REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As/5653-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA LÓPEZ
QUERELLANTE: ciudadano PABLO ANTONIO ARTEGA LÓPEZ
DEFENSORA PRIVADA QUERELLADOS: abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ
DEFENSORES DEL QUERELLANTE: abogados GEORGINA ALEJANDRA BALZA, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ y ALEX NELSAS ENYEDY
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, su dispositiva en fecha 02 de noviembre de 2005; y, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre del año 2005, acusa 4U/477-05, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, parágrafo segundo, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
N°.075
Le atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado, en fecha 02 de noviembre de 2005, y publicada en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante la cual se dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA LÓPEZ, donde se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de. DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, Parágrafo Segundo, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ. Esta Instancia Superior procede a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Querellados: YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.200.588, y residenciado en: Sector Ojo de Agua, Segundo Callejón, casa N° 52 calle comercio casa N° 171, Villa de Cura, Estado Aragua y GERSON ARTEAGA LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.277.454, residenciado en sector Ojo de Agua, Segundo Callejón, Casa N° 52 el Castaño, Maracay Estado Aragua.
I.2.- Querellante: PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ.
I.3.- Defensores Privados del querellante: abogados ALEX NELSAS ENYEDY, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ y GEORGINA ALEJANDRA BALZA.
1.4.- Defensor Privado de los querellados ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
II.1.- Planteamiento del Recurso:
La defensa privada de los querellados, abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, a los folios del 130 al 134 y sus vueltos, ambos inclusive, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2005 y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 412, 451, el artículo 452 en sus Ordinales 2°, 3° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I. PUNTO PREVIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD , La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 señala: “.. Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Por otro lado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 190 y 191, refieren: “Artículo 190: No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contraversión o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y el 191, indica: “…Artículo 191. Serán declaradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”. …en el caso que nos ocupa a nuestro defendido le han sido violentadas normas de rango constitucional, y ello se evidencia de manera flagrante e indubitable al revisar las actas que conforman la AUDIENCIA DE CONCILIACION, en donde en uso de las facultades conferidas por el artículo 411 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28 ejusdem, literal i, es decir, Falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en su oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. La presente excepción se argumento de la siguiente manera:… “En la acusación interpuesta por el acusador contra mis defendidos, por intermedio de sus apoderados, presuntamente subsanó la temeraria Acusación, no obstante se evidencia de las actas procesales que conforman la mencionada causa que El Acusador NO CONCURRIÓ PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ PARA RATIFICAR SU ACUSACION, lo cual es un deber, y un acto procesal de carácter obligatorio, según se lee en el artículo 401 del COPP”. En tal sentido la acusación no debió admitirse y mucho menos ha debido la ciudadana Juez, considerar, tal y como lo hizo en la Audiencia de Conciliación de fecha 18 de Mayo de 2005, que el acusador al ratificar la acusación en dicha audiencia, había subsanado un defecto de forma…el ciudadano PABLO ARTEAGA LOPEZ, en su condición de acusador privado, al no ratificar personalmente la acusación, dejó de instarla por el lapso de más de veinte días, lo cual apareja como sanción EL DESESTIMIENTO, y por lógica el abandono de la Acusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 416, tercer aparte que señala: “…La acusación Privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez”..(negrillas nuestras). De lo anteriormente expuesto se infiere que el presente procedimiento adolece de vicios constitutivos de NULIDAD ABSOLUTA, pues desde el inicio se han violentado normas Constitucionales de obligatoria observancia. Esta Defensa insiste en que la ratificación de la Acusación es un acto procesal que reviste formalidades preceptuadas en la norma adjetiva y que al dejara de cumplirse vician los actos subsiguientes y por ende todo el proceso de Nulidad Absoluta y por ello esta defensa solicita en este acto, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la causa N° 4U-477-05, con las consecuencias establecidas en el artículo 196 del Copp. CAPITULO II APELACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS EXCECPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO en este acto de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en la Audiencia de Conciliación y que consta en la causa N° 4U-477-05. Dicha apelación se fundamenta de la siguiente manera: En dicha audiencia la ciudadana Juez, la Defensa, en uso de las facultades conferidas por el artículo 411 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opone: La Excepción contenida en el artículo 28 ejusdem, literal i, es decir; falta de requisitos formales para intentar la acusación Privada, siempre y cuando éstos no puedan en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. La presente excepción se argumento de la siguiente manera: …”En la acusación interpuesta por el acusador contra mis defendidos, por intermedio de sus apoderados, presuntamente subsanó la temeraria Acusación, no obstante se evidencia de las actas procesales que conforman la mencionada causa que El Acusador NO CONCURRIO PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ PARA RATIFICAR SU ACUSACION, lo cual es un deber, y un acto procesal de carácter obligatorio, según se lee en el artículo 401 del COPP”. A pesar de ello, la ciudadana Juez, declara sin lugar la excepción opuesta, señalando que el acusador subsanó el defecto de forma, al ratificar la misma en la audiencia de Conciliación. Sin embargo, la defensa considera que no se puede subsanar un hecho que constituye un acto formal, que debió realizarse conforme a las disposiciones de la ley adjetiva, tal como lo señala el artículo 401 de la norma en comento, cuya inobservancia supone una violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, no convalidable e insubsanable. Dicha excepción debió ser declarada con lugar con las consecuencias establecidas en el artículo 33 del Copp, que reza: Efectos de las Excepciones. La declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:…La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.” (negrillas nuestras). En atención a lo antes expuesto, pido a los honorables magistrados declaren CON LUGAR el recurso de APELACION, que por intermedio de este escrito se interpone y en consecuencia se ordene el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con los dispositivos legales antes enunciados, con todos los pronunciamientos de ley. CAPITULO III. APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452, 453 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Juicio, en la audiencia oral y pública con ocasión a la acusación interpuesta por el ciudadano PABLO ARTEAGA, supra identificados, dicha sentencia fue publicada en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la causa N° 4U-477-05. Fundamento la Apelación en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en la sentencia recurrida , que la Juzgadora incurre en graves infracciones las cuales se detallarán…De conformidad con lo preceptuado en el artículo 452 del Copp, se funda la presente apelación en el numeral 2° del mencionado artículo; toda vez que la sentenciadora en su pronunciamiento incurre en: Falta, contradicción o ilogocidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual se evidencia al hacer una revisión exhaustiva de la misma, siendo notoria la incongruencia en el análisis de los elementos probatorios; aunado al hecho de la inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, quebrantando de tal modo el numeral 3 del artículo 364 del copp….al examinar la parte de la sentencia recurrida , es forzoso concluir que hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales. Incluso, la narración es tan escueta y desprovista de las elementales norma de ortografía y correcta utilización de los signos de puntuación (cambiando el sentido de lo que pretende expresar)… la sentencia apelada no contiene la valoración de las pruebas en la comprobación de los hechos, configurándose de tal suerte el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación…De conformidad con el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se funda la presente apelación en el numeral 3° del mencionado artículo, toda vez que la sentenciadora en su pronunciamiento y durante todo el proceso, incurre en: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Al respecto se impugna la presente decisión, debido a la flagrante violación del derecho a la defensa e igualdad procesal en que incurre la Juzgadora en perjuicio de mis patrocinados…De conformidad con el numeral 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal se funda la presente apelación en el numeral 4° del mencionado artículo; toda vez que la sentencia en su pronunciamiento, incurre en: 4°. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…al examinar la exigua interpretación y escasa valoración que de las pruebas realiza la Juzgadora. Se infiere que existe una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 22 del Copp, pues no aprecia las pruebas según la sana critica e inobservancia las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Un ejemplo de ello se deriva de los extractos de la presunta valoración que de las testimoniales y documentales hace la Juzgadora. En el folio ciento dieciocho (118), Parte superior de la página “Observa este Tribunal que el testigo es conteste en afirmar que en efecto existe una situación de desavenencia entre los acusados y la víctima por causa de unos perros y terreno, sin embargo es menester aclara que tal actitud presumiblemente hostil y agresiva de la víctima para con los acusados, no es base probatoria suficiente, ni elemento de peso para no imputar la autoría de los hechos señalados por el acusador privado, siendo el delito de difamación…en el mismo folio 118, pero en la parte inferior de la página, se lee: “Observa este Tribunal lo siguiente: Aun cuando el testimonio refiere una situación de desavenencia entre los hoy acusados y la víctima, esto no refiere para quien aquí decide carácter determinante para INCULPAR a los acusados por el delito de difamación, por lo que este tribunal sólo se pronuncia sobre la relación acción y tipicidad del delito…el presente análisis supone una aberración jurídica, toda vez que es bien sabido por los estudiosos del derecho penal que el delito se compone de siete elementos positivos, a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad, Imputabilidad, Culpabilidad, Condiciones Objetivas de punibilidad y penalidad. En consecuencia mal puede concluir la juzgadora que el tribunal sólo se pronuncia sobre la relación acción tipicidad del delito.- Este deplorable análisis deja en total y absoluto estado de indefensión a mis patrocinados, pues no se determina a ciencia cierta si se les inculpa o exculpa. En definitiva la motivación y análisis de todas las pruebas que conforman la sentencia apelada existen innumerables vicios que ruego a los Magistrados se sirvan analizar de forma pormenorizada a los fines de que se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en el tiempo hábil, estipulado por la norma adjetiva penal, CAPITULO IV. PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, es por lo que SOLICITO en nombre de mis Representados a la Competente Sala de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, por distribución el presente recurso que en la oportunidad procesal, se sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Juicio en perjuicio de mis defendidos YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA con las consecuencias de Ley.
II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO.
El ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ, en su condición de querellante, debidamente asistido por los abogados ALEX NELSAS ENYEDY, HÉCTOR JOSÉ DÍAZ y GEORGINA ALEJANDRA BALZA, da contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, defensora privada de los querellados, en los siguientes términos:
“…III. CONTESTACION A LA APELACION DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCION OPUESTA EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACION. La apelación contenida en el capitulo II del escrito al cual se le da contestación en este acto debe ser desestimada por manifiestamente infundada o en su defecto declarada sin lugar, y así expresamente solicito sea declarada, toda vez que la recurrente fundamenta erróneamente la apelación en el dispositivo del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y éste lo único que señala es la oportunidad (condición de tiempo) para la interposición, no así el fundamento ni el motivo por el cual recurre. Así mismo, no indica los puntos que impugna de la decisión de fecha 18 de marzo de 2.005, en franco incumplimiento al dispositivo del artículo 435 ejusdem. a todo evento, sin convalidar de ninguna forma lo anterior me permito contestar lo siguiente: La excepción opuesta fue la contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en este caso la supuesta “Falta de requisitos formales para intentar…la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad en que se contraen los artículos 330 y 412 . En este particular es importante señalar que nuevamente incurre en contradicción la recurrente, toda vez que confunde la subsanación que se llevó a cabo por la omisión del vinculo de parentesco que une a los acusados con la víctima, previo a la admisión de la acusación, con el punto previo a la celebración de la audiencia de conciliación donde el acusador ratificó personalmente su acusación. Por lo cual, a todo evento, solicito se declare sin lugar la apelación aquí contestada. IV. DESESTIMACION POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. A todo evento, sin convalidar de ninguna forma, lo expresado en los capítulos anteriores señalo lo siguiente: el recurso al cual se le da contestación en el presente escrito debe ser desestimado, así expresamente solicito sea declarado, toda vez que es manifiestamente infundado, incongruente e inmotivado, ya que no señala ni clara ni correctamente ni precisamente ni separadamente cada motivo con su fundamento, se limita a narrar unos hechos divorciados de la realidad, donde incluso incurre en amplias contradicciones . esto a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la interposición del recurso de apelación de la sentencia definitiva. CONTESTACION A LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento procedo a contestar el recurso planteado en los siguientes términos: 1. En primer lugar la culminación del presente juicio fue el día 02 de Noviembre de 2005 y la publicación de la motivación de la sentencia y fue le día 15 de Noviembre de 2005. 2. La recurrente presenta un escrito, en clara violación a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no expresa ni concreta ni separadamente cada motivo con su fundamento, se limita a agrupar, a su entender, dentro del mismo punto varias denuncias contradictorias, ilógicas y excluyentes entre sí, a. A pesar de invocar el ordinal 2 del Artículo 452, ejusdem, no señala expresamente si la sentencia apela incurre en falta o en contradicción o en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, simplemente invoca y señala los tres motivos como si fueran uno, por lo tanto es manifiestamente infundad, así pido expresamente sea declarado. b. Luego, en el mismo punto, señala incongruencia el los elementos probatorios , sin señalar cuales, así mismo invoca nuevamente inmotivación (no resabe de que) indicando que es bien por omisión o por contradicción, así como oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados. Lo señalado en estos dos literales constituyen al menos OCHO (08) DENUNCIAS diferentes, las cuales la recurrente intenta fundamentar con el numeral 3 del artículo 364. En este particular me permito contestar que el capitulo IV de la sentencia recurrida, a los folios 114 al 122, el juez a-quo hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados. C. en este mismo punto primero la recurrente señala que “ la parte motiva de la sentencia apelada “…evidencia supuestamente los siguiente vicios: “NARRACION ESCUETA Y TERGOVERSADA DE LOS HECHOS”. “NO SE EXPRESAN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE PERMITAN LA APLICACION DE LA NORMA” y dice que “NO SE SUSTENTA LO DECIDIDO”. Fundamenta estas “denuncias” en el ordinal 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en este punto es menester contestar que el ordinal 2 del invocado artículo requiere la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, los cuales se encuentran a los folios 103 al 106, donde se demuestra la traba de la litis. La disposición señalada no requiere en ese ordinal que se aplique la norma, solo que se enuncien los hechos y circunstancias, tal y como se realizó. d. En este mismo orden de ideas encontramos también dentro del mismo punto, la denuncia de la supuesta infracción del ordinal 1° del artículo 364 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por una supuesta configuración de una indeterminación subjetiva….e. En el mismo texto del tan estudiado punto primero de la apelación, la recurrente, sin fundamento alguno, señala que a una testigo se le atribuye como respuesta “una frase ilógica y absurda que jamás manifestó en juicio. Me permito contestar al folio 97 cursa en el acta de continuación y pronunciamiento de sentencia firmada por la recurrente (folio 100) donde la respuesta dada por la testigo es la reflejada en la publicación del texto integro. Igualmente no promovió prueba, para acreditar al supuesto defecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. f. Señala también sin fundamentar que no se transcribió el alegado de la excepto veritatis y que se incurrió en un error de señalar cual código…(folio 100) donde se refleja la invocación del Artículo 44, igualmente, no promovió prueba, para acreditara el supuesto defecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. g. Sin fundamentación alguna señala que la sentencia apelada no contiene la valoración de las pruebas y según la recurrente se configura el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta. Me permito contestar al folio 114 al 122 cursa la valoración de las pruebas. Igualmente nuevamente en confusión al intentar encuadrar su dicho. Por lo expuesto en los siete (07) literales anteriores, solicito muy respetuosamente se desestimen las denuncias planteadas por manifiestamente infundadas o en su defecto se declaren sin lugar. 3° En cuanto al punto SEGUNDO el escrito contentivo de la apelación de la sentencia definitiva invoca la recurrente como motivo el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se incurrió supuestamente en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Indicando que se promovió y admitió pruebas de informe mediante la cual pide a la juez se sirva requerir informes a los organismos receptores de las denuncias interpuestas por los acusados, indicando que se consignaron algunas de ellas. Señala que dicha solicitud jamás fue emitida por el Tribunal. Me permito contestar: Es sabido por todos los abogados que la carga de la prueba recae en el promovente y NO EN EL TRIBUNAL, tan es así que los testigos promovidos por la defensa fueron conducidos por ella. La negligencia de la defensa en solicitar al secretario del Tribunal se sirviera librar las órdenes necesarias para que las diligenciara, no puede ni debe ser señalada como una violación al derecho a la defensa. Por lo anteriormente expuesto solicito se desestimen las denuncias planteadas por manifiestamente infundadas o en su defecto se declaren sin lugar. 4. En el punto TERCERO del escrito contentivo de la apelación de la sentencia definitiva invoca la recurrente como motivo el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se incurrió supuestamente en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, así como igualmente señala la recurrente, a su entender, que en la valoración de las pruebas y la argumentación de la motivación se cometen errores de derecho. Me permito contestar: La recurrente incurre nuevamente en confundir términos ya que no precisa si esta denunciando violación de la Ley por inobservancia o por errónea aplicación, sin señalar igualmente cual es supuestamente la norma infringida, así como también señala que se cometen errores de derecho sin señalar cuales. También intenta señalar que a su juicio la Juzgadora no apreció las pruebas según la sana crítica e inobserva la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Me permito contestar a este particular que nuevamente no señala ni precisa la recurrente como la juzgadora según su dicho no empleó la sana critica y cual regla de la lógica inobservó. Finalmente solicito que se desestimen las denuncias planteadas por manifiestamente infundadas o en su defecto se declaren sin lugar. VI PETITORIO. Por lo ya explanado en los capítulos anteriores es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo siguiente: 1. Declare Inadmisible o en sus defecto sin lugar la nulidad opuesta. 2. Desestime o en su defecto declare sin lugar la apelación de la decisión que declara sin lugar la excepción. 3. Que desestime toda y cada una de las denuncias aquí contestadas por manifiestamente infundadas, a todo evento las declare sin lugar y confirme la decisión recurrida en todas y cada unas de sus partes….”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 97 a foja 100, ambas inclusive, aparece inserta sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2005, y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2005, en la cual decretó entre otras cosas lo siguiente:
“…los hechos narrados y plenamente demostrados fueron cometidos con el animo de difamar de difamar a la víctima, logrando que tal acción ocasionara el odio y desprecio de la colectividad, siendo tal acción necesaria para que el delito sea consumado , empleando para ello un medio impreso de circulación nacional y regional concordando perfectamente la conducta de los acusados con la calificación jurídica determinada. Es por ello que en la presente causa, este Tribunal considera la existencia del animus diffamandi, ya que se observa la intención de desprestigiar y desacreditar al ciudadano PABLO ARTEAGA, por lo que fue expuesto al desprecio y al odio público, ofendiéndolo en su honor y reputación, considerando lo que señala Grisanti en su obra Manuel de Derecho Penal,…”El sujeto activo imputa al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado, capaz de exponer a la víctima al desprecio y al odio público, u ofensivo a su honor o reputación”, de igual forma señala (circunstancias agravantes, si el delito se cometiere en documento público, o con otros medios de publicidad”. Por lo que estamos en presencia clara y precisa del hecho cometido siendo la prueba de la difamación el documento público el diario El Siglo. Estimando quien aquí decide, que los hechos antes narrados y plenamente demostrados fueron cometidos en contra de la víctima, logrando en tal acción ocasionar el desprecio y el odio público, ofensivo, ofensivo al honor y reputación del ciudadano PABLO ARTEAGA, con la comunicación escrita en el diario el siglo y el diario VEA, lo cual constituye en si el acto realizado con el animo de difama, dirigido a ocasionar el desprestigio y desacreditación de la hoy víctima, siendo tal acción necesaria para que el delito sea consumado, empleando para ello el medio comunicacional. Por todo los razonamientos y argumentos señalados este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad de los acusados YOLANDA MANGANIELLO y GERSON ARTEAGA, apreciando las pruebas según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los encontró CULPABLES en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO, y así se ha decidido. CAPITULO V DE LA PENALIDAD. El delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo segundo del Código Penal, imputado a los acusados YOLANDA MANGANIELLO y GERSON ARTEAGA, tiene asignada pena de seis a treinta meses de prisión, siendo la pena normalmente aplicable la del termino medio entre el limite inferior y el limite superior, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, a saber dieciocho meses de prisión, ahora bien, habida cuenta que los acusados carecen de antecedentes penales, No habiendo sido acreditado lo contrario por la parte acusadora, el Tribunal considera pertinente la aplicación de la atenuante genérica de pena, contenida en el n° 4, por lo que considera este tribunal que deberá ser de 12 meses de prisión, por haber cometido el delito de Difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo segundo del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Pablo Arteaga, por lo que la referida pena deberá cumplirla en el lugar que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Penal, manteniéndose el estado de libertad de los acusados en virtud de la pena impuesta. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias, previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen penitenciario con sede en Maraca, de igual forma se condena al pago de las costas procesales las cuales consideran en una resma de papel bond tamaño oficio y un dispositivo de eyección a tinta para los instrumentos utilizados como impresoras que serán entregados al Tribunal de ejecución que corresponda. PARTE DISPOSITIVA. Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando las pruebas existentes, según lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que se encuentran suficientes y fundados elementos que determinan la participación de los acusados en los hechos señalados y que a su vez comprometen la responsabilidad penal de los mismos, por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua CONDENA a los ciudadanos YOLANDA MANANIELLO DE ARTEAGA…y al ciudadano GERSON ARTEAGA LOPEZ… a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 parágrafo segundo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LOPEZ , por lo que la referida pena deberá cumplir en el lugar y condiciones que establezca el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, manteniendo el estado de libertad de los acusados en virtud de la pena impuesta. SEGUNDO: Condena igualmente a los acusados a cumplir la pena accesoria prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la Unidad Técnica de apoyo al régimen Penitenciario con sede en Maracay Estado Aragua. TERCERO: Condena igualmente a los acusados, al pago de las costas procesales las cuales consistirán en una resma de papel bond tamaño oficio y un dispositivo de eyección a tinta para los instrumentos utilizados como impresora que serán entregados al Tribunal de ejecución que corresponda. En lo que respecta a los honorarios profesionales deberán asumir la carga de los mismos, según las estipulaciones y estimaciones hechas por estos…”
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
En primer lugar, de todo cuanto precede, corresponde a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente. Se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, ni ningún principio que informa el juicio penal, ni hubo violaciones de garantías y derechos constitucionales, y menos aun, quebrantamientos de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de todo lo acontecido en el debate.
En segundo lugar, en cuanto a lo dicho por la recurrente, en el sentido que, el fallo bajo revisión “evidencia una narración escueta y tergiversada de los hechos”, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de las circunstancias que permitan la aplicación de la norma, esta Corte observa que, el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2, 3 y 4 eiusdem. Así se decide.
Mención especial lo referido a la llamada “Pruebas de informes” promovida por la defensa, denunciando la recurrente en su escrito recursivo que la misma no fue evacuada en el debate contradictorio, a pesar de que había sido admitida en su debida oportunidad. Ahora bien, es necesario destacar que, dentro de la actividad probatoria existe el llamado principio de “carga de la prueba”, es decir, que la probanza promovida pertenece a quien quiere demostrar el hecho, hasta tanto que es materializada y entonces pasa a pertenecer, en comunidad, a todas las partes. Así las cosas, observa esta Superioridad que, la parte que promovió las nominadas “Pruebas de informes” no solicitó la evacuación de éstas en la debida oportunidad procesal que correspondía, es decir, en el desarrollo del debate contradictorio, específicamente en la recepción y evacuación de pruebas, no pudiendo el tribunal de juicio ex officio ordenar la evacuación de una prueba promovida por una de las partes, sino que, ha debido la parte que la promovió solicitar la providencia de la misma, pues, tal pretensión en los términos reiterados por la quejosa no rige en el sistema acusatorio que es de signo dispositivo y no inquisitivo; siendo que, se desprende de las actas del debate que no hizo oportunamente. Aconteciendo en el momento de conclusiones o informes finales que la promovente hizo referencia de ello, habiendo precluido la oportunidad para pedir la evacuación de dicha probanza.
Finalmente, es necesario enfatizar lo inherente al Punto Previo (de la solicitud de Nulidad) y a la apelación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia de conciliación, las cuales pueden ser resueltas en conjunto, ya que tratan sobre la circunstancia prevista en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la concurrencia personal del acusador al tribunal, a fin de ratificar su escrito de acusación. A tal efecto, es necesario precisar que, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiende a establecer un sistema de justicia que satisfaga al colectivo, imponiendo, entre otras cosas, una justicia sin formalismo ni ritualismos, y que por el incumplimiento de estas formalidades no primordiales no podría sacrificarse la justicia por esa omisión a través de reposiciones inútiles.
Ciertamente, dispone el preseñalado artículo 401 de la ley penal adjetiva que el acusador debe comparecer ante el Tribunal a ratificar su acusación, empero, se observa que el acusador compareció a la audiencia de conciliación y procedió a ratificar la acusación que interpusiera, quedando, sin duda alguna, satisfecha la exigencia de la referida disposición legal; además, es necesario destacar que, el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser equiparado con lo dispuesto en el artículo 416 eiudem, ya que no dispone el artículo 401 la oportunidad para la ratificación, es decir, puede el acusador en su primera comparecencia personal al tribunal ratificar su acusación, siendo que, es necesaria su intervención personal en la audiencia de conciliación, como en efecto así sucedió en la presente causa. El abandono opera por falta de impulso por parte del acusador como de sus representantes legales, dejando transcurrir más de veinte (20) días hábiles, sin instarla; y, se observa que, los representantes legales del acusador actuaron impulsando la causa, llegando incluso, a subsanar la acusación. Por tal virtud, considera esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente sobre este particular. Así se decide.
Por todo cuanto precede, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, su dispositiva en fecha 02 de noviembre de 2005; y, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre del año 2005, acusa 4U/477-05, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, parágrafo segundo, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILLA HERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada de los ciudadanos YOLANDA MANGANIELLO DE ARTEAGA y GERSON ARTEAGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, su dispositiva en fecha 02 de noviembre de 2005; y, publicada in extenso en fecha 15 de noviembre del año 2005, acusa 4U/477-05, en la cual condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, parágrafo segundo, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO ARTEAGA LÓPEZ; asimismo, los condenó a cumplir las penas accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/5653-05