REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de Marzo de 2006
195° y 147°

JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1Aa 5765/06
IMPUTADO: JOSE ALEXANDER MAUREL CALMA
DEFENSORES: ANTONIO JOSE MUJICA y FRANKLIN NOGUERA CRESPO
MOTIVO: ACLARATORIA DE LA DECISIÓN Nº 1821, DE FECHA 15/03/06
DECISION: Declara Improcedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MUJICA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MAUREL CALMA, en la Causa Nº 1Aa5765/06 (Nomenclatura de esta Sala), con relación a la decisión dicta en fecha 15 de marzo de 2006 por esta Corte de Apelaciones.
Nº .1841


Vista la Diligencia, manuscrita presentada por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Marzo de 2006, por el Abg. ANTONIO JOSE MUJICA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MAUREL CALMA, la cual aparece inserta a los folios 26 y 27 de la Causa Nº 1Aa5765/06 (Nomenclatura de esta Sala), mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 15/03/06 que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por su persona, a favor del ciudadano José Alexander Maurel Calma; esta Corte para decidir observa:

El Instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

Se infiere de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ MÚJICA, lo siguiente:
“... Solicito a esta digna Corte de Apelaciones una declaratoria de la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, en vista que considero que la decisión esta referida a una pretensión distinta a la planteada en el Recurso propuesto, que la misma se interpuso a los fines de que pronunciara sobre la libertad y no como aparece en la decisión la cual refiere a la violación por parte del Juzgado de Control, por no decidir a tiempo o sea por omisión, aunado a ello no se pronuncia sobre la libertad por haber transcurrido más de treinta (30) días sin que la representación fiscal dictara el acto conclusivo o se llevara a cabo la audiencia de prórroga, tal como es criterio del más alto Tribunal . Asi mismo, es importante acotar que la solicitud hecha por la defensa una vez vencido el lapso para interponer el acto conclusivo fue solicitado la libertad por considerar que nuestro defendido estaba privado de libertad ilegítimamente y no como lo hizo pretender el Tribunal a-quo, a esta Corte, manifestando que la defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 del C.O.P.P., lo que trajo como consecuencia que se confundiera para decidir la presente acción de amparo, por omisión, por falta de pronunciamiento y no como la esencial real de la solicitud de Habeas Corpus pretendiendo convalidad tal posición con el pronunciamiento de fecha diez (20) de Marzo de 2006....”.


En este sentido, esta Sala verifica:

Que la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, de fecha 04 de febrero de 2006, y la cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, textualmente dispone:

“PRIMERO: Esta Sala se Declara Competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los abogados ANTONIO JOSE MUJICA y FRANKLIN NOGUERA CRESPO, a favor de su defendido ciudadano JOSE ALEXANDER MAUREL CALMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, asi como del dispositivo de la misma, se desprende con explícita claridad y sin equivoco alguno, que se declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que había cesado la violación alegada por los accionantes en su recurso de amparo, toda vez que, la medida privativa de libertad se encuentra ajustada en derecho, ya que el Juez de Control le acordó a la fiscalía del ministerio público una prórroga para presentar el acto conclusivo. De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud de que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano Abg. JOSÉ ANTONIO MUJICA, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MAUREL CALMA, en la Causa Nº 1Aa5765/06 (Nomenclatura de esta Sala), con relación a la decisión dicta en fecha 15 de marzo de 2006 por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su oportunidad a donde corresponda.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/JLIV/AGBO/np/mary /dr.
CAUSA Nº 1Aa: 5765-06