REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de marzo de 2006
195° y 146°

CAUSA 1Aa/5716-06
PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADOS: ciudadanos XIOMARA JOSEFINA SOUKY DE CASTRO y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA
DEFENSORES DE QUERELLADOS: abogados JENNY TAMBASCO SOTO, ÓSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL SALAS
QUERELLANTE: abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ y JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ (apoderados INVERSIONES DOMENIQUETTI, C.A)
PROCEDENCIA: JUZGADO 5° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEINTIA y OSMIL SALAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos XIOMARA SOUKKI y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA, contra la decisión dictada en fecha 26/09/, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, que admitió querella presentada por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ y JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, apoderados judiciales de INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., conforme a los artículos 437.b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 1788

Le atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, ÓSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL SALAS, en su condición de defensores de los ciudadanos XIOMARA SOUKI y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA, contra el auto de admisión de la querella presentada en contra de sus defendidos, dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26 de septiembre de 2005, recurso que interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 66 a foja 82, ambas inclusive, aparece escrito donde los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, ÓSCAR ROJAS VEITIA y OSMIL SALAS, en su condición de defensores de los querellados XIOMARA SOUKI y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA, interponen recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, y, entre otras cosas, expusieron:

“…LOS HECHOS. Como consecuencia de la acusación interpuesta contra nuestros defendidos por parte de la entidad mercantil Inversiones Dominicchetti C.A., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida simple previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal, en funciones de juicio, de este Circuito Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2005, admitió la referida acusación, ordenando la citación personal de los acusados, lo cual se materializó, formalmente, en fecha 15 de Diciembre de 2005, designándonos como sus abogados para todo lo concerniente con su defensa, a pesar de lo cual, con posterioridad, se publicó la citación por carteles. DE LA APELABILIDAD DEL AUTO. Dentro de la enumeración del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los autos susceptibles de apelación, no se encuentra incluido el auto de admisión de una acusación por la presunta comisión de delitos de acción privada, por lo cual, al no encontrarse expresamente excluido, ha de considerarse apelable, máxime si atendemos al tenor de lo dispuesto por la ley adjetiva en la parte referente a las disposiciones generales de los recursos, estoes, Titulo I del Libro Cuarto, artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente: Art. 436: “Agravio, Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a convocar el vicio objeto del recurso”. (Énfasis añadido). Art. 437: “Causales de inadmisibilidad. La Corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (…omissis…). Fuera de las anteriores causas, la Corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. ….(omissis)….LOS HECHOS ANTE EL DERECHO. El debido proceso, entendido como el conglomerado de derechos, fundamentales del rango constitucional, que a todo ciudadano ha de respetársele en toda causa, máxime si la misma es de naturaleza judicial penal, implica el respeto al derecho a la defensa, a la igualdad ante la ley, a la audiencia, a la presunción de inocencia , ala tutela judicial efectiva y al derecho de acceder a la justicia, todos previstos en nuestra Carta Magna, en la Carta de las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la convención Americana Sobre los derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), reposando sobre los jueces de la República la obligación de velar por su observancia, como garantes de la constitucionalidad y legalidad, según el artículo 334 de la Constitución. El derecho a la defensa constituye un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con la Constitución, al punto que, de manera reiterada y pacifica ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Del 24 de abril de 1998, ponencia del Dr. Héctor Grisanti Luciani), para el cual, “La violación del derecho a la defensa (…OMISSIS) procede cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarle, se les impide su participación en él, o se les impide realizar actividades probatorias, o no se les notifica el acto que les afecta. Siendo así que una causa penal por delitos de acción privada se inicia con la presentación y ratificación de la acusación en la cual se hace el señalamiento de la comisión de un hecho punible por parte de determinada persona y considerándose imputada desde ese mismo momento, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal imponen la notificación del imputado previa admisión de la acusación, de manera que este pueda oponerse a la misma…..A los efectos de reforzar el criterio, según el cual la causa se inicia con la presentación de la acusación y su posterior ratificación, nos planteamos la siguiente interrogante: “¿ es posible afirmar que el proceso para el enjuiciamiento de los delitos dependientes de instancia de parte agraviada se inicia, no con la presentación de la acusación privada, sino-contrariamente a lo que hemos expresado-con el auto de admisión de la acusación privada, sino-contrariamente a lo que hemos expresado- con el auto de admisión de la acusación privada? La respuesta ha de ser negativa: no es posible poder afirmar que el proceso se inicia en estos casos con la admisión de la acusación, por varias razones a saber: 1. Si el proceso se iniciara con el auto de admisión, quiere decir que si no se admitiera dicha acusación privada no se habría iniciado aún el proceso, pero entonces, ¿cómo sería posible que la víctima pudiera interponer el recurso de apelación en contra de la decisión que no admite la acusación, como lo permite el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal?. De poder afirmarse que aún el proceso no se ha iniciado, las actuaciones, tanto del Juzgado de juicio- no admitiendo la acusación-, como de la Corte de Apelaciones, resolviendo el recurso, no tendrían naturaleza procesal, lo cual obviamente no es correcto. Es indudable que al ser presentada la acusación privada, el proceso se inicia y, en consecuencia, por mandato constitucional y legal, el acusado tiene, desde ese instante, derecho a defenderse. 2. Otra razón para negar la posibilidad de que se entienda que el proceso se inicia con la admisión de la acusación, lo podemos derivar de la decisión número 234 dictada el 14 de marzo de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En dicha decisión se establece que, en el caso excepcional de que la víctima solicite el auxilio judicial previsto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordada por el Juez de Control, este debe notificar, en caso de que éste identificado, al futuro y probable acusado, para así garantizarle su derecho a la defensa durante esa especie de investigación preliminar que se acuerda realizar. En efecto, dentro de la normativa que regula el procedimiento a seguir en el caso de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, está prevista la posibilidad de que, en determinados casos, la víctima-futura acusadora-, solicite al juez de control que ordene una investigación para identificar al acusado, determinar su domicilio, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción. Si el juez lo estima necesario acordará la solicitud. Todas estas actuaciones se realizan antes de que la víctima presente su acusación privada, es decir, aún no existe en realidad acusador privado ni acusado, pero, sin embargo, como hemos expresado, la Sala estableció que al futuro y probable acusado, si está individualizado, se le debe garantizar su derecho a la defensa. ……el auxilio judicial se solicita para realizar una investigación en la que se precisen algunas de las circunstancias que a la víctima, normalmente, se sería difícil determinar por sí sola. El auxilio judicial acordado se realiza antes de que la víctima presente su acusación por ante el Tribunal, es decir, antes del momento en que, según hemos expresado, comienza el proceso en los casos de delitos de acción privada. Sin embargo, y para garantizar el derecho a la defensa, ya no del acusado- sino del futuro y probable acusado. La Sala Constitucional estableció en la sentencia del 14 de marzo de 2005, lo siguiente: “…el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse. A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado”. (Énfasis añadido)…..consideramos que el proceso se inicia desde le mismo momento en el que se interpone el escrito de acusación privada y, en consecuencia, desde ese mismo instante el órgano jurisdiccional debe garantizar al acusado su derecho a la defensa, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho que, incluso, en los casos en los que se solicite y acuerde Judicial, se garantiza desde el momento en el que se ordena la investigación preliminar. En consecuencia, el Tribunal de juicio, al recibir la acusación privada y su ratificación , debió notificar a los acusados, para que éstos pudieran oponerse a la admisión de la acusación propuesta y argumentar en su defensa lo que consideraran conveniente, para luego pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación. Al no cumplir el Juez de juicio con esa obligación de notificar al acusado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una causal de Nulidad Absoluta. En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la Sala 1, con ponencia de la Dra. Evelinda Arraiz Hernández, en la causa 00628, de fecha 213(sic) de Abril de 2001, sosteniendo que: “…El Código Orgánico Procesal Penal h a de interpretarse a la luz de los principios constitucionales y procesales (…OMISSIS…) PRIMERO: La admisión de la querella inaudita parte. Vale decir, con las solas argumentaciones de la parte querellante sin que si hubiese notificado a los querellados, sobre quienes peso la imputación procesal en la querella, de la existencia de la misma, a objeto de que se impusiera de ésta, nombrasen defensor y ejercieran el derecho a la defensa a plenitud, Lo que violentó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso.(…OMISSIS)…). En el caso que nos ocupa se observa que desde que fue introducida la querella surgía para el querellante el derecho a ser informado de la misma a objeto de, si lo consideraba pertinente, atacarla, defenderse de ella, o hacer las argumentaciones pertinentes (…OMISSIS…). De no hacerse de este modo la notificación sería tardía, cortando el derecho al querellado de oponer las excepciones a la admisión de la querella que estime pertinente. Una causal de inadmisibilidad, cómo se enteraría el Juez, si la querella fue admitida inaudita parte? Y, cómo queda el principio de igualdad procesal, si solo se escuchó a una de las partes para proceder a admitir la querella? (…OMISSIS…) Es esa la razón de que los principios de defensa e igualdad caminen juntos, y que sean el norte constitucional de todo proceso, toda vez que la violación del derecho de defensa, trae aparejada la violación del derecho de igualdad y viceversa: Lo cual se aprecia vulnerando en el presente caso, con el auto dictado (…OMISSIS…) por lo que como garante de un estado de derecho que preserva el debido proceso a que se contrae la Carta Magna, ante los delitos a instancia de parte o de acción privada, es criterio de esta Sala, que debe el órgano jurisdiccional al recibir la querella, notificar a los querellados imputados de su existencia y presentación, porque desde ese mismo momento en que existe el señalamiento de que son autores de un hecho punible, ya son imputados, y nacen los derechos a que se contrae el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal2 (Énfasis añadido). PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose admitido, inaudita parte, la acusación en auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de fecha 26 de Septiembre d(sic) 2005, aparece como evidente su inconstitucionalidad e ilegalidad, por lo cual se impone revocar la admisión y declarar la Nulidad Absoluta del auto que la acordó y de las actuaciones subsiguientes, por violatorio del debido proceso (derecho a la defensa, a la igualdad procesal, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia), y así pedimos sea declarado, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de notificación a los acusados, previa admisión de la acusación, revirtiendo el gravamen irreparable que dicha admisión implica, en razón, además de que las nulidades absolutas son insubsanables…”
De foja 99 a foja 130, ambas inclusive, riela escrito en el cual el abogado VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del fondo mercantil INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., da contestación al recurso de apelación que dio origen a la presente incidencia, así:

“…estando dentro de la oportunidad procesal para contestar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los co-acusados XIOMARA JOSEFINA SOUKI DE CASTRO y JAIME HERNAN BARRERA VEGA, en el juicio que se incoara en su contra por el delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal (antes, artículo 468 de la misma norma) en perjuicio de Inversiones Domenichetti, C.A., paso a contestarla en los siguientes términos: En las siguientes líneas expondré mi criterio sobre por que no debe ser admitida la apelación de la admisión, iniciando por la oportunidad de su interposición, continuando con la inadmisibilidad de la apelación del auto que admite la acusación, con la explicación por la cual no viola ningún derecho a los recurrentes y como por el contrario, la admisión de la apelación violaría el derecho a la tutela Judicial efectiva de mi patrocinada y finalmente haré notar la lógica contradicción de los recurrentes en su petitorio. CAPITULO I. INADMISISBILIDAD DE LA APELACION A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN. EXTEMPORANEIDAD. La oportunidad y forma como debe ser interpuesto el recurso de apelación en el proceso penal, siguiendo el marco constitucional del Debido Proceso, están determinados esencialmente en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 435.- “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. Artículo 448.- “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (negrillas y cursivas mías). Ahora bien, del análisis del escrito de apelación (folio 2) y de las actuaciones que cursan en el expediente llevado por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de ésta jurisdicción bajo el N° 5U-522-05, se evidencia que los recurrentes XIOMARA JOSEFINA SOUKI DE CASTRO y JAIME HERNAN BARRERA VEGA, se dieron por notificados de la admisión de la acusación en su contra, formalmente, el 15 de diciembre de 2005; oportunidad en que dos de los hoy apoderados, fueron juramentados, e igualmente se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el 12 de enero de 2006, por lo que, realizando el computo de los días transcurridos desde que fueron notificados los recurrentes hasta la interposición del recurso siguiendo lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal sobre como deben computarse los lapsos procesales; tenemos como resultado que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 448 citado supra, pues los días de despacho transcurridos desde sus notificación hasta la introducción del recurso son siete (7), es decir dos (2) días después de vencido el término establecido, a saber, Viernes 16 de Diciembre de 2005, Lunes 19 de Diciembre de 2005, Miércoles 21 de Diciembre de 2005, Lunes 9 de Enero de 2006, Martes 10 de enero de 2006, Miércoles 11 de Enero de 2006 y jueves 12 de Enero de 2006. Computo que solicité a la ciudadana Juez de la causa para ser anexada con el presente escrito. En consecuencia y tomando en consideración lo previsto en el artículo 435, arriba citado, y el principio de preclusión de los actos procesales, tal recurso debe ser declarado por esta Corte inadmisible por ser manifiestamente extemporánea su interposición. CAPITULO II. INADMISIBILIDAD DE LA APELACION A LA ADMISION DE LA ACUSACION. DISPOSICION DE LEY. La sociedad para su subsistencia necesita coordinar y equilibrar las conductas de sus miembros a través de la implementación de un ordenamiento jurídico capaz de sus miembros a través de la implementación de un ordenamiento jurídico capaz de recoger, en forma dinámica, las diversas expresiones sociales y sus consecuencias, para ello consagra, un texto constitucional, leyes y establece un aparato judicial que dirima las controversias y corrija los eventuales errores en que pudiese incurrir el legislador o sus interpretes. En inspiración de ese equilibrio se ha personalizado la justicia como la dama ciega o la balanza en perfecto contrapeso. Así pues, el legislador, como primera instancia en el resguardo de ese equilibrio, cuando otorga un derecho es celoso en no violentar otro, por ello cuando el intérprete pretende la aplicación de su derecho basado en la lectura de una norma en forma aislada corre el riesgo de que su solicitud quede estéril. Los derechos constitucionales deben ser interpretados y aplicados en armonía con todo el texto constitucional deben ser interpretados y aplicados, so pena como ya dije, de violentar otro derecho. Tal es nuestro caso, alegan los recurrentes que al no ser notificados inmediatamente de la interposición de la acusación en su contra, se les vulneró la garantía constitucional prevista en el artículo 49.1 de nuestra constitución, la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, En dicho alegato se deja a un lado el derecho que tiene toda persona, natural o jurídica, de tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela de los mismos a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o repeticiones inútiles, al debido proceso, artículo 26 y encabezamiento del 49 de la Constitución Nacional. Es así como, el legislador, en resguardo de ese equilibrio establece una serie de normas procesales de rango constitucional que ante la pretensión de una persona de hacer valer sus derechos vulnerados, establece un procedimiento expedito, eficaz para que ésta ejerza su derecho y el supuesto trasgresor, en igualdad de condiciones, pueda ejercer su defensa. Ese es el debido proceso, figura que en su desarrollo ha dado nacimiento a principios como el de oportunidad, concentración, preclusión y celeridad o economía procesal entre otros. Es por ello que cada actuación tiene su momento para su ejecución. De no ser así, la anarquía sería total. “El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos de los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es , el derecho a los recursos no debe ser atendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso”. (Sent. 224 del 20 de diciembre de 2005, Sala Penal. exp.2004-0571). En concreto nuestro legislador en los artículos 432, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, inmerso dentro de las Disposiciones Generales de los recursos establecidas en el libro Cuarto, Título I, fija el marco el marco general a seguir para las decisiones impugnables. Artículo 432: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Artículo 435.- “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en éste Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. Artículo 436: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio”. En aplicación de estos dispositivos nuestra cortes de apelaciones y el Tribunal Supremo de Justicia mantiene el criterio de que las decisiones susceptibles de apelación son aquellas que causan un gravamen irreparable…(omissis)…La Sala Penal en Sentencia No. 224 del 20 de diciembre de 2005, exp. 2004-0571 sostuvo: “al respecto esta Sala ha sostenido: “…la tradición legislativa, en materia procesal civil, es la no admisión del recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencia o sentencias (artículos 101 y 129 de los Código de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). Las sentencias dictadas en estos casos, conocidas como interlocutorias (que no ponen fin al juicio), son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso. Tales sentencias no impiden la continuación del juicio, ni causan gravamen irreparable, lo cual lleva a esta Sala a considerar improcedente el recurso planteado…” (Sent. N° 42, de fecha 19 de febrero de 2004, Ponente: Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo). Por las razones que anteceden, la Sala encuentra procedente declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado. Así se delira…”
De foja 52 a foja 53, ambas inclusive, aparece decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual decretó lo siguiente:

“…Visto el contenido de la querella, interpuesta por los ciudadanos ABG. VICTOR ALFARO MARQUEZ y ABG, JOAQUIN CAICEDO TELEZ, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de “INVERSIONES DOMINICHETTI C.A”, plenamente identificados en el referido escrito acusatorio, así como la ratificación de la misma por parte del acusador ABG. VICTOR ALFARO MARQUEZ, contra los ciudadanos JAIME HERNAN BARRERA VEGA , XIOMARA JOSEFINA SOUKI DE CASTRO, CLEMIS MIKI y FULVIO LIBERTORE MANCINI…a quienes se les imputa la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano. ACUERDA: Por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda admitirla, teniéndose a los acusadores como parte querellante para todos los efectos legales y a los acusados como parte querellada; en consecuencia de acuerdo a lo pautado en el artículo409 ejusdem, se ordena la citación personal de los acusados mediante boleta de citación, a los fines de que designe defensor, acompañada esta de la copia certificada de la acusación y del auto de admisión. Después de constar en autos la juramentación de los defensores de los acusados, el tribunal procederá por auto expreso a convocar a las partes sin necesidad de notificación al ACTO DE CONCILIACIÓN, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte de los defensores de los acusados. Finalizado dicho acto, si la conciliación no prospera se pasara inmediatamente a pronunciarse acerca de las excepciones opuestas y otras solicitudes por las partes y si estas no prosperan en caso de que hayan sido propuestas, se convocará a la celebración del Juicio Oral y Publico en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda anexar las correspondientes citaciones de los querellados y copias certificadas del escrito de querella…”

A foja 133, aparece auto de fecha 16 de febrero de 2006, por medio del cual esta Instancia Superior deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5716-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado de esta Corte, abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

DE LA INADMISIBILIDAD

A su turno, el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:
"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEINTIA y OSMIL SALAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos XIOMARA SOUKKI y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, causa 5U/522-05, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, mediante el cual admitió la querella presentada por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ y JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por los referidos profesionales del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado” [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 26 de septiembre de 2005, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 12 de enero de 2006, vale decir, siete (7) días hábiles después, tal y como se evidencia del cómputo que cursa al folio 2 de las presentes actuaciones; puesto que, consta en actas, que los recurrentes quedaron debidamente notificados en fecha 15 de diciembre de 2005, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JENNY TAMBASCO SOTO, OSCAR ROJAS VEINTIA y OSMIL SALAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos XIOMARA SOUKKI y JAIME HERNÁN BARRERA VEGA, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2005, causa 5U/522-05, por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, mediante el cual admitió la querella presentada por los abogados VÍCTOR ALFARO MÁRQUEZ y JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO TÉLLEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la sociedad de comercio INVERSIONES DOMENICHETTI, C.A., en contra de los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo previsto en los artículos 437.b y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL MAGISTRADO PRESIDENTA y PONENTE


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE


Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LA SECRETARIA


Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/JLIV/AGBO/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/5716-06