REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As/5654-05REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As/5654-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
VICTIMA: ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ
FISCALES: 3° del Ministerio Público de Aragua, abogada EVELICE LOAIZA; Fiscales Auxiliar 5° y 2° con Competencia Plena a nivel nacional (abogados FRANKLIN AINAGAS PRIETO y PEDRO SANOJA, respectivamente)
DELITO: CONCUSIÓN VIOLENTA y CORRUPCIÓN PROPIA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de Aragua, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04/11/2005, que dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ.
N° 077
Le incumbe a esta Instancia Superior conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ. Este Órgano Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusados: a) ciudadano RICHARD ALFONSO SILVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N°V-16.670.806, hijo de Coromoto de Silvera y Manuel Silvera, y, residenciado en La Morita II, Barrio El Paraiso, Calle Daniel Lozada N° 49, Maracay, Estado Aragua. b) JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 28 de abril de 1983, titular de la cédula de identidad N°V-16.130.803, hijo de Gladis Hernández y José Torres, y, residenciado en Avenida Bermúdez Sur, N° 131, Maracay, Estado Aragua.
I.2- Defensores privados del acusado: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE.
I.3- Fiscales: 3° del Ministerio Público de Aragua, abogada EVELICE LOAIZA; Fiscales Auxiliar 5° y 2° con Competencia Plena a nivel nacional (abogados FRANKLIN AINAGAS PRIETO y PEDRO SANOJA, respectivamente).
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala 3ª del Ministerio Público del Estado Aragua, del folio 290 al folio 293 (I pieza), interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 432, 451, numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 452, y artículo 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“...Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...” Así se observa, en la mencionada sentencia, entre otros, lo siguiente Diez (10) de octubre de 2005, el Tribunal constató las presencias para dar inicio al debate Oral y Público, suspendido para su continuación...motivado que pasada la hora fijada para el inicio del debate Oral y Público, este representante del Ministerio Público, justificadamente se retiró...el Tribunal en cuestión difirió...fue fijado ...la continuación del debate...cedido el derecho de palabra al Ministerio Público el mismo advirtió al Tribunal nuevamente de la incomparecencia de los testigos ofrecidos por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en e artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...NORMATIVA VIOLADA: El Tribunal Quinto...en este acto violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Judicial, los artículos 12, 13, 335 numeral 2, 357 del Código Orgánico Procesal Penal....Se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez al declarar improcedente la solicitud hecho por el Representante del Ministerio en fecha 26 de octubre del presente año, durante la continuación del Debate Oral y Público, cuya solicitud estaba referida a que el Juez hiciera comparecer por la fuerza pública, a los testigos ofrecidos por la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional a petición de la parte interesada, en consecuencia la Juez motiva su decisión sobre elementos ofrecidos por la Defensa, desestimando las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, ello desvirtúa la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, la cual se obtiene o se deriva de la apreciación que debe hacer el Juez oportunamente de las pruebas ofrecidas por las partes, en este sentido se garantizaría la igualdad de las partes tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO Por último, el suscrito Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito: PRIMERO: Declara Con Lugar el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, declara la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual ABSUELVE A LOS CIUDADANOS RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNEZ del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en la Acusación que el Ministerio Público les formulara en su oportunidad. TERCERO: Por último, pedimos que se le dé al presente Recurso, el trámite procesal previsto en los artículos 456 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”
II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Defensor Privado de los acusados, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, da contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala 3ª del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Como punto previo he querido denunciar ante esta instancia que a lo largo de este proceso judicial, que culminó con la sentencia absolutoria, a mis defendidos se les vulneró el derecho a ser juzgados en libertad, en razón a que el Fiscal del ministerio Público presentó la acusación penal ante el tribunal de juicio a los 39 días de haber sido decretada la medida privativa de libertad, sin haber solicitado la prórroga correspondiente y, sin embargo, el Tribunal de juicio no cumplió con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,...CON FUNDAMENTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 452 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTIUCLO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA EN ESTE ACTO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN: “...QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN...”...se evidencia que el Tribunal de Juicio hizo un primera suspensión del debate para el día 14 de octubre del 2005; que en esa oportunidad no se pudo realizar el juicio porque el Ministerio Público se retiró en razón a que la audiencia no se inició a la hora programada; que aún cuando el Fiscal dice que el retiro del Tribunal por parte del Ministerio Público fue justificado no menciona en que justifica su retiro del Tribunal sin aguarda, por lo menos un lapso de tiempo prudencial para ver si se daba la reanudación, tomando en consideración que mis defendidos estaban privados de libertad a la espera de un juicio; que el tribunal por haberse ausentado el Fiscal fijó como nueva oportunidad para la reanudación el día 19 del mismo mes y año: que en esa oportunidad fue suspendido el juicio a solicitud del Ministerio Público por inasistencia de los testigos, lo cual acordó el Tribunal conforme al numeral 2 de artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la reanudación para el día 26 de octubre; que en esa fecha el Fiscal vuelve a solicitar la suspensión de debate invocado, otra vez, la incomparecencia de los testigos; que la Juez profesional no acuerda lo solicitado por la vindicta pública, toda vez que la suspensión del juicio por esa causa sólo procede una vez por lo que, no asistiendo los testigos al segundo llamado, ordena continuar el juicio prescindiendo de las testimoniales, conforme al único aparte del artículo 357, del código adjetivo citado...De modo tal que, mal puede la Fiscal del Ministerio Público, en su libelo recursivo, alegar que la Juez de juicio le vulneró el debido proceso al negarle la solicitud de una segunda suspensión de Juicio por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 335 en comento, ya que esto es posible sólo una vez, conforme al artículo 357 ya citado, via esta que ya se había agotado. Cabe destacar que sólo se puede suspender el juicio por las causales establecidas taxativamente en la Ley, lo contrario vulneraría uno de los principios rectores del proceso penal, como es el de la concentración de los actos, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Juez no cumplió con el debido proceso. ...En un caso análogo en el que el Tribunal de Juicio suspendió el debate en dos oportunidades por incomparencia de los testigos y en el que la orden de hacerlos comparecer por la fuerza pública se solicitó en l asegunda suspensión del debate, al igual que en el que nos ocupa, esta honorable Corte de Apelaciones, por unanimidad de sus miembros, en sentencia de fecha 14 de enero de 2005, causa 1as 4935-04, sejó sentado su criterio al respecto la dictaminar:... es en la segunda suspensión de debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para ese tipo de decisión violentándose el debido proceso, por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor conforme al artículo 451.1 del Código Orgánico Procesal Penal..., por violación de las normas relativas al principio de concentración del juicio; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem se anula la sentencia recurrida” ...Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 274 a foja 289, ambas inclusive (I pieza), cursa sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2005, en la cual decretó lo que sigue:
“…DE LOS HECHOS En fecha 30 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTRAIZ, momentos cuando se trasladaba por las adyacencias de la estación de servicio de gasolina, en sentido la encrucijada San Mateo, pudo avistar un Punto de Control Policial, dos funcionarios policiales le dieron la voz de alto, a quienes describe como uno moreno, de ojos achinado, pelo pincho y de estatura mediana y el segundo de pelo negro rebajado de estatura mediana, de contextura gruesa, le solicitaron los papeles del vehículo, el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA, le hace entrega de lo solicitado, haciéndole de manifiesto que no poseía licencia de conducir, cuando uno de los funcionarios policiales luego de hacerle la revisión al vehículo FIAT RITMO, COLOR AZUL, AÑO 85, MATRICULA DEJ-013, le señala que al mencionado bien mueble le falta la chapa BODY, indicándole el ciudadano Requena Omar, que eso es producto de un accidente de tránsito y en su residencia tiene la referida chapa. Los Funcionarios Policiales le expresan que ellos podían resolver la situación ante Tránsito Terrestre, indicándole igualmente que tenían que remitir el vehículo al estacionamiento de Tránsito Terrestre. Vista la insistencia de los funcionarios policiales Omar Requena, les manifiesta que no tenía dinero, no obstante los funcionarios policiales le indican que les diera algo en garantía, luego que tomaron sus datos personales, y en vista de la situación de intimidación le entrego el equipo de sonido del carro, mientras el se dirigía hasta su residencia ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de buscar dinero con el objeto de canjearlo por su equipo de sonido,...El Comandante Alexis Amador, una vez impuesto de la irregularidad, se comunico telefónicamente con el Cabo Primero Carlos Betancourt, dandole instrucciones a los fines se ubicara a los funcionarios quienes se encontraban en un procedimiento Policial irregular, donde habían decomisado un Radio Reproductor propiedad de Omar Enrique Requena, una vez que este acato lo ordenado se dirigió hasta el sitio denunciado por la víctima, donde luego de dirigirse al sitio indicado y entrevistarse con los Funcionarios, puedo constatar que efectivamente los funcionarios RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, tenían en su poder el equipo de sonido denunciado por el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ. En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRÍTICA, que efectivamente no ha quedao demostrado la comisión del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, luego de analizadas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público la Defensa de los Acusados. DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, fueron efectivamente las personas quienes cometieron el delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCIÓN PROPIA, y de l conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte de los autores materiales del mismo. En este particular ha concluido el Tribunal que no fue demostrada la participación y mucho más la responsabilidad de los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ...en la comisión de los delitos antes mencionados, conclusión a la que llega este Tribunal una vez que fueran analizada. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCION PROPIA, no pudiendo este Tribunal apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos, así como las actas policiales incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez a quo, en el día de hoy ha llegado a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 30 de Marzo del Año en curso, donde hay existencia de una víctima como lo es el Ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, donde se realizo una denuncia, que hubo la participación de funcionarios policiales, donde posteriormente el resultado de la detención de los acusados, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no hubo Acervo probatorio. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso es inexiste debido que definitivamente son “... LAS PRUEBAS Y NO LOS JUECES QUIENES CONDENAN..”, no habiendo actividad probatoria, no hubo el convencimiento cierto y probable y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputada por el Ministerio Publico: en consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLES a los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA Y JORGE ALBERTO HERNANDEZ,... Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
El Ministerio Público basa su pretensión recursiva en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que, “El Tribunal (…) en este acto violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Judicial, los artículos 12, 13, 335 numeral 2, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose de esta forma, a las previsiones del Ordinal 3°(sic) del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Así las cosas, observa esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, ya que se observa de las actas producidas en ocasión de la celebración del debate oral y público, que, la sentenciadora no dio fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, que ordena, en caso de incomparecencia de testigos, que el juez o jueza presidente haga comparecer al testigo contumaz por medio de la fuerza pública, y tal mandato debe hacerse en la primera oportunidad en que suspende la audiencia oral y pública por ese motivo, constatando esta Sala que, en fecha 19 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por la Vindicta Pública (fs. 250 al 254, I pieza), empero, el tribunal a quo, en vez de proveer lo conducente y ordenar la conducción de dichos testigos por la fuerza pública, se limitó en librar boletas de citación a dichos órganos de pruebas, que son funcionarios policiales (Cabo Primero –P.A.–; CARLOS BETANCOURT, Experta FRANCIS HERRERA –CICPC–; e, Inspector Jefe ALEXIS AMADOR –CICPC–), sin oficiar a sus superiores para que los obligaran a comparecer o, en su defecto, llevados velis nolis a la sala de audiencias del tribunal; y, tampoco hizo lo propio con respecto a la víctima, ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, quien debió ser conducido por la fuerza pública. Hay que destacar que dicha providencia es un imperativo para la jueza presidente, ya que la disposición 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término “el Juez presidente ordenara”, es decir, no precisa que formalmente le sea solicitado, procede ex officio, así como ope exceptione.
Es de hacer notar que, el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor de los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de apelación, llevada a efecto en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones (fs.37 al 39, II pieza), invocó criterio de esta Instancia Superior plasmado en decisión N° 038, de fecha 14 de enero de 2005, causa 1As/4935-04, ponencia de Alejandro Perillo Silva, en donde, precisamente, se soporta el presente fallo, a saber:
“Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió la audiencia del juicio oral y público en dos oportunidades, siendo lo dable hacerlo por “una sola vez”, tal y como lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose este Superior Despacho, que el tribunal de juicio para el momento de suspender el debate en fecha 30 de agosto de 2004, por la incomparecencia de testigos, no dio fiel cumplimiento en esa oportunidad, con lo previsto en el referido artículo 357, en el sentido de hacer comparecer a los expertos y testigos ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública, y, es en fecha 03 de septiembre de 2004 que ordena la conducción de los testigos por la vía de la coerción personal como lo impone la disposición legal mencionada supra, es decir, es en la segunda suspensión del debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situación, violentándose el debido proceso, por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado DJANDO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor, conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 13 de septiembre de 2004, y publicada en fecha 24 de septiembre de 2004; por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada …(omissis)... Así se decide.”
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes que, ciertamente se le vulneró el derecho a la defensa al Ministerio Público, entrañando dicha omisión, en violación al debido proceso, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ.
Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha, se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/5654-05
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE
VICTIMA: ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ
FISCALES: 3° del Ministerio Público de Aragua, abogada EVELICE LOAIZA; Fiscales Auxiliar 5° y 2° con Competencia Plena a nivel nacional (abogados FRANKLIN AINAGAS PRIETO y PEDRO SANOJA, respectivamente)
DELITO: CONCUSIÓN VIOLENTA y CORRUPCIÓN PROPIA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
SENTENCIA: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de Aragua, contra sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04/11/2005, que dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ.
N° 077
Le incumbe a esta Instancia Superior conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ. Este Órgano Colegiado pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.- Acusados: a) ciudadano RICHARD ALFONSO SILVERA, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1983, titular de la cédula de identidad N°V-16.670.806, hijo de Coromoto de Silvera y Manuel Silvera, y, residenciado en La Morita II, Barrio El Paraiso, Calle Daniel Lozada N° 49, Maracay, Estado Aragua. b) JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 28 de abril de 1983, titular de la cédula de identidad N°V-16.130.803, hijo de Gladis Hernández y José Torres, y, residenciado en Avenida Bermúdez Sur, N° 131, Maracay, Estado Aragua.
I.2- Defensores privados del acusado: abogados DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ y ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE.
I.3- Fiscales: 3° del Ministerio Público de Aragua, abogada EVELICE LOAIZA; Fiscales Auxiliar 5° y 2° con Competencia Plena a nivel nacional (abogados FRANKLIN AINAGAS PRIETO y PEDRO SANOJA, respectivamente).
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala 3ª del Ministerio Público del Estado Aragua, del folio 290 al folio 293 (I pieza), interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 432, 451, numerales 1, 2, 3 y 4, del artículo 452, y artículo 453, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la apelación, en los siguientes términos:
“...Con fundamento en el primer aparte del artículo 453, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...” Así se observa, en la mencionada sentencia, entre otros, lo siguiente Diez (10) de octubre de 2005, el Tribunal constató las presencias para dar inicio al debate Oral y Público, suspendido para su continuación...motivado que pasada la hora fijada para el inicio del debate Oral y Público, este representante del Ministerio Público, justificadamente se retiró...el Tribunal en cuestión difirió...fue fijado ...la continuación del debate...cedido el derecho de palabra al Ministerio Público el mismo advirtió al Tribunal nuevamente de la incomparecencia de los testigos ofrecidos por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en e artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal...NORMATIVA VIOLADA: El Tribunal Quinto...en este acto violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Judicial, los artículos 12, 13, 335 numeral 2, 357 del Código Orgánico Procesal Penal....Se denuncia en este acto que la sentencia recurrida incurre en violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez al declarar improcedente la solicitud hecho por el Representante del Ministerio en fecha 26 de octubre del presente año, durante la continuación del Debate Oral y Público, cuya solicitud estaba referida a que el Juez hiciera comparecer por la fuerza pública, a los testigos ofrecidos por la Fiscalía, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional a petición de la parte interesada, en consecuencia la Juez motiva su decisión sobre elementos ofrecidos por la Defensa, desestimando las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, ello desvirtúa la finalidad del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, la cual se obtiene o se deriva de la apreciación que debe hacer el Juez oportunamente de las pruebas ofrecidas por las partes, en este sentido se garantizaría la igualdad de las partes tal como lo establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal PETITORIO Por último, el suscrito Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional en base a los alegatos precedentemente expuestos, solicito: PRIMERO: Declara Con Lugar el presente recurso de Apelación. SEGUNDO: Consecuencialmente, declara la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancias en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la cual ABSUELVE A LOS CIUDADANOS RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNEZ del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CONCUSIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, en la Acusación que el Ministerio Público les formulara en su oportunidad. TERCERO: Por último, pedimos que se le dé al presente Recurso, el trámite procesal previsto en los artículos 456 y 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal…”
II.2.- COMPARECENCIA DE LAS PARTES, PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Defensor Privado de los acusados, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, da contestación al recurso de apelación, presentado por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala 3ª del Ministerio Público del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Como punto previo he querido denunciar ante esta instancia que a lo largo de este proceso judicial, que culminó con la sentencia absolutoria, a mis defendidos se les vulneró el derecho a ser juzgados en libertad, en razón a que el Fiscal del ministerio Público presentó la acusación penal ante el tribunal de juicio a los 39 días de haber sido decretada la medida privativa de libertad, sin haber solicitado la prórroga correspondiente y, sin embargo, el Tribunal de juicio no cumplió con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,...CON FUNDAMENTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 452 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 3° DEL ARTIUCLO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SE DENUNCIA EN ESTE ACTO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN: “...QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN...”...se evidencia que el Tribunal de Juicio hizo un primera suspensión del debate para el día 14 de octubre del 2005; que en esa oportunidad no se pudo realizar el juicio porque el Ministerio Público se retiró en razón a que la audiencia no se inició a la hora programada; que aún cuando el Fiscal dice que el retiro del Tribunal por parte del Ministerio Público fue justificado no menciona en que justifica su retiro del Tribunal sin aguarda, por lo menos un lapso de tiempo prudencial para ver si se daba la reanudación, tomando en consideración que mis defendidos estaban privados de libertad a la espera de un juicio; que el tribunal por haberse ausentado el Fiscal fijó como nueva oportunidad para la reanudación el día 19 del mismo mes y año: que en esa oportunidad fue suspendido el juicio a solicitud del Ministerio Público por inasistencia de los testigos, lo cual acordó el Tribunal conforme al numeral 2 de artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la reanudación para el día 26 de octubre; que en esa fecha el Fiscal vuelve a solicitar la suspensión de debate invocado, otra vez, la incomparecencia de los testigos; que la Juez profesional no acuerda lo solicitado por la vindicta pública, toda vez que la suspensión del juicio por esa causa sólo procede una vez por lo que, no asistiendo los testigos al segundo llamado, ordena continuar el juicio prescindiendo de las testimoniales, conforme al único aparte del artículo 357, del código adjetivo citado...De modo tal que, mal puede la Fiscal del Ministerio Público, en su libelo recursivo, alegar que la Juez de juicio le vulneró el debido proceso al negarle la solicitud de una segunda suspensión de Juicio por la causal establecida en el numeral 2 del artículo 335 en comento, ya que esto es posible sólo una vez, conforme al artículo 357 ya citado, via esta que ya se había agotado. Cabe destacar que sólo se puede suspender el juicio por las causales establecidas taxativamente en la Ley, lo contrario vulneraría uno de los principios rectores del proceso penal, como es el de la concentración de los actos, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la Juez no cumplió con el debido proceso. ...En un caso análogo en el que el Tribunal de Juicio suspendió el debate en dos oportunidades por incomparencia de los testigos y en el que la orden de hacerlos comparecer por la fuerza pública se solicitó en l asegunda suspensión del debate, al igual que en el que nos ocupa, esta honorable Corte de Apelaciones, por unanimidad de sus miembros, en sentencia de fecha 14 de enero de 2005, causa 1as 4935-04, sejó sentado su criterio al respecto la dictaminar:... es en la segunda suspensión de debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para ese tipo de decisión violentándose el debido proceso, por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor conforme al artículo 451.1 del Código Orgánico Procesal Penal..., por violación de las normas relativas al principio de concentración del juicio; y de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem se anula la sentencia recurrida” ...Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, pido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la Sentencia Definitiva del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.”
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
De foja 274 a foja 289, ambas inclusive (I pieza), cursa sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de diciembre de 2005, en la cual decretó lo que sigue:
“…DE LOS HECHOS En fecha 30 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 11: 20 horas de la mañana el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTRAIZ, momentos cuando se trasladaba por las adyacencias de la estación de servicio de gasolina, en sentido la encrucijada San Mateo, pudo avistar un Punto de Control Policial, dos funcionarios policiales le dieron la voz de alto, a quienes describe como uno moreno, de ojos achinado, pelo pincho y de estatura mediana y el segundo de pelo negro rebajado de estatura mediana, de contextura gruesa, le solicitaron los papeles del vehículo, el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA, le hace entrega de lo solicitado, haciéndole de manifiesto que no poseía licencia de conducir, cuando uno de los funcionarios policiales luego de hacerle la revisión al vehículo FIAT RITMO, COLOR AZUL, AÑO 85, MATRICULA DEJ-013, le señala que al mencionado bien mueble le falta la chapa BODY, indicándole el ciudadano Requena Omar, que eso es producto de un accidente de tránsito y en su residencia tiene la referida chapa. Los Funcionarios Policiales le expresan que ellos podían resolver la situación ante Tránsito Terrestre, indicándole igualmente que tenían que remitir el vehículo al estacionamiento de Tránsito Terrestre. Vista la insistencia de los funcionarios policiales Omar Requena, les manifiesta que no tenía dinero, no obstante los funcionarios policiales le indican que les diera algo en garantía, luego que tomaron sus datos personales, y en vista de la situación de intimidación le entrego el equipo de sonido del carro, mientras el se dirigía hasta su residencia ubicada en la ciudad de Maracay, a los fines de buscar dinero con el objeto de canjearlo por su equipo de sonido,...El Comandante Alexis Amador, una vez impuesto de la irregularidad, se comunico telefónicamente con el Cabo Primero Carlos Betancourt, dandole instrucciones a los fines se ubicara a los funcionarios quienes se encontraban en un procedimiento Policial irregular, donde habían decomisado un Radio Reproductor propiedad de Omar Enrique Requena, una vez que este acato lo ordenado se dirigió hasta el sitio denunciado por la víctima, donde luego de dirigirse al sitio indicado y entrevistarse con los Funcionarios, puedo constatar que efectivamente los funcionarios RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, tenían en su poder el equipo de sonido denunciado por el ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ. En este sentido considera quien aquí decide, haciendo uso como ya se refirió de la SANA CRÍTICA, que efectivamente no ha quedao demostrado la comisión del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, luego de analizadas las exposiciones realizadas por el Ministerio Público la Defensa de los Acusados. DE LA RESPONSABILIDAD: Del desarrollo del debate no se pudo demostrar que los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, fueron efectivamente las personas quienes cometieron el delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCIÓN PROPIA, y de l conducta asumida que se desplegó a objeto de garantizar el hecho punible por parte de los autores materiales del mismo. En este particular ha concluido el Tribunal que no fue demostrada la participación y mucho más la responsabilidad de los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ...en la comisión de los delitos antes mencionados, conclusión a la que llega este Tribunal una vez que fueran analizada. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Para demostrar que los hechos acaecidos son constitutivos del delito de CONCUSIÓN VIOLENTA Y CORRUPCION PROPIA, no pudiendo este Tribunal apreciar y analizar uno a uno los elementos probatorios que fueran ofrecidos, así como las actas policiales incorporadas para su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez a quo, en el día de hoy ha llegado a la terminación después de analizar los alegatos realizados por las partes, durante la celebración de las Audiencias del debate Oral y Publico, que si bien es cierto, el Representante del Ministerio Publico Acuso a los Ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNANDEZ, por la presunta comisión de un hecho punible acaecido en fecha 30 de Marzo del Año en curso, donde hay existencia de una víctima como lo es el Ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, donde se realizo una denuncia, que hubo la participación de funcionarios policiales, donde posteriormente el resultado de la detención de los acusados, pero no es menos cierto que en el desarrollo del debate Oral y Publico, no hubo Acervo probatorio. En todo proceso son las pruebas las que determinan la responsabilidad real de los autores en la comisión de un hecho punible, donde necesariamente debe existir la persuasión necesaria para condenar a un ciudadano y esto solo puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso y en el presente caso es inexiste debido que definitivamente son “... LAS PRUEBAS Y NO LOS JUECES QUIENES CONDENAN..”, no habiendo actividad probatoria, no hubo el convencimiento cierto y probable y por ende no esta acreditada la culpabilidad en el hecho penal imputada por el Ministerio Publico: en consecuencia este Tribunal considera NO CULPABLES a los acusados RICHARD ALFONSO SILVERA Y JORGE ALBERTO HERNANDEZ,... Quedando de esta manera motivada la presente sentencia tal y como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:
El Ministerio Público basa su pretensión recursiva en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que, “El Tribunal (…) en este acto violó el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Judicial, los artículos 12, 13, 335 numeral 2, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuándose de esta forma, a las previsiones del Ordinal 3°(sic) del artículo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”
Así las cosas, observa esta Superioridad que le asiste la razón a la recurrente, ya que se observa de las actas producidas en ocasión de la celebración del debate oral y público, que, la sentenciadora no dio fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 357 de la ley penal adjetiva, que ordena, en caso de incomparecencia de testigos, que el juez o jueza presidente haga comparecer al testigo contumaz por medio de la fuerza pública, y tal mandato debe hacerse en la primera oportunidad en que suspende la audiencia oral y pública por ese motivo, constatando esta Sala que, en fecha 19 de octubre de 2005, se suspende la audiencia de juicio oral por la incomparecencia de los testigos propuestos por la Vindicta Pública (fs. 250 al 254, I pieza), empero, el tribunal a quo, en vez de proveer lo conducente y ordenar la conducción de dichos testigos por la fuerza pública, se limitó en librar boletas de citación a dichos órganos de pruebas, que son funcionarios policiales (Cabo Primero –P.A.–; CARLOS BETANCOURT, Experta FRANCIS HERRERA –CICPC–; e, Inspector Jefe ALEXIS AMADOR –CICPC–), sin oficiar a sus superiores para que los obligaran a comparecer o, en su defecto, llevados velis nolis a la sala de audiencias del tribunal; y, tampoco hizo lo propio con respecto a la víctima, ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, quien debió ser conducido por la fuerza pública. Hay que destacar que dicha providencia es un imperativo para la jueza presidente, ya que la disposición 357 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el término “el Juez presidente ordenara”, es decir, no precisa que formalmente le sea solicitado, procede ex officio, así como ope exceptione.
Es de hacer notar que, el abogado DJANGO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, defensor de los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de apelación, llevada a efecto en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones (fs.37 al 39, II pieza), invocó criterio de esta Instancia Superior plasmado en decisión N° 038, de fecha 14 de enero de 2005, causa 1As/4935-04, ponencia de Alejandro Perillo Silva, en donde, precisamente, se soporta el presente fallo, a saber:
“Observa esta Superioridad que, del estudio de las actas procesales, y en específico, lo inherente a las actas del debate oral y público, se desprende que ciertamente hubo violación del gregario principio de concentración, pues, el tribunal a quo suspendió la audiencia del juicio oral y público en dos oportunidades, siendo lo dable hacerlo por “una sola vez”, tal y como lo consagra el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándose este Superior Despacho, que el tribunal de juicio para el momento de suspender el debate en fecha 30 de agosto de 2004, por la incomparecencia de testigos, no dio fiel cumplimiento en esa oportunidad, con lo previsto en el referido artículo 357, en el sentido de hacer comparecer a los expertos y testigos ante la sede del tribunal por medio de la fuerza pública, y, es en fecha 03 de septiembre de 2004 que ordena la conducción de los testigos por la vía de la coerción personal como lo impone la disposición legal mencionada supra, es decir, es en la segunda suspensión del debate por contumacia de testigos que se acató lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situación, violentándose el debido proceso, por lo que le asiste la razón al recurrente, abogado DJANDO LUIS GAMBOA HERNÁNDEZ, siendo forzoso declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiera el mencionado defensor, conforme al artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 13 de septiembre de 2004, y publicada en fecha 24 de septiembre de 2004; por violación a normas relativas al principio de concentración del juicio; y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 ejusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada …(omissis)... Así se decide.”
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes que, ciertamente se le vulneró el derecho a la defensa al Ministerio Público, entrañando dicha omisión, en violación al debido proceso, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, de acuerdo con lo consignado en el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada EVELICE LOAIZA, Fiscala Tercera (3ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio Circunscripcional, en fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dictó sentencia absolutoria a los ciudadanos RICHARD ALFONSO SILVERA y JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de concusión violenta y corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 60 y 62 de la Ley Contra Corrupción, en perjuicio del ciudadano OMAR ENRIQUE REQUENA USTARIZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza la abogada MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ.
Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
En la misma fecha, se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR
AJPS/AGBO/JLIV/tibaire
Causa N° 1As/5654-05
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