REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
195º y 147º
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA N° 1As 5584-05
ACUSADO: MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS
VICTIMA: NOLDYS ANDRES BARILLAS ILARRAZA (occiso) y ANDRES ELOY BARILLAS VARGAS (padre de la victima)
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSA: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
FISCAL: 3º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. EVELICE LOAIZA
PROCEDENTE: JUZGADO SEXTO DE JUICIO
SENTENCIA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, pero por los motivos expresados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor privado del acusado BELISARIO CONTRERAS MIGUEL. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 18-04-05, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
N° .079.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Tribunal Sexto Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, contra la sentencia dictada en fechas (16-11-04, 24-11-04, 02-12-04, 03-12-04 y publicada en fecha (18-04-05) por el mencionado Tribunal de Juicio, mediante la cual condeno al acusado MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 2º y 4º ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NOLDYS ANDRES BARILLAS ILARRAZA .
La Corte considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.235.676, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 16-12-63, de profesión u oficio Ingeniero Civil, con domicilio en el sector Los Naranjos, Urbanización Los Jardines, Edificio Margarita, Piso 3, Apartamento 03-02 Municipio Libertador del Estado Aragua.
B.- VICTIMA: NOLDYS ANDRES BARILLA LLARAZA (occiso) y ANDRES ELOY BARILLA VARGAS (padre de la victima)
C.- FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS ANTONIO PIÑERO
HENRIQUEZ (Interpuso recurso), asistió a la audiencia, la ABG. EVELICE LOAIZA.
D.-DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
E- REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCITMA: ABG. EINER BIEL MORALES
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 30-06-05, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artìculos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 07-02-06 se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, contra la sentencia publicada en fecha (18-04-05) por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 242 al 250 de la Pieza Nº 02 de la presente causa, anuncio formalmente Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“...Antes de explanar los motivos que expresen la presente apelación, debo indicar que, siendo que la audiencia oral y pública concluyó con una condenatoria en fecha 03 de Diciembre de 2004, la dispositiva debió publicarse, a mas tardar, dentro de los 10 días siguientes, Y NUNCA EL 18 DE ABRIL del siguiente año, OSEA EL 18 DE Abril del 2005. Esta gravísima falta de parte del Tribunal encargado de producir este dispositivo del fallo, vulneró, en forma flagrante y definitiva el dispositivo contenido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltima parte, cuando indica que: “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. De manera que el tribunal debió, so pena de violentar el debido proceso, de publicar, como dice la norma parcialmente transcrita más tardar dentro de los 10 días, de concluido el debate oral y público......” . Las consecuencias de esta decadencia de la publicación del texto integro, ha dejado en absoluta indefensión a mi defendido, por que a estas alturas ya estaría libre de toda responsabilidad, de haberse cumplido los lapsos de ley, al no hacerlo, nos encontramos aún aquí, en estado de incertidumbre de lo que le va a pasar, y esto no es precisamente lo que nuestro constituyente explano cuando garantizo la tutela judicial en el texto magno nacional, ni en el debido proceso ni en el derecho a la defensa, por lo que dicha sentencia debe ser declarada nula y ordenar que se celebre un nuevo juicio en donde se respeten las garantías-derechos constitucionales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...................”
Del texto aquí recurrido se observa clara y fácilmente, que entre lo expresado por los testigos y los expertos existe una grave contradicción, así observamos que:
1.- La cerca a que hace alusión la sentencia no es perimetral, sino, que estaba nada mas al frente de la construcción, puesto que tanto el Ministerio Público, la acusación privada, manifestaron, y así lo tomo este Tribunal, que la misma había sido electrificada para evitar los hurtos, por lo que al no ser cierto tal alegato, este hecho no debió tomarse en consideración... y quedó evidentemente demostrado por los dichos de todos los testigos, estaba nada mas al frente de la construcción, y que la misma se construyo para evitar que los carros no se estacionaran dentro. El testigo José Javier Perdomo Morales, al ser interrogado dijo que allí antes guardaban carros y luego no, de manera que el alegato de que había sido electrificada para evitar hurtos no era ni es cierto, ya que por las máximas de experiencia sabemos, que si vamos a colocar una cerca, lo hacemos alrededor de ese algo..............”
2.- De la lectura de la sentencia observamos también que, no se sabe a ciencia cierta a que hora fue encontrado el cadáver del joven fallecido, puesto que dice indistintamente a la 7:00 A.m. y a las 7:30 AM, contradicción esta, que no permite ajustar la revisión seria y necesaria de la misma....” No obstante esta contradicción del texto sentenciador, simplemente refleja que durante todo el debate los testigos (incluidos los familiares del occiso) aportados por la representación fiscal y la parte querellante, no pudieron demostrar en forma clara y tajante a que hora se encontró el cadáver del joven.
3.- No se sabe a ciencia cierta, como los testigos observaron el cadáver, ya que unos dicen que estaba de pie, otros como arrodillados, y esta representación se pregunta, si los testigos lo vieron como no pueden ser contestes en tal apreciación, y el tribunal no logro descifrar, por el decir de los testigos este punto, de manera que no puedo valorizarlos y, al final optó por lo dicho dado por el funcionario policial. Esta posición de adosamiento (a los efectos nuestros significa estar sostenido de algo) explicando por la médico forense en su oportunidad, no guarda nexo de relación con la forma que dice el Tribunal sucedieron los hechos. Esto por la sencilla razón y de acuerdo con lo expuesto por la sentencia, el joven fallecido resbaló y toco la cerca recibiendo la descarga, si esto es así, debió por el impulso: a- caer totalmente sobre la misma, b. Quedar de un lado cuando la energía eléctrica lo rebota, o c.- ser colocado allí por alguien a sabiendas que la cerca no tenia electricidad. La defensa indica esto porque los testigos indican que el fallecido estaba semi arrodillado. La sentencia hace caso omiso a tales declaraciones, y no es posible que esta posición sea la ocurrida, porque el forense explico con lujo de detalles que al recibir una descarga eléctrica, cualquier persona, deja de moverse en forma voluntaria y, queda como la agarró el fluido eléctrico.
4.- El Tribunal no logra explicar como si el fallecido asido por las 2 manos a la cerca, estas no presentaban heridas por quemaduras en estos sitios, que es el punto lógico donde queda la herida de entrada. A las diversas preguntas realizadas a la médica forense, contesto que en estos casos, existe dos heridas, la de entrada que es aquella por donde penetra la corriente eléctrica y la de salida, que como es lógico, es por donde sale esa corriente. Entonces, ¿Si el fallecido tuvo contacto con la cerca por sus dos manos, porque no presentaba heridas de entrada? ¿Significa esto que, esta no fue la zona por donde le penetró la corriente?, y si esto es así porque el Tribunal no indico en su sentencia por donde fue, ya que debió dejar demostrado sin lugar a dudas tal situación de tan grave consecuencia. Ninguna sentencia debe dejar dudas. Esta contradicción entre lo expresado por la experta, y por el médico experto llevado por la defensa, es tan grave por si sola, que debe ser tomado para que la Corte de Apelaciones que ha de conocer esta apelación declare la revocatoria de la sentencia, por la sencilla razón, de que todos los autores que han estudiado estos temas, han manifestado que en caso de heridas por quemaduras, más si se trata de muerte en donde la descarga es mayor, quedan alrededor de estas heridas, pequeñas partículas desprendidas del elemento que sirvió de transmisor del fluido eléctrico, y ni siquiera lavando las mismas por sustancias muy especiales estas desaparecen totalmente de la piel, y microscópicamente son observables, de tal manera que esta evidente contradicción entre lo expresado por los expertos médicos y lo dado por el Tribunal, es de tal magnitud, que repito, por si sola es causal de que se revoque la sentencia aquí apelada..............”
5.- El padre del occiso: Andrés Eloy Barillas indicó al Tribunal el día 16 de Noviembre de 2004 que el había rozado la cerca con la mano, y luego el tribunal lo contradice cuando dice y dar por probado que lo hice con el brazo, más todavía, este testigo dijo que no se acordaba con que mano había tocado la cerca, de manera que no entendible esta grave contradicción entre el dicho de un testigo y la motivación que toma el Tribunal para decidir: Evidente contradicción que lejos de aclarar los hechos, hace que sean mas confusos, cuando da por probado algo que no se probo y en las actas están vertidas estas situaciones........”
6.- Existe contradicción entre lo dicho por el padre de la víctima y su hijo Ritter Andrés Barillas Ochoa, en relación a la zona donde su padre recibió el corrientazo , ya que como se dijo en el punto anterior, el padre dice que fue en una de las manos y el hijo dice que fue en el brazo, y la sentencia lejos de aclarar tal situación da por probado lo dicho por el hijo y no por el padre que fue, según él, el que recibió la descarga eléctrica, de manera que contradice lo expuesto por el padre, y si esto es así, entonces su testificación no debió ser admitida. Dice este joven que fueron los funcionarios de la antigua PTJ, los que “bajaron la corriente” (sic) para poder bajar el muchacho, que él los vio, pero en la declaración del funcionario del CICPC Santiago Díaz, indica que cuando ellos llegaron la cerca no tenía electricidad, a lo cual el Tribunal, en franca y abierta contradicción entre los dicho por este funcionario y lo que dio por mostrado el Tribunal de que la cerca estaba electrificada, es otro de los puntos que por si solo son suficientes para declarar la revocatoria de la sentencia aquí apelada y dictar una nueva por parte de la Corte de Apelaciones................”
7.- Con relación a la declaración rendida por el Ingeniero Eléctrico Fidel Florentino Barrios Sánchez, y lo dado por probado por el Tribunal, es tan evidente la contradicción que punto que por si solo es suficiente para declarar la revocatoria de la sentencia aquí apelada y dictar una nueva por parte de la Corte de Apelaciones. Este experto indico: “ Una cerca sin el sistema de central electrificadora no se puede electrificar, ya que la fase se iría a tierra..........” “...Si hago contacto con una cerca de metal se hace un corto circuito franco y la electricidad se va por el alambre o se quema el cable y se dispara el breaker o la base.........” Estos extractos de la declaración rendida por un experto, que no fueron desvirtuados, el tribunal los toma para motivar que la cerca estaba electrificada, cuando son su deposición indica, que una cerca como la que allí había y bajo las condiciones que estaba construida ERA TÉCNICAMENTE IMPOSIBLE QUE ESTUVIERA ELECTRIFICADA, por que al estar en contacto con la tierra , y la malla lo estaba (véase la inspección técnico policial del sitio del suceso), por allí se va la electricidad, ya que la tierra es el centro de atracción máximo que tiene toda corriente eléctrica, de allí que esa imposibilidad técnica el Tribunal la tomo, para fundamentar, algo como valedero cuando era imposible su certeza. Por último solicito que la presente apelación sea declarada con lugar en todos sus términos, y se produzca la sentencia respectiva, en caso de no anularla por motivo de la decadencia supra invocada.
DEL EMPLAZAMIENTO:
Se observa que al folio 251, pieza II, de la presente causa, el Juzgado Sexto de Juicio, realiza auto en donde acuerda el notificar a las partes, a los fines de que den contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo, haciendo uso de este derecho solamente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Elías Piñero.
El Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO HENRÍQUEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, para la época, en escrito cursante del folio 254 al 255 de la pieza Nº 02 de la presente causa, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, en los siguientes términos:
“....El Ministerio Público, ha sustentado su Acusación en elementos contundentes, en contra del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente; cuya culpabilidad, quedó suficientemente demostrada en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, por lo cual la Juzgadora impartiendo Justicia, teniendo como norte o como interés superior el bienestar de la colectividad, quien dia a día, se hace más vulnerable ante profesionales de la Construcción irresponsables que no toman las medidas de seguridad pertinentes en la Ejecución de la Obras, víctimas de la negligencia de ciudadanos como MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS; a quien se le siguió de conformidad con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, juicio previo y Debido Proceso, para ser condenado a Seis (06) Meses de Prisión, con todas las penas, con todas las penas accesorias de Ley, resaltando esta Representación Fiscal; que si fuera el caso no se pueden menoscabar el derecho a la vida de todo ciudadano, por el incumplimiento de formalidades no esenciales, que sólo beneficien a un solo ciudadano; atendiendo a lo contenido en el artículo 257 de Nuestra Carta Magna; en el sentido que mal puede alegar la Defensa del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, que le ha sido vulnerado su Derecho Constitucional a la Defensa porque la sentencia no fue publicada en el lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal, considerando que media una Notificación de publicación de Sentencia y es a partir de ese momento que se computa el lapso para interponer el Recurso de Apelación, sin que el transcurso del tiempo para la redacción afecte, las circunstancias que fueron debidamente probadas en Juicio. En este mismo orden de ideas el extracto de la Jurisprudencia de fecha 30.04-04, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, expediente Nº 1 01-0652; Sentencia Nº 743; en la cual fija el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse formalidades por sé; deja un margen abierto no referido a todos los lapsos Procesales; de tal manera que en el caso que nos ocupa se trata de una formalidad no esencial y ello nos permite recurrir a la norma constitucional contenida en el artículo 257; pues se llevó a cabo una Audiencia Oral y Pública con el debido respeto de las garantías y derecho constitucionales, no dando cabida de ninguna manera a la celebración de una nueva Audiencia Oral y Pública.
Así pues el Ministerio Público, evacuó en esta Audiencia Oral y Pública, los elementos necesarios para obtener Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS; elemento que no pueden ser desvirtuados por una Apelación de Sentencia que no sólo no cumple con lo exigido en la norma adjetiva penal, contenida en el Primer Aparte del artículo 453; sino que además se concreta y se limita a continuar narrando hechos: lo cual no es la esencia del Recurso de Apelación de Sentencia; cuyo conocimiento corresponde a una Corte de Apelaciones; en consecuencia estamos frente a un Recurso de Apelación de Sentencia Inmotivado que a toda luz debe declararse sin lugar.
Todo lo anteriormente expuesto conduce necesariamente a la Declaración Sin Lugar del Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en fecha 19-05-05, y solicito a esta Honorable de Apelaciones así lo declare y ratifique la decisión de sentencia condenatoria del Tribunal Sexto de Juicio en fecha 03-12-04”.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha (28-04-05), por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y entre otras cosas se observa lo siguiente:
“...Con los resultados del cúmulo de pruebas anteriormente analizadas, concluye este Tribunal Mixto, que ha sido suficientemente probado la culpabilidad del ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, en su condición de Ingeniero Residente de la Empresa LODELCA CONSTRUCCIONES, C.A., en el desarrollo de la Obra de Construcción de la Edificación Onidex, ubicada en la Avenida Universidad, vía el Limón del Estado Aragua, quien actúo de forma NEGLIGENTE al haber permitido la conexión eléctrica, tantas veces descrita, sin cumplir con las medidas mínimas de seguridad, en haberlas encomendados a personal no especializado en electricidad, y haber dejado tendidos en el piso las líneas de conducción eléctricas, sin haberle colocado un dispositivo de seguridad al cajetin o tablero del poste del cual estaban tomando el servicio eléctrico. Es evidente, que el enjuiciado, en su condición de Ingeniero residente, al no haber designado la realización de la conexión eléctrica antes indicadas, en personal calificado (electricista), ni haberse cerciorado de que luego de la caída de los cables, éstos fueran desconectados del Breakers de electricidad y recogidos del suelo, para poder evitar lo que lamentablemente ocurrió, siendo este un hecho previsible y probable, con violación por parte del deber de reflexión y cuidado a que está obligado el hombre en sociedad para no hacer daños a los demás, se encuentra incurso en un delito del tipo Culposo, al haber inobservado el acusado en su conducta profesional, el cumplimiento de normas legales, que rigen su actuación, establecidas en la ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines. Artículo 14, el cual reza: “ Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con las profesiones a que se contrae la presente Ley, deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios, para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las obras. Los profesionales tendrán que abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indique con ese fin”. En este orden de ideas, la doctrina ha sido reiterada en lo que respecta, a los fenómenos que generan el comportamiento culposo, los cuales son los siguientes: la imprudencia, la negligencia, la impericia, y la violación de las normas legales. En todos ellos, se evidencia una omisión del deber de cuidado que al acusado, en el ejercicio del cargo de Ingeniero Residente de la empresa LODELCA CONSTUCCIONES , C.A. le era exigible en el caso concreto. Siendo que en la presente causa, se logró demostrar que la conducta del enjuiciable MIGUEL AZARIA BELISARIO, estuvo enmarcada en la de NEGLIGENCIA, que es una conducta omisiva contraria a las normas que imponen determinada conducta solicita, atenta y sagaz, encaminada a impedir la realización de un resultado dañoso o peligroso. Y al INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES, que presenta siempre , que el hecho antijurídico no querido por el actor, haya sido el resultado de la violación de un mandato legal creado precisamente para prevenir tales acaecimientos, razones de hechos y derecho por las cuales hayamos culpable al enjuiciado del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal. DISPOSITIVA. “.. PRIMERO: Condena al ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS......, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, tomando en cuenta las atenuantes establecidas en el artículo 74, ordinales 2º y 4º ejusdem perpetrado contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de NOLDYS ANDRES BARILLA LLARAZA, ...., SEGUNDO: CONDENA al ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código penal, ordinales 1º y 2º. TERCERO: Por cuanto la pena interpuesta no alcanza el mínimo de cinco años a que se contrae el artìculo 367 5º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener el estado de libertad en que se encuentra el acusado...”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Celebrada por ante esta sala en fecha 09 de marzo de 2006, la audiencia oral en la presente causa, la cual cursa desde el folio 34 al 37 de la tercera pieza, en donde entre otras cosas se señaló:
“...El Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al Abg: recurrente SANTO CARDOZO AREVALO, quien expuso entre otras cosas “ El primero motivo por el cual estamos apelando a esta sentencia es por que se produjo la sentencia después de haber transcurrido cinco meses, el debate oral y publico culmino el 13-12-204 y se leyó la parte dispositiva y el 18-04-2005 sale publicada la sentencia, el Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al establecer que la sentencia debe ser publicada en el termino de diez días, esto ocurría antes con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal que las sentencias las publicaban cuando querían después de un año, y existen jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que habla con respecto a la publicación de la sentencia (y leyó), también me voy a permitir leer un extracto de la sentencia de fecha 30-04-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (y leyó), señores magistrados no estoy invocando a esta Corte de Apelaciones que compartan mi criterio, existen en esta sentencia una seria de contradicciones cometidas por la Juez A-quo con respecto a las pruebas valoradas y a las pruebas testimoniales evacuadas durante el proceso los cuales cayeron en contradicción (el abogado hizo un breve recuento de cómo sucedieron los hechos), esta sentencia en contra de mi representado debió ser decretada absolutoria, es por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada esta sentencia ordenándose la realización de un nuevo juicio es todo.
El Presidente de la Corte le sede la palabra al fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EVELICE LOAIZA quien expuso entre otras cosas evidentemente el recurso de apelación interpuesto por la defensa se basa en la extemporaneidad de la publicación del texto completo de la sentencia, pero también es sabido que cuando se publica fuera del lapso las partes deben ser notificadas y el Doctor Santos Cardozo y su representado fueron debidamente notificadas, la defensa señala que existe contradicciones en la recurrida, señores Magistrados la juzgadora para emitir su fallo si valoró cada unas de las pruebas evacuadas durante el proceso, es una sentencia ajustada totalmente a derecho, siempre se le garantizo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, es por lo que solicito señores magistrados sea sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada esta sentencia condenatoria en contra del acusado es todo.
El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al representante legal de la victima Abg: EINER ELIAS BIEL MORALES quien expuso entre otras cosas paso a dar contestación a lo expuesto por esta defensa, considera este representante que este recurso de apelación de basa en formalidades no esenciales que no deben privar en la manera de hacer justicia, la defensa nunca a explicado ni aquí ni en su escrito de apelación de que manera se le causado perjuicio e indefensión a su representado, la representación del Ministerio Público fue clara al refutar las impugnaciones hechas por el abogado defensor ya el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la vía del amparo revoco una sentencia de una Corte de Apelaciones, que había revocado una sentencia similar a esta, me voy a permitir a refutar las contradicciones que señala el Doctor Santos Cardozo, no me consta que sea la primera vez que sea publicada una sentencia extemporáneamente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la justicia no se debe sacrificar por formalidades indebidas, a mi solamente me movió este caso cuando lo vi publicado el primero de enero y comunique con los familiares de Noldys Andrés Barilla, cuando no se cumple con la conducta requerida en el arte, profesión u oficio y se actúa negligentemente se debe sancionar al responsable del delito cometido, el acusado fue sentenciado a seis meses, ni tan siquiera un día estará privado de su libertad, es por lo que solicito sea desestimado y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificada esta sentencia condenatoria, es todo”.
El Presidente de la Corte de Apelaciones le concede la palabra al ciudadano ANDRES ELOY BARILLA VARGAS en su condición de victima quien expuso con lo expuesto por mi Abogado y la Fiscal del Ministerio Publico es mas que suficiente y no voy a hacer comentarios es todo, El Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que imponga al acusado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia señalado en el Art. 49 ordinal (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el Art. (131) del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez impuesto manifestó su deseo de querer declarar y expuso yo solo quiero decir dos cosas Primero cuando ocurrieron los hechos yo estaba de vacaciones salí el 15-12-2005 y esa cerca nunca estuvo electrificada es todo. La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EVELICE LOAIZA, consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles”.
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
El abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor privado, ejerce recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2005, desprendiéndose de dicho recurso, una serie de irregularidades que según el recurrente son violatorios del debido proceso. Ahora bien, previo a la resolución de la desestimación o no de las denuncias interpuestas por el recurrente en la presente causa, esta alzada ha revisado el expediente y ha verificado la violación del debido proceso así como la inmotivación de la sentencia por las razones que a continuación serán expuestas, por ello, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 13, consideró pertinente por la relevancia de ésta entrar a resolverla y a tal efecto se pronuncia:
Señala el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde, en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”
En este sentido, establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.
Por tanto, observa esta Sala que, de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se evidencia que existe el llamado vicio de inmotivación de la sentencia, en la decisión recurrida, ya que en la misma no consta que el a-quo, haya valorado la declaración rendida por los ciudadanos: Yhajaira Rosa Ortega, Belisario Contreras Miguel Azaria, de una manera articulada, confrontada una con otra, produciendo la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto, por cuanto ha sido decisión reiterada de esta sala que todas, absolutamente todas las pruebas traídas al juicio oral y público, debe obligatoriamente el tribunal de juicio que ha de conocer adosarlas, unas con otras. Y para el caso que se examina, se evidencia de las actas que el tribunal sexto de juicio se limitó a valorar estos testimonios de manera separada, transcribiendo el contenido de cada declaración rendida en el juicio oral, realizando al final de cada declaración una referencia de dicho testimonio, llegando así a una conclusión individual en cada uno de ellos, sin confrontarlos con las demás pruebas traídas al debate, lo que contraría las reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, dictó decisión N° 074, en fecha 14 de marzo de 2006, con ponencia de quien suscribe, en donde se estableció lo siguiente:
Dicho esto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de las siguientes decisiones dictadas por Dra. Blanca Rosa Mármol, magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala al respecto lo siguiente:
a) Expediente Nº 04-0461, de fecha 27-04-05, expuso lo siguiente: “…la motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considere probado; y por último, cuando se trate de una causa dictada por un tribunal de régimen transitorio, deberá citar las disposiciones legales aplicadas…”
b) Expediente 05-0092, Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, explana lo siguiente: “…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Con base al contenido doctrinario transcrito up supra, esta Sala ha verificado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que, valoró individualmente cada prueba, lo cual es dable en el presente proceso, más incurrió en el grave de error de no adminicularlas o compararlas entre sí, para poder llegar una correcta conclusión, la cual en el presente caso fue, la absolución del acusado. Por otra parte, esta Sala ha señalado en decisión Nº 073, con ponencia del Magistrado Alejandro José Perillo Silva, en fecha 16-02-06, lo siguiente:
“…Observándose que la recurrida valoró individualmente cada probanza, lo cual es dable, empero, ha debido confrontarlas, adminicularlas, compararlas entre sí, para poder determinar los hechos sub judice como un resultado de una valoración global de todas las pruebas llevadas al debate, de porqué las valora o porqué no las valora, que dice una que complementa la otra, en fin, la finalidad de la inmediación, de la concentración y de la oralidad en el juicio, es precisamente para recrear un acontecimiento histórico en donde cada órgano de prueba aporta un soporte que el sentenciador, percibiendo directamente por sus sentidos pruebas tales, llegue a una valoración –conclusión final, que no es otra cosa que la acreditación plena de los hechos, y que ello sea, igualmente, percibido por las partes concurrentes al juicio. No puede limitarse la sentenciadora en transcribir cada declaración, y al final de la misma, plasmar una particular valoración…
…Por ello, queda claro que, en el presente caso, existe un grave error, el cual no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto, pues, hacerlo, violaría el debido proceso y las garantías constitucionales que amparan a las partes dentro del proceso penal ya que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como de esta Corte de Apelaciones que motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstos; por ello, es obligación de los jueces motivar las sentencias que produzcan, todo ello con el fin de que las partes conozcan los motivos por los cuales se llegó a la convicción de culpabilidad o exculpabilidad, dependiendo del caso en concreto…. ”
En suma, concluye esta Corte de Apelaciones, que una vez, estudiada y analizada como ha sido la denuncia de inmotivación anunciada por la recurrente a través del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-09-05, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el contenido de los artículos 452, numeral 2, en concordancia con el artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 334 Constitucional, por tanto, en aras de salvaguardar los derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y norma adjetiva penal, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con LUGAR la segunda denuncia interpuesta por la recurrente en su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-09-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional declarándose la nulidad de la misma, por falta de motivación; en consecuencia, la presente causa deberá ser remitida a la Oficina de Alguacilazgo del este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida a otro Juzgado de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al Cuarto, con el objeto de que se realice nuevo juicio oral y privado, dictándose nueva sentencia en donde deberán analizarse y valorarse cada una de las pruebas, así como compararse entre sí, con las otras que existan en el proceso, de acuerdo a los criterios establecidos por el más Alto Tribunal de la República de Venezuela, en concordancia con las reglas de la lógica, la sana crítica o libre convicción razonada. Así se decide expresamente.
Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de inmotivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el tribunal Sexto de juicio no dio cumplimiento al procedimiento establecido para la valoración de las pruebas, vale decir, según la sana crítica, el razonamiento lógico y las máximas experiencias, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al estar presente el vicio de inmotivación, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y en consecuencia anular la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano Miguel Azaria Belisario Contreras, a cumplir la pena seis (06) meses por encontrarlo culpable en la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del ciudadano Noldys Andrés Barrilla (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173, 364 numerales 3 y 4 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público y se dicte una nueva sentencia en donde se analice y valore cada una de las pruebas, para que después se comparen y concatenen entre sí, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, pero por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.
En razón de la declaratoria de nulidad, no es necesario conocer el recurso de apelación de sentencia interpuesto por le defensor privado abogado Santos Cardozo, en virtud de que el misma produce el efecto requerido, la nulidad de la decisión del dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Y así se decide.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones, a pesar de haber señalado el no entrar a conocer las denuncias señaladas por el recurrente en su escrito de apelación, por los motivos expuestos en esta decisión, ha revisado la sentencia recurrida y ha observado que existe una violación del debido proceso, toda vez que, el juicio oral y público concluyó en fecha 03 de Diciembre de 2004 y la sentencia fue publicada en fecha 18 de abril de 2005, a saber, cuatro meses después de concluido el debate.
Ahora bien, a los fines de resolver tal violación, la Sala considera relevante transcribir el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
Artículo 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.
Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. (negrillas nuestras).
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2053 de fecha 29-07-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Penal como de esta Sala Constitucional (ver por ejemplo: caso: Alexis López, del 20 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal y Caso: Rubén Koves Moreno, del 26 de abril de 2005, de la Sala Constitucional) ha señalado que cuando en la audiencia del juicio oral el presidente sólo lee la parte dispositiva del fallo, la publicación de la sentencia completa – de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal – debe realizarse dentro de los diez días posteriores, y el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia sin necesidad de notificar a las partes, quienes se encuentran a derecho…”. (Negrillas nuestras).
Al respecto, verifican estos juzgadores que, efectivamente de las actas procesales, se puede observar que la audiencia oral y pública culminó el día viernes 03 de Diciembre de 2004, y no es sino, hasta el día 18 de abril de 2005, tal y como se desprende de la presente causa, pieza II, que se publica el texto íntegro de la sentencia, lo que significa que la misma fue publicada cuatro (04) meses después de culminado el debate oral y público, constituyendo tal situación, una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico como garantías constitucionales inviolables, por lo que, esta Sala considera procedente realizarle un llamado de atención a la Juez Sexto de Juicio y extensible a todos los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que en lo sucesivo cumpla con lo establecido en el artículo 365 última parte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez publicado el texto íntegro de la sentencia es que comienza a computarse los lapsos para que las partes puedan tener el derecho de ejercer recurso de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, pero por los motivos expuesto en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arévalo, en su carácter de defensor privado del acusado BELISARIO CONTRERAS MIGUEL. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 18-04-05, por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL AZARIA BELISARIO CONTRERAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364 numerales 3 y 4, y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a otro Tribunal distinto al Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines del conocimiento del presente fallo.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación interpuesta objeto de estudio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los 24 días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, déjese copia y bajase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECHIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/JLIV/AGBO/ jg/mary
Causa N° 1As 5584/05
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