REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, en contra de la resolución dictada en fecha 24 de noviembre de 2005 por el mencionado Tribunal, mediante la cual admitió la querella presentada por la representación de las victimas, así como también admitió las pruebas testimoniales promovidas por la representación fiscal.

En fecha 23-01-06 se designo ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1° IMPUTADO: NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.292.659, domicilia en el Sector El Carrillo, Parcela N° 08, cerca de la Iglesia Evangélica, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua. (Actualmente recluido en el Centro de Atención al Detenido, Alayón).
2° DEFENSA: ABG. DOMINGO NAVARRO MARICHAL (Privado), Inpreabogado N° 14.796, con domicilio procesal Quinta La Morada N° 123-24-01, Avenida “A”, Urbanización La Trinidad, Cagua, Estado Aragua.

3° FISCAL 8° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. BEATRIZ BRATO.

SEGUNDO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 01 al 11, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...III FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS...PRIMER PUNTO. Ciudadanos Magistrados, considera esta defensa que la decisión de la Jueza Quinta de Control constituye una grave irregularidad y menoscabo al Derecho a la defensa y a los principios del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de Defensa e Igualdad entra las Partes, consagrado en el Artículo 12 Eiusdem, una grave violación a la Ley por violar flagrantemente lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el primer aparte de esta disposición normativa adjetiva: La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. Seguidamente en su aparte final nos determina este artículo lo siguiente: La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida.” Es necesario destacar que...de las actas procesales...la víctima estaba notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la presentación de la Acusación Fiscal..., sin embargo, dentro del plazo establecido en la norma que analizamos, cinco días, y aún muchos días más, por los injustificables diferimientos de esa audiencia, por demás no imputables al imputado ni a su defensa, la víctima no ejerció el derecho que le consagra ese articulado de presentar una acusación particular propia, o adherirse a la acusación presentada por el Fiscal. Es evidente..., que ante esta situación jurídica, mal podría la victima ostentar la posición o cualidad de parte formal, por cuanto no existe acusación o adhesión a la acusación fiscal presentada oportunamente por la víctima, en tal sentido, no le es dado a la victima o su apoderado oponer situaciones de hecho o de derecho distintas o similares a la del Ministerio Público; cualquier otra opción diferente acarrea franco desacato y violación a la norma. El hecho de no permitir el acceso al proceso por parte de abogados que no se adhirieron a la acusación Fiscal o no presentaron Acusación Particular Propia en la etapa procesal correspondiente y dentro de los lapsos de Ley, es una posición o criterio jurídico planteado...en nuestros Tribunales de Control y Juicio en acatamiento a lo dispuesto en primer término en la Ley y en segundo lugar...a lo ratificado por la jurisprudencia en forma reiterada. Es por ello que en lo proceso por delito de acción de parte la victima mantiene su posibilidad de hacerse parte formal en el mismo,...cuando presente Acusación Particular Propia...conformidad...Artículo 327 Ejusdem, dentro de los cincos días siguientes a su notificación de la convocatoria a la audiencia preliminar. Es más, para que la víctima que no se querella en el proceso de acción pública pueda mantener todos los demás derechos de participación, deberá adherirse a la acusación fiscal y si se analizan las actas procesales esto no aconteció en esta causa, la victima ni se querelló en la Fase Preliminar o de Investigación, ni presentó Acusación Particular Propia ni se adhirió a la acusación del Ministerio Público en la Fase Intermedia, por lo que solo debe considerársele como un sujeto procesal al que se le debe respetar su cualidad de victima y los derechos que se derivan de esta cualidad, pero no es parte acusadora formal y en tal sentido no podía la Jueza al finalizar ese acto, acreditarle o reconocerle la cualidad procesal de parte formal que no tiene...Este hecho determina por parte de la...Jueza Quinto de Control un desacato expreso a la Ley al desconocer el Artículo 327. Determina también un desacato a las decisiones tomadas por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en situaciones idénticas. Decisiones estas que tienen rango constitucional. Determina una violación al derecho a la defensa al desbalancear el proceso, permitiendo a una de las partes acceder al proceso de forma abrupta e ilegal, otorgándole un privilegio o ventaja en desmedro del acusado, evidenciando con ello una clara parcialidad a favor de la víctima y también una parcialidad a favor del Ministerio Público, quien en virtud de sus atribuciones como Fiscal y también como parte de buena fe,...AL SEGUNDO PUNTO IMPUGNADO Ciudadanos Magistrados, las deposiciones vertidas durante las entrevistas en la primera fase del proceso o Fase Preparatoria o de Investigación, constituyen simples elementos de orientación de la investigación y por tanto no requieren formalidades, ya que...la finalidad de esta fase es practicar las diligencias orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo requerir el sobreseimiento. La defensa arguyó, en la Audiencia Preliminar la ilegalidad de la pretendida incorporación a la Fase de Juicio Oral y Público de las testimoniales ofrecidas por la representación del Ministerio Público, como “PRUEBAS QUE SE PROMUEVEN” (propiamente medios de prueba) por cuanto esa simples diligencias orientadoras recabadas sin formalidades que garanticen el derecho de Contradicción (Art.18 COPP), el derecho de Inmediación (Art.16 COPP), el derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes (Art. 12 COPP), el derecho al Debido Proceso (Art. 1 COPP), vulneran y violan flagrantemente derechos humanos y constitucionales garantizados en instrumentos internacionales suscritos por la república, en nuestra Constitución y en nuestra normativa adjetiva penal, y consecuencialmente no podrían ser apreciados para fundar, ni utilizarlos como presupuestos de una decisión judicial, por cuanto la inobservancia de todas las garantías en de obtención de las pretensas “PRUEBAS” rechazadas pormenorizadamente por la defensa, las hace nulas. La admisión por la Jueza Quinto...Control, al término de la Audiencia Preliminar realizada el día...24...noviembre..., de las “pruebas promovidas” en la Acusación Fiscal e impugnadas y rechazadas previamente por la defensa demuestran una evidente parcialidad de la jueza..., en franca violación de su deber de Control Judicial establecido...Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;...En concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del Artículo 64 eiusdem:.../... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales,...Después de las precisas y oportunas consideraciones y alegatos de rechazo por la defensa a las “pruebas” de la fiscalía, su admisión por la jueza de control no puede interpretarse como ignorancia de las leyes, sino un verdadero desprecio olímpico por los más elementales derechos humanos,...AL TERCER PUNTO IMFUGNADO Ciertamente que el juez de control cuenta con la más amplia facultad de apreciación para la determinación que corresponda a las solicitudes de revisión de la medida judicial preventiva de libertad, pero no es menos cierto que para decretarlas y para mantenerlas en el tiempo deben acreditarse los requisitos de procedibilidad del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que como sostienen todos los doctrinarios patrios esos requisitos tienen que darse concurrente y concordantemente, que esa exigencia del legislador esta dada en razón que la privación de libertad es la más gravosa y perjudicial medida al bien jurídico más valiosos después del derecho a la vida. Transcurridos, cinco meses desde la detención y reclusión de NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, la defensa demostró ante la Jueza Quinta...Control, mediante sus argumentos y los documentos que consignó en la Audiencia Preliminar, que la presunción de peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal no debe aplicarse en perjuicio de NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, por que hay que admitir que es una presunción legal que permite a quien la tiene en su contra, como garantía de la presunción constitucional de inocencia contenida en el numeral 2 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de inocencia, y por consecuencia de la interpretación restrictiva, a que están obligados los jueces por mandato del Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de las normas procedimentales adjetivas que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. IV PETITORIO ..., SOLICITO a la Corte De Apelaciones que admita y resuelva el recurso interpuesto y que en la definitiva revoque la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del corriente año, por medio de la cual el Juzgado...Quinto de Control,,, admitió la “QUERELA” de las víctimas, admitió la Acusación Fiscal y negó el otorgamiento de una cautelar sustitutiva menos gravosa para NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, ordenando si fuere el caso la realización de una nueva Audiencia Preliminar...”.


Asimismo riela a los folios 140 al 143 escrito de ampliación del recurso de apelación suscrito por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

“...CAPITULO I OBJETO DE LA AMPLIACIÓN DE LA APELACION. En la audiencia preliminar celebrada en fecha 24...noviembre...2005, el Tribunal Quinto...Control...,...admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas... y el escrito interpuesto por los representantes legales de las victimas, cuya nulidad de este auto y sus pronunciamientos, por no estar debidamente fundados,...CAPITULO II DE LOS HECHOS...,el Tribunal Quinto..., según acta de audiencia preliminar, admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y el escrito interpuesto por la representación judicial de las víctimas, en contra del ciudadano: NICOLAS ARMAS BRITO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL, sin expresar en su decisión las razones de las cuales obtiene su convencimiento...CAPITULO III DEL DEECHO. Este carácter fundado que debe tener toda decisión judicial encuentra asidero en el delito proceso garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, específicamente en lo que respecta al derecho a la defensa que es inviolable en toda instancia y grado de la investigación y del proceso, y en tal sentido nuestra Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Honorables Magistrados, al no fundar el fallo recurrido las razones por los cuales acoge la calificación jurídica dada a los hechos y en donde se fundamenta la supuesta participación del ciudadano: NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, en el hecho imputado, habida cuenta que de la causa no se desprende ni un solo elemento de convicción que determine que mi representado es autor intelectual o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa...CAPITULO IV. SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA. Por cuando no existe en autos ningún elemento de convicción que permita atribuirle a mi defendido la comisión del delito de homicidio intencional en grado de autoría intelectual, requiero se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida de privación preventiva de libertad a lo que por mandato constitucional, establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna se le debe otorgar la libertad plena a mi defendido...CAPITLO V PETITORIO ...pido de esta...Corte de apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar...”.

TERCERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Acta de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 24 de noviembre de 2005, cursante del folio 30 al 34, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“... Este Juzgado Quinto De Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de La República y por Autoridad de La Ley, RESULEVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del estado Aragua, contra el imputado NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO,...SEGUNDO: Acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público y, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos....TERCERO: Declara improcedente la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad hecho por la defensa, en virtud de que por la calificación jurídica dada a los hechos se presume el peligro de fuga o de obstaculización a la justicia. CUARTO: Admite la Querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y se reconoce como querellante a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ZAMBRANO y NARCISCO CENOVIO FRANCO...”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Del folio 35 al 40 de la presente causa, consta escrito consignado por los Abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y NARCISO CENOVIO FRANCO, de contestación al recurso de apelación incoado por el Abg. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, quienes entre otras cosas exponen:
CAPITULO I...Referente al primer punto impugnamos esta representación de la parte querellantes, expone los siguientes: El abogado de la parte querellado cuestiona el poder especial conferido a los apoderados judiciales de la parte querellada igualmente se opone a la admisión de la querella por el Tribunal Quinto de Control...celebrada...24...noviembre..., así mismo pareciera ser un contrasentido a estas alturas del proceso desconocer el carácter de victimas que tienen nuestros representados, así como lo hacen ver su segundo aparte de su primer punto...; y para que no exista dudas al respecto nuestro código adjetivo procesal penal dice lo siguiente: Artículo 119: se considera victima: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad. Es obvio, primero que de acuerdo al ordinal primero de dicho artículo nuestro defendido ciudadano. MIGUEL ANGEL BREINDENBACH VERAMENDI, fue una de las personas que tiene el carácter de victima, lesionado en la presente causa, lo cual se evidencia en autos..., nuestra defendida ciudadana: MARIA AURORA VERAMENDI, era cónyuge de la persona que resulto muerta, lo cual se evidencia en la presente causa de manera, que esta cualidad de victimas, lo invisten de suficientes condiciones para accionar, por la institución de la querella y hacerse parte directa en la presente causa; tal como lo contempla el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo, ajustado a Derecho, y con estricto cumplimiento de las leyes que regulan la materia, no entiende esta representación de la defensa de las partes querellantes, el malestar y disconformidad del abogado del querellado, de apartarnos del camino, de la legalidad, y del proceso lo cual nuestra lucha no es contra él, sino la búsqueda de la verdad y de la justicia. En vista de lo dicho anteriormente, le asiste en el Derecho a nuestros representados querellante, la capacidad y legitimación por ser las personas ofendidas por el delito abominable, cruel, vil, traicionero, por parte del querellado en esta causa y de otorgar poder especial, cumpliendo todos los requisitos de ley, a los abogados que lo representan en la presente causa lo cual consignamos marcado con la letra “A”, igualmente nuestro representados, tienen sus Derechos previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 120; lo cual reza: Ordinal 1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; ...Con relación al alegato hecho por el abogado del querellado, la querella fue interpuesta en la fase intermedia por la representación de las víctimas..., en fecha 07...noviembre..., ante el alguacilazgo de conformidad con la oportunidad que concede el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal...Referente al segundo punto impugnado por la parte querellado, esta representación de la defensa, esta defensa lo rechaza...por lo que ets (sic) audiencia preliminar se le dio cumplimiento y se repsto los derechos de la victima y del imputado, y la honorable juez, cumplió con su sagrado deber de escuchar a las partes, y a la...Fiscal...Octava..., y de tomar una decisión ajustada a derecho tal y como lo establece los artículos 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndolos de forma estricta, y legal cumplimiento de su deber. Finalmente en el tercer punto esgrimido por el abogado del imputado referente a la revisión de la medida judicial privativa de libertad, esta representación de la defensa de la parte querellante, lo rechaza... de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del mismo código, solicitamos...se mantenga la privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano: NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO,...sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y se declare con lugar en la definitiva, la presente contestación...”.

CUARTO
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRIMER Y SEGUNDO PUNTO PLANTEADO EN LA APELACIÓN:

Estos puntos se refieren a la admisión de la querella presentada por la Representante de las víctimas, así como de la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la Representación Fiscal.

En este sentido, y antes de decidir sobre la admisibilidad o no de las presentes denuncias, esta alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en donde señala lo siguiente:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra.
…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…
…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…
…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”. (lo subrayado fue por esta Corte de Apelaciones).

En base al criterio jurisprudencial transcrito up supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24-11-05, dictado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, durante la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por la Fiscal 8° del Ministerio Público y las pruebas presentadas, contra el acusado NICOLAS DOMINGO ARMAS BRITO, así como la querella ostentada por la representación de las victimas, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de las presentes denuncias, y así se declara expresamente.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL TERCER PUNTO PLANTEADO EN LA APELACIÓN:

Observa esta Corte que el quejoso en el tercer punto de su escrito, recurre contra la decisión que negó la solicitud de revisión de medida preventiva de privación de libertad de su defendido

Ahora bien, para resolver en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, esta Corte lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al punto impugnado, es necesario señalar que a tenor de lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones, pueden declarar Inadmisible el recurso de apelación en los siguientes casos:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Subrayado Nuestro).


Observa esta Corte de Apelaciones, que dicha decisión se trata de la negativa del Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, de revocar o sustituir la Medida Privativa de Libertad según las facultades conferidas al Imputado por el Articulo 264 del Texto Adjetivo Penal, la cual expresamente No tiene Apelación (subrayado nuestro) y no se trata de un caso de la primera imposición de la medida Privativa de Libertad (Audiencia de Presentación) o de las oportunidades en la que debe esta decaer por el transcurrir del tiempo, ya sea por la falta de presentación de la Acusación Fiscal en el tiempo exigido o por el transcurrir del tiempo señalado en el articulo 244 del referido texto, circunstancias esta ultimas, cuyas negativas si podrían ser apeladas, por lo tanto la presente apelación interpuesta por este motivo es Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.(Subrayado de esta Corte)
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(Subrayado de esta Corte).


Como puede observarse de la primera de las normas transcritas dispone que la negativa de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, NO TIENE APELACIÓN ALGUNA, en base a lo normativa anteriormente señalada, la denuncia interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.

Como refuerzo de lo anterior se transcriben los siguientes criterios de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera. 09-03-05. Exp. 04-1058. Sent. N° 228.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una perdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prorroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa perdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de ofiuco, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.
Es por ello, que al imputado tener a su alcance el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad solicitada, la vía de la acción de amparo le está negada, por cuanto tiene una vía procesal ordinaria idónea para hacer valer sus derechos como es el recurso de apelación.”

PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD-REVISIÓN-ART.264 DEL COPP-NEGATIVA INAPELABLE.

“… De lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación”.
Sent. 158 03-05-2005 Magistrada Ponente Deyanira Nieves Bastidas.


Asimismo, resulta ilustrativa la decisión N° 1240, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-06-04 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde establece lo siguiente:

“…La inapelabilidad a la cual se refiere la norma sub. examine no puede ser aplicable sino sólo al auto que niegue la sustitución o revocación de la medida privativa de libertad, como respuesta a la solicitud que, en dicho sentido, hubiera presentado el imputado, o bien a la interlocutoria por la cual se decida la ratificación de la medida cautelar vigente, luego de la revisión de oficio que debe hacer el Juez, trimestralmente, para el examen de la necesidad de mantenimiento de dicha medida, Claramente, entonces, el artículo 264 del recurso de apelación contra el auto que niegue la medida cautelar que ha sido solicitada, por el Ministerio Público, con fundamentación ajena a la precitada norma legal…”

Finalmente, observa esta Superioridad que cursa en autos, escrito de ampliación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. Escrito presentado por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de enero del presente año, el cual es inadmisible por ser presentado extemporáneamente y no cumplir con el procedimiento para su interposición, sin embargo esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva correspondiente según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que los puntos señalados en la ampliación referida son igualmente inadmisibles por los mismos motivos que fueron señalados anteriormente al decidir esta Alzada sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por el Abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL y así finalmente se declara.