonable ciudadanos magistrados que la sentencia aquí recurrida adolece de motivación cuando nos explica los motivos que la llevaron a tomar esta decisión vulnerado el interés Superior del Niño y del Adolescente Previsto y sancionado en el artículo 8 parágrafo B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, ciudadanos magistrados lo señalamientos antes expuestos fueron realizados por la recurrida una vez finalizada la Audiencia Oral y Privada, en este orden de ideas es notorio que al dejar absuelto al imputado se traduce en un total estado de indefensión para el Ministerio Público en virtud que desconoce los motivos que llevaron a la recurrida a dictar dicha sentencia.
La Fiscalia promueve como medio probatorio del presente recurso, Acta de debate, Acta de sentencia del presente recurso con el fin de que surtan los efectos jurídicos pertinentes. PETITORIO. En razón del motivo expuesto, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 455 de la norma Adjetiva Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad. Toda vez que se violentaron los derechos y garantías del Adolescente: *****, 12 años de edad, quien es víctima y en aplicación del interés Superior del Niño y Adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de una sana y recta administración de justicia”.



DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha (28-04-05), y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“....LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS.
En el transcurso de la audiencia y del Debate probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas: 1. Se deja constancia de que el acusado no ejerció su derecho a declarar, siendo que fue impuesto de tal derecho de conformidad con el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Declaración testimonial de : MEDICO PSICÓLOGO INMACULADA SANTANA (......) De la declaración de este profesional, se desprende que su función dentro de la investigación se resumió a practicar varias entrevistas a la adolescente ****, donde arrojo un daño neurológico indicador de confusión emocional y un difícil o nivel académico declaración esta que no aporta elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal del acusado en los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público.
3. Declaración de la ciudadana NELLY FREITES ANDRADE (...........). Se trata de la declaración de la madre de la presunta víctima, en donde se desprende que su conocimiento de los hechos se resumió en relatar lo informado por su hija, por lo que en lo dicho no se determina con exactitud la responsabilidad del acusado.
4. Declaración testimonial de: VICTIMA ***** (..........). Según lo declarado por la víctima esta señala al acusado como la persona quien abuso de ella, si embargo se observa cierta contradicción cuando señala que fue abusada pro delante y por detrás, por lo que se considera que el informe médico forense solo determina signo de traumatismo ano rectal a repetición. Por lo que se podría presentar dudas en cuanto a la veracidad de la información de la victima.
5. Se deja constancia que la Dra. YENNY ALBARRAN no compareció, lo cual era de vital importancia para los resultas de este contradictorio. En relación a la incomparecencia del experto es oportuno considerar la sentencia Nº 428 de la Sala Penal, de fecha 11-11-2000, con la ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, la cual estableció que con la incomparecencia del experto no se puede demostrar la comisión del delito. De acuerdo a la decisión de este Juzgado no se encuentran suficientes elementos (ante la carencia o la insuficiencia de medios probatorios) que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano CHIRINOS MENDOZA EDUARDO, por lo que no quedo acreditado los hechos narrados por el acusador en la acusación y que se produjeron según lo supra señalado , ya que no se encuentran suficientes elementos que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los elementos existentes débiles, por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado, por los razonamientos señalados lo procedente es declarar al acusado INCULPABLE, de los hechos acusados y en consecuencia, absolvemos de responsabilidad penal.
Considerando este juzgado que el fin de todo, el horizonte de la prueba, y se podría decir de todo proceso judicial es conseguir la verdad, a través de pruebas serias pertinentes, necesarias, no aislada, por que al fin y en cuenta tenemos en nuestras manos como administradores de justicia el compromiso y la obligación constitucional de respetar la presunción de inocencia, y este principio solo se rompe al ofrecer y al valorar pruebas serias que no dejen ni un margen de dudas a cerca de la participación del ciudadano en un delito cualquiera.
Por las razones narradas considera este Tribunal, que no fue demostrado la participación del acusado en los hechos objeto de este juicio. Por tales motivos y vista la falta de certeza jurídica, por lo que no hay plena prueba para determinar la responsabilidad penal del ciudadano CHIRINOS MENDOZA EDUARDO, en la comisión de los hechos acusados y en vista a los razonamientos señalados lo procedente es declarar sentencia de inculpabilidad y en consecuencia absolverlo de responsabilidad penal y de esta manera se decide.
PARTE DISPOSITIVA. Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, apreciando las pruebas existente, según lo señalado en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala destinada a tal efecto, la juez profesional se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que no se encuentran suficientes elementos (ante la carencia o la insuficiencia de medios probatorios) que demuestren la responsabilidad penal del ciudadano CHIRINOS MENDOZA EDUARDO, ......, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los existentes débiles, por tales motivos y en resguardo del principio universalmente aceptado y legalmente vigente que la duda debe beneficiar al reo, y vista la falta de certeza jurídica, por lo cual no hay plena prueba en la comisión del hecho acusado, por los razonamientos señalados lo procedente es declarar al acusado INCULPABLE, de los hechos acusados y en consecuencia, absolverlo de responsabilidad penal y ASI SE DECIDE. SEGUNDO. En relación al estado de libertad del acusado, el mismo permanecerá en libertad plena, sin sujeción a medida algún dado el contenido de la sentencia, todo conforme a lo contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE. Visto el fallo absolutorio corresponde soportar la totalidad de las costas al Estado, todo según el artículo 265, 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE”.



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

Celebrada por ante esta sala cursante del (folios 36 al 37 de la pieza tres), entre otras cosas tenemos que:

“...el Abg. SANTOS CARDOZO ARÉVALO expuso entre otras cosas ocurro ante esta corte de apelaciones para mantener el criterio que siempre mantuve ante el tribunal de instancia a través del debate oral y público donde alegue la falta de experto y la no lectura de la experticia, y también alegue la no culpabilidad de mi defendido, como se pretendió sentenciar a mi representado del delito de violación, no me toca hacer apología del recurso de apelación que interpuso la representante del Ministerio Público, hubiese querido que estuviese presente pero no compareció por motivos que desconocemos, ya que considera esta representación de la defensa que es una persona seria y muy responsable, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se ratifique la sentencia Absolutoria a favor de mi representado es todo.
Seguidamente el acusado CHIRINOS MENDOZA EDUARDO GUZMAN expuso: este la niña dice que yo la ultraje, yo tengo una niña y no soy capaz de hacer eso, trabaje en un liceo por muchos años con mas de trescientos niños y jamás me vi señalado por ningún hecho similar a este, la madre de la niña estaba enamorada de mi y como yo no le hice caso por eso me acuso, yo tengo tres hijos señores magistrados y jamás hiciera algo de esto. Es todo”.


ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

La abogado Jenny Coromoto Aguiar Chirinos, Fiscal Decimasexta del ministerio público del Estado Aragua, ejerce recurso de apelación contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2005, desprendiéndose de dicho recurso dos (02) denuncias; una vez revisadas y analizadas las mismas, esta Sala dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, consideró pertinente por su relevancia entrar a resolver la segunda denuncia en primer lugar, y al respecto observa:

Segunda denuncia: Señaló la recurrente que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”

En este sentido, señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas una de interpretación y la otra de valoración.

Por otra parte, en lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

Así las cosas, observa esta Sala que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se evidencia la inmotivación de la sentencia dictada por el a-quo, en virtud de que en la misma no consta que el Tribunal haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos: Inmaculada Santana (médico psicóloga), Nelly Freites Andrade y ****, de una manera articulada, confrontada una con otra, produciendo la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede la sentenciadora arribar a una determinación valorando individualmente cada probanza, debe adosarlas, unas con otras. Por ello, se extrae de la sentencia hoy impugnada, específicamente en su capítulo denominado IV, “DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS”, que la jueza a-quo se limitó a valorar cada testimonio de manera separada, transcribiendo el contenido de cada declaración rendida en el juicio oral, y al final de cada declaración rendida hace una referencia de dicho testimonio, llegando así a una conclusión individual de cada uno de ellas, sin confrontarlas unas con otras, lo que contraría las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:

a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”

b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”

Con base al contenido doctrinario transcrito up supra, esta Sala ha verificado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que, valoró individualmente cada prueba, lo cual es dable en el presente proceso, más incurrió en el grave de error de no adminicularlas o compararlas entre sí, para poder llegar una correcta conclusión, la cual en el presente caso fue, la absolución del acusado. Por otra parte, esta Sala ha señalado en decisión Nº 073, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en fecha 16-02-06, lo siguiente:

“…Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa la otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración –conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración…
…Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto…. ”

En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por la recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-09-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-09-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.

En este orden de ideas, y en lo que respecta a las otras denuncias que pudieran desprenderse del escrito de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abg. Jenny Coromoto Aguiar Chirinos, considera esta Corte que se hace innecesario e inoficioso pasar a conocerlas en virtud de la nulidad declarada en el presente fallo. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la segunda denuncia que se desprende del recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Coromoto Aguiar Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 28-09-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió al ciudadano Eduardo Chirinos Mendoza. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 28-09-05, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual absolvió al ciudadano Eduardo Chirinos Mendoza, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Privado ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE



DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)


DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO


LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO


Causa Nº. 1As 5590/05
AMR /JLIV/AGBO /mary/jg.