incumbe a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano penado: JONATHAN FRANCISCO NIEVES, en contra de la sentencia firme dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2003, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en los artículo 408 ordinal 1ro del Código Penal, a los fines de que le sea aplicada la retroactividad de la ley, en virtud de la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, en fecha 16 de marzo de 2005.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha: 16-02-2006, correspondiéndole la ponencia al DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA. En fecha: 23-02-2006 esta Corte de Apelaciones Admite el recurso de revisión, interpuesto contra sentencia condenatoria de fecha: 22-12-2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 470,471,472,473 y 474 todos del código Orgánico Procesal Penal y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, fijándose el acto de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 ibidem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-PENADO: ciudadano JONATHAN FRANCISCO NIEVES ALVAREZ, venezolano, obrero, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 01-07-1984, titular de la cédula de identidad personal N°V-17.016.558, obrero y, residenciado en el Santa Rita, calle Carabobo, N° 22 Maracay Estado Aragua.
I.2.- DEFENSOR PÚBLICO. Abogado CARMEN RUEDA ROCHA.
1.3.- FISCAL: Undécimo (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso:
El penado, ciudadano JONATHAN FRANCISCO NIEVES ALVAREZ, en foja 41, pieza II, presentó recurso de revisión, exponiendo en su escrito lo siguiente:
“...,Según el principio establecido en la Constitución “Ninguna Ley tendrá efecto retroactivo a menos que sea para favorecer al Reo”, es el caso honorable Juez que la Nueva Norma enmarcada en el referido artículo 406 ordinal 1 del reformado Código Penal, disminuyó en 5 años el límite superior de la Pena establecida para castigar el delito por el cual fui condenado. En atención a ello y atribución de mis derechos, solicito me sea concedido lo siguiente: a)Revisión de la sentencia por la cual estoy pagando condena a fin de desaplicar el derogado artículo 408 ordinal 1 y me sea aplicado el Quantum de la Pena establecido por el Nuevo Código Penal en su artículo 406 ordinal 1, por cuanto dicha reforma me beneficia en un estimado de 5 años menos al límite máximo anterior. B) Nueva ejecución y Nuevo computo de la pena que estoy pagando en cuanto a la fecha de cumplimiento de pena y de los lapsos para optar a los beneficios de Pre- Libertad que me otorga la Ley, así como de la conmutación del último ¼ de pena en confinamiento. C) Que se me notifique del nuevo auto de ejecución y del nuevo computo de la pena, una vez se produzca el mismo, así como su publicación respectiva, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del C.O.P.P....”.
A su vez el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17-01-06, dicto auto, visto el Recurso de Revisión de pena interpuesto por el penado: JONATHAN FRANCISCO NIEVES, contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo consagrado en el artículo 470, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo a esta Superioridad el presente recurso de revisión.
T E R C E R O
III.- DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Al folio 145 al folio 146, ambas inclusive, pieza I, riela sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal, de data 22 de Diciembre de 2003, en la cual, entro otras cosas, estableció lo que sigue:
“…SEGUNDO: El delito por el cual fuera acusado prevé una pena de QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO por otra parte, el acusado JONATHAN FRANCISCO NIEVES, para el momento de los hechos contaba con 19 años de edad, por lo que procede rebajar la pena conforme a la atenuante prevista en el ordinal 1ro del artículo 74 del Código Penal. En vista a que se aplicará la atenuante antes señalada, la pena se rebaja a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por la admisión de hechos solicitada conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un delito de violencia, solo se rebajará un tercio de la pena impuesta, por lo que quedaría en DIEZ (10) años de presidio, la que en total deberá cumplir el acusado. …DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…en funciones de Tribunal Quinto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN FRANCISCO NIEVES ALVAREZ,…a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en los artículos 408 ordinal 1ro del Código Penal…”.
En fecha: 07-03-2006, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrado por los Magistrados: DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA (PRESIDENTE), DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA Y DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO (PONENTE), y siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, se verificó la presencia de las partes, constatándose la que se encontraban presente: La Fiscal del Ministerio Público, abg. ANNE MARIE JUANOLA, la abogada defensora CARMEN RUEDA ROCHA; esta Alzada realizó el acto y entró en el término legal de dictar sentencia.
C U A R T O
IV.- ESTA CORTE RESUELVE
PUNTO ÚNICO
Contempla el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; lo referente a la reforma en perjuicio “Reformatio in peius”, en los siguientes términos:
Artículo 442. Reforma en Perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
En este sentido, observa esta Superioridad, en vista de que la sentencia firme sobre la cual recae el presente recurso de revisión ha sido impugnada solo por el penado, por proceder únicamente en su favor, No hace posible modificar la decisión en perjuicio del mismo y así se observa.
Ahora bien, a su turno el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo. (lo subrayado es de la Corte).
Dicho esto y al observar que la sentencia cuya revisión se solicita y en la cual fue condenado el ciudadano: JONATHAN FRANCISCO NIEVES ALVAREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (vigente para aquella fecha). Fue dictada mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe señalar esta Corte de Apelaciones, que al exceder la pena de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo, el Juez al momento de dictar la sentencia no debió imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente, es decir, no debió imponer una pena inferior a QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, según la segunda parte del artículo 376 ejusdem, y así también se observa.
Por otra parte el artículo 408 ordinal 1 del reformado Código Penal y el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente (Gaceta oficial de fecha: 13-04-05), establecen con respecto a la penalidad lo siguiente:
Artículo 408 (Código Penal reformado): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453,454,455,457,460 y 462 de este Código.
Artículo 406 (Código Penal vigente): En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1°-Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450,451,453,456 y 458 de este Código.
Como se puede observar; la reforma en cuanto a la penalidad señalada en estas normas, se refiere únicamente al límite máximo de la pena, quedando Incólume el límite inferir o mínimo de la misma, variando el término medio en cada uno de los casos, sin embargo al aplicar la atenuante señalada en el artículo 74 ordinal 1 del Código Penal, tal como lo hiciere el Tribunal que dicto la sentencia que se revisa, lo único posible es rebajar la pena hasta el límite inferior, el cual en ambos casos es de QUINCE (15) AÑOS, pena que en fin, debió ser la impuesta, según la numerología empleada por el Tribunal de Juicio y según el procedimiento por admisión de los hechos, y no la pena de DIEZ (10) años de presidio, que debe mantenerse conforme el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y así finalmente se observa.
En tal virtud, esta Sala declara Sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado JONATHAN FRANCISCO NIEVES ALVAREZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2003, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de Presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal (vigente para aquella fecha) hoy artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y en consecuencia, mantiene la pena impuesta, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
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