REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 16 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 1Aa/5734-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ
VICTIMA: BELKIS DEL ROSARIO URBINA
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 29/11/2005, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional. Se confirma la recurrida.
N° 1.822
Le atañe a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial, decidió como medidas cautelares sustitutivas, una presentación cada 30 días por ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que abandonase el domicilio.
Esta Corte observa lo siguiente:
Riela en foja 1 y su correspondiente vuelto, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN JESÚS DELGADO CRESPO, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 29 de Noviembre del año 2005 tuvo lugar ante le Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Control N° 9, una Audiencia Especial de la Causa 9Cs-6470-05, en el cual yo soy parte como presunto imputado por Violencia Intrafamiliar, de la presente Audiencia la Jueza decidió como Medidas Cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal y que yo abandonase mi domicilio. Es el caso, que la presunta víctima en la persona de la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA, alega que sea restituida a “su hogar” con nuestros hijos, solicitud esta peticionada por el Ministerio Público, Fiscalía Novena, Es por ello, que Apelo, como en efecto lo hago, a la presente decisión por las siguientes razones: 1. La Juzgadora al momento de emitir la medida cautelar se sustenta única y exclusivamente en un Informe Psicológico de la Causa de la Mujer Juana Ramírez “La avanzadota”, el cual es muy escueto en cuanto a la comprobación de la presunta violencia psicológica, pues sólo se limita a un recuento de lo que previamente había denunciado la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA por lo cual no constituye prueba alguna de presunción de violencia psicológica y mucho menos amenazas para que con base a esto se me sometiese a una presentación cada treinta días, es por ello que me opongo a tal medida puesto que esta menoscaba mi salud pues debido a mi edad no puedo trasladarme con tanta frecuencia. 2. El inmueble del cual se me ha ordenado la salida y del que la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA, pretende derechos, constituye un bien patrimonial adquirido durante el matrimonio que aún prevalece con mi cónyuge la ciudadana MARIA TOMASA ROJAS,…según consta en Acta de Matrimonio debidamente certificada que anexo a la presente marcada con la letra “A”, es por ello que me opongo a la entrada de la presunta víctima al inmueble, ya que mi cónyuge actualmente se encuentra habitando el mismo y por estar legítimamente casado no existe ningún vinculo concubinario con la presunta víctima y por ende ninguna titularidad de ésta con el inmueble, pues como mencioné anteriormente ese inmueble es un bien conyugal adquirido con mi legitima esposa. Solicito que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a derecho a los fines de impedir el detrimento de mis derechos…”.
De foja 9 a foja 11, ambas inclusive, riela acta de audiencia especial, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, donde se sentó, entre otras cosas, lo que sigue:
“…el TRIBUNAL UNA VEZ OIDA A LAS PARTES LA JUEZ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acoge la calificación fiscal referida al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el artículo 20 de Ley Sobre violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 6 ejusdem, más no la violencia física por falta de acreditación del referido delito. SEGUNDO: Acuerda las siguientes Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y al Familia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la orden de salida del ciudadano RAFAEL MAITIN RODRIGUEZ de la residencia común y se ordena la restitución de la víctima ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRIGUEZ a la misma junto a sus menores hijos, en resguardo del interés del niño y del adolescente; se prohíbe el acercamiento del ciudadano MAITIN RODRIGUEZ, a la víctima sin menoscabo del derecho que le corresponde de visitar a sus menores hijos y las presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la evaluación médico Psiquiatría al grupo familiar, en este sentido se insta al Ministerio Público a los fines de que ordene lo conducente para la referida evaluación. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento abreviado y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente…”
En foja 24 del presente cuaderno separado, cursa auto dictado por este Órgano Colegiado, de fecha 02 de marzo de 2006, en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5734-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la admisibilidad:
Con el propósito de comprobar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso introducido cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a establecer la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
Motivación para decidir:
Aduce el quejoso, en prieta síntesis, en su escrito recursivo que, “la juzgadora” al momento de emitir su pronunciamiento, lo hizo de manera escueta; se limita a un recuento de lo expuesto por la víctima, y que por ello no constituye prueba alguna de presunción de violencia psicológica; que por su edad no podía presentarse cada treinta (30) días al tribunal a quo; que el bien del cual se ordenó su abandono o salida no le pertenece a la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA, que el mismo forma parte de la todavía existente comunidad conyugal entre la ciudadana MARÍA TOMASA ROJAS y su persona; y, como corolario, expresa que en la actualidad en dicho inmueble vive su cónyuge (ciudadana MARÍA TOMASA ROJAS), y que por estar casado con ésta ciudadana mal podría haber concubinato con la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA.
Ahora bien, es necesario destacar que, el hecho de que el inmueble sea o no sea propiedad de la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA, no es precisamente el thema decidemdun del presente caso, ya que de lo que se trata es de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y de una medida cautelar de abandono de dicho inmueble por parte del ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, por lo que no es procedente el argumento de la titularidad del inmueble en sede penal, siendo que, como se dijo previamente, es sobre unos hechos presuntamente acaecidos en dicha vivienda, y, es dable dicha medida cautelar conforme lo dispone el artículo 39.1 eiusdem. Asimismo, es procedente y proporcional la medida acordada por la a quo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo (que, tomando en cuenta la edad del encartado es plenamente proporcional ya que no se trata de una presentación diaria, semanal o quincenal), así como la prevista en el numeral 6 del mismo artículo 256 de la ley penal adjetiva, consistente en la prohibición de comunicarse o acercarse a la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRÍGUEZ, así como a sus menores hijos.
Considera esta Sala que, dichas medidas son acordes y necesarias tomando en cuenta el caso en específico y la calificación típica sub iudice; además, no le asiste la razón al apelante cuando afirma que el pronunciamiento recurrido es una decisión “escueta”, ya que se desprende más bien que se trata de una decisión debidamente y suficientemente motivada en su publicación in extenso (publicada el mismo día de la celebración de la audiencia especial).
De la misma manera, lo expuesto por el quejoso en su escrito recursivo respecto al presunto hecho de que la ciudadana MARÍA TOMASA ROJAS (de quien dice es su cónyuge) habita en el inmueble del cual se le ordenó su abandono, tal aserto es improcedente, ya que no consta en el acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia especial llevada a efecto en fecha 29 de noviembre de 2005, que el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ o la abogada que lo asistió en dicha audiencia, MARÍA SOLEDAD PEREIRA, hayan manifestado tal circunstancia, pues, solamente se limitaron en indicar sobre la propiedad del inmueble, por lo tanto, no podría el apelante basar su impugnación con un argumento no planteado, contradicho, ni decidido en la referida audiencia, por ello, carece de sustento dicha denuncia recursiva. Además, no consta en actas elementos de convicción de que dicha circunstancia fáctica sea como lo expone el quejoso, simplemente, una copia certificada de una partida de nacimiento que en nada apoya su sustento.
No sobra significar aquí que, no ha enervado el recurrente las razones que dieron sustento a las medidas cautelares, no han variado las circunstancias que las justifican. Sobre los caracteres de las medidas cautelares, se desprenden la instrumentalidad, la provisionalidad, la aleatoriedad y la jurisdiccionalidad.
En cuanto a la instrumentalidad, es sabido que las medidas se fomentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso, y respecto a las medidas consignadas en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, las mismas son instrumentadas fundamentalmente para la protección de las víctimas (periculum libertatis), ya para hacer cesar una violación de derechos o la amenaza de ello. Con respecto a la provisionalidad, las medidas cautelares son meramente transitorias. La aleatoriedad, -cláusula o regla rebus sic stantibus-, llamada igualmente variabilidad, es un imperativo que entraña la adecuación de las medidas a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la o las medidas ambulatorias, desaparecen éstas. El soporte de ellas es causal, eventual, circunstancial y fortuito. Como bien lo explica Henríquez La Roche, “Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen”. Finalmente, está la jurisdiccionalidad (judicialidad), que significa la imposición de las medidas cautelares por parte del órgano jurisdiccional, como en el presente caso.
Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que, desde la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, a saber: presentación cada 30 días por ante ese Tribunal, no comunicarse con la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRIGUEZ ni con sus menores hijos, y, que abandonase el domicilio, decretadas en la audiencia especial celebrada en fecha 29 de noviembre de 2006, hasta la presente fecha no consta que haya variabilidad (rebus sic stantibus) de las circunstancias que soportaron las medidas cautelares, por lo que, al mantenerse incólume las razones de origen que dieron soporte a esas medidas, se hace necesario conservarlas.
En otro orden, es necesario enfatizar que, el hecho de que el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, legalmente se encuentre casado con la ciudadana MARÍA TOMASA ROJAS, no impide que haya mantenido una relación de hecho con la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRÍGUEZ, y que con ésta haya conformado una familia, incluso, con descendencia. En nuestro país es común las relaciones concubinarias de personas que se encuentran casadas con otras personas diferentes a sus actuales parejas, y que, por largos años han formado un hogar, han procreado hijos, en fin, no impide la formación de un nuevo hogar, de una nueva familia, el hecho que no exista una disolución del vinculo matrimonial anterior por medio de sentencia de divorcio, es pues, una realidad social que nuestra Constitución ha previsto, y que con celo ha establecido la protección para todo formato de familia. El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habla de “Las Familias” y no de “la familia”. Sobre este particular, esta Corte se ha pronunciado así:
“Así, puede afirmarse sin grandes reparos que, la institución de la familia ha sufrido un cambio paradigmático en su concepción una vez vigente la todavía novel Constitución, puesto que, se imponen nuevos arquetipos de estas asociaciones naturales de la sociedad, devastando el modelo celular o nuclear que se estableció por décadas.
El anterior texto constitucional (1961), para el momento de definir, concebir y proteger la familia, en su disposición 73 (encabezamiento), plasmaba:
“El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación moral y económica”
Ahora, observamos el contenido del artículo 75 (encabezamiento), de la vigente Carta Magna:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”
De la inteligencia de ambos preceptos se observa una importante diferencia. “la familia como célula fundamental de la sociedad”, y, “las familias como asociación natural de la sociedad”. En el primer concepto, vemos a la familia nuclear (padre-madre-hijos), mencionada como una singularidad “la familia”. De acuerdo a ello, no era concebible ubicar a la familia fuera de este contexto, si no había padre, o madre, o hijos, ¿acaso no había familia? En los casos de separación de los padres se hablaba de la desintegración, disolución o destrucción de la familia.
La Plus Lex vigente nos refiere a “las familias”, es decir, una pluralidad de ellas, no un concepto cerrado de lo que debe ser la parentela. Vemos como en hogares mueren los padres y quedan sus hijos huérfanos, y uno de ellos (generalmente el mayor de todos) “ejerce la jefatura”, ¿acaso no es una familia? Cuando un sobrino se hace cargo de su abuelita y un tío, por ejemplo, y es quien toma las decisiones, trabaja, procura la manutención de todos sus integrantes, y viven bajo el mismo techo, ¿no es esto una familia? Una mujer que vive sola con sus hijos, que educa, alimenta, mantiene y les da afecto, ejerciendo el mando en su hogar, ¿esto no es una familia? Por ello la vigente Constitución habla de “las” y no “la”, liberando de la ignominia a esas “asociaciones naturales de la sociedad”.
La heterogeneidad de las familias está reconocida por la Constitución. Ciertamente lo apropiado sería la unidad del padre-madre-hijos, y éste modelo de familia lo protege la norma normarum, en su disposición 77 cuando resguarda al matrimonio, y el derecho de los hijos de estar con sus padres (único aparte, Art. 75 Constitución), pero sería injusto no reconocer otros formatos de familia, ya en su contexto estructural, así como en la vigencia temporal de cada una de ellas. Recordemos el divorcio de los padres y cuando cada uno de ellos forma un nuevo hogar, una nueva familia, con sus propios hijos y con los de su otra pareja, en fin, serían incontables los casos de patrones familiares. Así pues, con base a lo anterior, es conveniente estar en cuenta de la nueva concepción de la familia, pues de esta manera se aplicaría correctamente la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.” (Sentencia N° 657, de fecha 03 de septiembre de 2004, causa 1Aa/4288-04, ponencia de Alejandro Perillo Silva)
En suma, sobre la base de las disquisiciones precedentes, observa este Tribunal Superior que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial, publicada su texto íntegro en esa misma fecha, decidió como medidas cautelares sustitutivas, una presentación cada 30 días por ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no comunicarse con la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRIGUEZ ni con sus menores hijos, y, que abandonase el domicilio. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL MAITIN RODRÍGUEZ, en su condición de imputado, debidamente asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, contra la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial, publicada su texto íntegro en esa misma fecha, decidió como medidas cautelares sustitutivas, una presentación cada 30 días por ante ese Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no comunicarse con la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO URBINA RODRIGUEZ ni con sus menores hijos, y, el abandono del domicilio. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire
Causa N° 1Aa/5734-06