REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa:5758/06
IMPUTADO: RITO ANTONIO INFANTE
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal 9º del Ministerio Público
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIRGINIA SANGTERS
PROCEDENTE: TRIBUNAL 5° DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Roberto Acosta Garrido, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (articulo 256 numerales 1, 6 y 9 del COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 18-11-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RITO ANTONIO INFANTE, de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Nº .1825.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Quinto de Juicio, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 18-11-2005 por el Tribunal Quinto de Juicio en la causa Nº. 5M-467/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RITO ANTONIO INFANTE.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 13-03-06 el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“....Apelo con el debido respecto de la decisión dictada por Auto Separado por el Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18NOV2005, en la Causa 5M-467-05, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1, 6 y 9, es a decir A.- La detención en su propio domicilio bajo la vigilancia de efectivos policiales, pertenecientes al Estado Aragua, B. Prohibición de comunicarse con la víctima y C.- El Acusado esta obligado a través de sus abogados o un familiar, solicitar la autorización al Tribunal con anticipación sobre el requerimiento del traslado a cualquier centro asistencia al imputado: RITO ANTONIO INFANTE, ya plenamente identificado en actas. Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Juez Quinto de Juicio no tomo en consideración para el momento de Conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que si bien es cierto que según el Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-142-8690, emitido por el Dr. GERMAN OVIEDO, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, establece que el hoy imputado presenta lesiones de sesenta días de curación e igual días de incapacidad, ya que presenta una fractura en la cadera y el mismo amerita intervención quirúrgica, lo más idóneo era que el Tribunal A-Quo remitiera al Hospital central de la ciudad de Maracay que es donde se encuentra el Médico tratante del precipitado imputado, ya que una vez intervenido quirúrgicamente seria dado de alta y podría ser nuevamente recluido en el Centro de Detención Tocorón, donde todos sabemos que cuenta con una Sala de Enfermería adecuada para su recuperación. Ahora bien, en el Hospital Central también se encuentra apostados las veinticuatros horas del día funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, ya que el imputado lo que requiere es una intervención Quirúrgica, esto a los fines de garantizar el peligro de fuga y de obstaculización, los mismos establecidos en los artículos 251 y 252 del COPP por cuanto el Delito que fue acusado es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, ya que la condena podría lograr a imponer el Tribunal de Juicio seria una pena mayor a los diez años. De igual manera y siguiendo el mismo orden de ideas, la defensa para el momento de al igual que ningún familiar no ha solicitado el traslado a ningún centro asistencial, esto se deja constancia de las actas procesales del Expediente: 5M-0467-05, es por lo que este Representante de la Vindicta Pública se permite hacer las siguientes interrogantes ¿ Por que la defensa no ha solicitado el traslado del imputado al Centro Asistencia?, ¿Por qué si el imputado tiene una lesión tan grave y es por lo que se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no ha sido hospitalizado?, ¿Quién asegura que el imputado una ve recuperado quiera seguir sometido al proceso, ya que ni siquiera el Tribunal de Juicio considero los fiadores para garantizar tal fin?. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 18 de Noviembre del 2005, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO RITO ANTONIO INFANTE.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:

Corre inserto al folio (09) de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación las partes al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 18-11-2005 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela del 3 y 4 de la presente causa, donde estableció lo siguiente:

“... Visto que cursa en la presente causa solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano ERNESTO JOSÉ DE LA CRUZ.... quien actúa en representación del acusado RITO ANTONIO INFANTE.... según consta en la Causa 5M-467-05, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su representado se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las previstas en el articulo 256 del Código Ejusdem, numeral 1. Este Tribunal pasa en consecuencia a razonar la solicitud de la siguiente manera: En relación a lo solicitado, esta Juzgadora, observa: Ahora bien, en fecha 26 de octubre del presente año, este Tribunal acordó a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, con el propósito se traslade al centro Hospitalario Maracay, con el objeto se practicara reconocimiento Médico Legal al ciudadano RITO ANTONIO INFANTE. En fecha 15 de Noviembre de 2005, se recibió oficio Nº 05-F11-1084-05, de fecha 11 de noviembre del 2005 emitido de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Aragua, donde remite anexo al oficio Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-142-8690, practicado por el Dr. Germán Oviedo, adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, practicado al ciudadano RITO ANTONIO INFANTE, donde diagnostica: “Fractura de Cadera. Amerita intervención quirúrgica. Tiempo probable de curación sesenta (60) días a partir de realizada el examen, con sesenta días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones”. DISPOSITIVA. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua....ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del acusado RITO ANTONIO INFANTE..., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 1º , 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal , consistentes en: q) La Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Policía del Estado Aragua, quienes deberán supervisar diariamente, debiendo el organismo asignado emitir informe sobre las respectivas visitas; B) prohibición de comunicarse con las víctimas. C) El acusado RITO ANTONIO INFANTE, esta en la obligación a través de sus abogados o un familiar, solicitar autorización al Tribunal con anticipación sobre el requerimiento de traslado a cualquier Centro Medico Asistencial, quien deberá realizarse con la custodia del Cuerpo Policial comisionado. De igual modo se deja expresa constancia del incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Tribunal en el presente auto, acarrea la revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide...”.


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el recurrente, abogado Roberto Acosta Garrido, Fiscal Noveno del Ministerio Público, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Rito Antonio infante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: a) la detención su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Policía del Estado Aragua; b) Prohibición de comunicarse con las víctimas. C) El acusado RITO ANTONIO INFANTE, está en la obligación a través de sus abogados o un familiar, solicitar autorización al tribunal con anticipación sobre el requerimiento de traslado a cualquier Centro Medico Asistencial, el cual deberá realizarse con la custodia del Cuerpo Comisionado.

Ahora bien, antes de decidir, la Sala considera pertinente transcribir el contenido de la sentencia Nº 1212, de fecha 14-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual estableció:

“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nº 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriano Fernández Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, no comporta la libertad del mismo…
…debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión Nº 1800, de fecha 07 de marzo de 2006, con ponencia de quien suscribe, en donde se estableció lo siguiente:
Así las cosas, esta Sala establece que con la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de Agosto de 2005, no se ha violentado precepto constitucional alguno, pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario la misma fue acordada en virtud de que la defensa manifestó en su solicitud de revisión que el acusado Ricardo José Fiorrilli Gutiérrez, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 26-07-05, de Hemorroidcectomia (hemorroida complicada) y que por razones de higiene y salubridad, se hace necesario el cambio de sitio reclusión, ya que en el sitio donde se encontraba recluido no cumple con las condiciones de higiene mínimas, tal y como se desprende de la decisión recurrida que cursa al folio treinta y siete (37).

Por otra parte, de la decisión impugnada se desprende que en fecha 11 de agosto de 2005, recibió oficio Nº 97000-142-6162, de fecha 04-08-05, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, experticia de reconocimiento medico legal suscrito por la Dra. Jenny Carreño (forense) en donde se señala lo siguiente:

“…por el sitio donde esta la herida y por ser la misma una herida abierta, que debe cerrar por segunda intervención un sitio de reclusión en óptimas condiciones de higiene por el peligro de infección y sepsis que pueda contraer el paciente, mientras se cumpla con el tratamiento…”

Con base a lo antes expuesto, esta Sala adopta y comparte el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el expuesto por la Jueza a-quo en su decisión de modificar el sitio de reclusión del acusado Ricardo José Fiorilli, en virtud de que con la misma se garantiza al referido ciudadano el derecho a la salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, por cuanto, si bien es cierto, al acusado Ricardo José Fiorilli se le acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Guardia Nacional, Tercera Compañía del Destacamento 21 de la Victoria Estado Aragua; no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambio de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luis Ernesto López Indriago, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

En armonía con lo antes expuesto, queda claro que, la detención domiciliaria sigue siendo una medida privativa de libertad, que comporta únicamente el cambio de sitio de reclusión, por lo que, con base al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el manejado por esta Corte de Apelaciones, estos Juzgadores consideran que, estuvo ajustada en derecho la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual acordó por vía de revisión medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Rito Antonio Infante, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: a) la detención su propio domicilio, bajo la vigilancia de Efectivos de la Policía del Estado Aragua; b) Prohibición de comunicarse con las víctimas. C) El acusado RITO ANTONIO INFANTE, está en la obligación a través de sus abogados o un familiar, solicitar autorización al tribunal con anticipación sobre el requerimiento de traslado a cualquier Centro Medico Asistencial, el cual deberá realizarse con la custodia del Cuerpo Comisionado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, esta sala ratifica que no se ha violentado precepto constitucional alguno, así como tampoco pactista o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario de las actuaciones se evidencia que, la misma fue acordada en virtud de que, en fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Juicio, recibió oficio Nº 05-F11-1084-05, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en donde remite anexo experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-142-8690, practicado por el Dr. German Oviedo, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Maracay, practicado al acusado Rito Antonio Infante, quien según el mismo, presenta Fractura de Cadera y amerita intervención quirúrgica, señalando dicha experticia médico legal lo siguiente: “…tiempo probable de curación sesenta (60) días, a partir de realizado el examen, con sesenta días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones..”, información que se desprende de la decisión recurrida que cursa al folio veinte y cuatro (24).

En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 18-11-05 por el mencionado Juzgado, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RITO ANTONIO INFANTE, de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
APS/JLIV/AGBO/np/doris/Mary
Causa Nº 1Aa 5758/06