REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Vista la INHIBICION suscrita por la Abg. JUDITH SAN MARTIN, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de la sección del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta:
“…Por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006, me constituí como Juez provisorio en este Tribunal de Juicio, debido a la rotación anual de jueces, acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dr. JUAN LUIS IBARRA, conforme consta en circular N° 007-06 de fecha 16-02-06…y visto que en la causa signada bajo el N° 1UA 122-02, donde aparece como acusado el ciudadano (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), conocí como JUEZ en la presente causa, en fecha 08 de Noviembre de 2002, en LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de INHIBICIÓN, aplicable por disposición supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, me encuentro incursa en causal de inhibición, al intervenir en la causa como Juez de Control, asimismo señalaba en el artículo 87 ejusdem, la inhibición obligatoria, para los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales de inhibición, sin esperar que se les recuse. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ME INHIBO como en efecto lo hago …” .
La Corte observa:
Ahora bien, esta Sala Especial Accidental de adolescentes de la Corte de Apelaciones, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abg. JUDITH SAN MARTIN, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Juicio de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que en efecto, dicha Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, aplicable por disposición supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ADMITE y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.