REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por la Abg. JENNY AGUIAR, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 07-01-06, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YRAN FRANCO VERA, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-03-06 se designó ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en fecha: 22-03-2006 fue Admitido el presente recurso.
La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADOS: CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 16-09-85, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.174.552, residenciado en Barrio Santa Rita, calle Santa Rita, casa N° 134, Maracay Estado Aragua.
YRAN FRANCO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.636.322, nacido el 15-04-85, residenciado en Sector Santa Rita, calle Santa Rita, casa N° 99, detrás de la escuela Paramacay, Maracay Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ.
3.VÍCTIMA: CARLOS JAVIER OSPINO BALLESTEROS (adolescente),
4. FISCAL 16°DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY AGUIAR CHIRINOS.
SEGUNDO:
CONFIDENCIALIDAD
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso
La recurrente Abg. JENNY AGUIAR CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Detenido celebrada en fecha 07 de enero de 2006 por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestó entre otras cosas:
“ ... RESUMEN PROCESAL…en Primer Lugar, esta Representación Fiscal, expuso los hechos motivos de la detención, presentó la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, en contra de los imputados, solicitando Procedimiento Ordinario, se decretará la flagrancia, se admitiera la precalificación fiscal y se otorgara una Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo solicito se fije un reconocimiento en ruedas de Individuos. En segundo lugar, la defensa realiza todos sus alegatos y solicita la nulidad de las actuaciones. El Tribunal decide: “ QUE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, SE DECRETA LA FRAGRANCIA, ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 256 ORDINAL TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL MISMO TIEMPO FIJA UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS PARA EL DÍA 12 DEL AÑO EN CURSO. DEL DERECHO ALEGADO. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a la investigación de rigor, observa que la conducta del ciudadano imputado demuestra que es un elemento del delito que conllevo adecuarla al tipo penal, previsto en la norma sustantiva…que en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. …En el mismo orden, la conducta desplegada por los ciudadanos imputados…se encuentran subsumidas en el Tipo Penal del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, por lo que se evidencia que están llenos los extremos para otorgar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo que establece el artículo 250 y 251 del código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo es importante resaltar que dichos delitos por la magnitud del daño causado y por la pena que se contempla en la Ley adjetiva no contempla ningún beneficio, al mismo tiempo es importante resaltar que la juez admitió la Precalificación Fiscal por el delito de Robo Agravado. PETITORIO. …se Admita el presente Recurso de Apelación, en segundo termino: lo declaren con lugar, se acuerde que efectivamente no encontramos ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, se le imponga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a los imputados: CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO… Y YRAN FRANCO VERA…., con el objeto de asegurar la prosecución del proceso penal. Toda vez que se violentaron los derechos y garantías del adolescente en perjuicio del adolescente: CARLOS JAVIER OSPINO BALLESTEROS…” .
Por su parte, la Abg. ADRIANA VIILA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YRAN FRANCO VERA, se dio por notificada de presente recurso de apelación, no dando contestación al mismo.
CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO
Del folio 19 al folio 20 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 07-01-2006, mediante la cual la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:
“...Primero: Los imputados quedaron identificados por la Fiscalía solicitante de la manera siguiente: 1. CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO…2.YAN FRANCO VERA…SEGUNDO: Informó la Fiscal…que los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Morita, con vistas a la denuncia formulada por la ciudadana ELEIDA BALLESTEROS, madre del adolescente CARLOS JAVIER OSPINO BALLESTEROS…La Fiscalía del Ministerio Público Aragua, estimó que los hechos encuadran dentro del artículo 458 primer aparte del Código Penal descrito como el delito de ROBO AGRAVADO y que la bicicleta fue recuperada. Por esta razón solicitó la privativa de libertad. Los imputados al rendir declaración informaron que los detuvieron en la inmediaciones de la residencia de Carlos Rodríguez, pero negaron la participación en el hecho. TERCERO: Ahora bien, observa el Tribunal que existen situaciones por aclarar en esta investigación. Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para su correcta aplicación que la privativa de libertad es procedente, cuando se ha demostrado la comisión de un hecho punible y existen fundados indicios de convicción para estimar que los imputados (como en este caso), han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible. De manera que en presente caso, ciertamente se ha cometido un hecho punible contra la propiedad, pero no existen elementos de convicción suficientes, para asegurar la participación de los imputados en el hecho punible. Por esta razón tomando en cuenta la aseveración del denunciante, y estando pendientes actuaciones investigativas por realizar, se estima procedente acordar medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, de conformidad con el 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, estima que lo ajustado a derecho en este caso, es la práctica de un reconocimiento de imputados, el cual se fijó en la audiencia de presentación, para el día 12 de enero de 2006, …Por las razones expuestas este Juzgado Quinto de Control….en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad. Con el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los imputados CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YAN FRANCO VERA,…con presentación cada 15 días ante el Alguacilazgo, por el lapso de seis meses a partir de esta fecha..”
QUINTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 07 de enero de 2006, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Detenido a los imputados CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YRAN FRANCO VERA, se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en:
“... MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses, tiempo estimado por el Código Orgánico, para la presentación por parte de la Fiscalía solicitante, del auto conclusivo respectivo. Por otra parte, se estima que lo ajustado a derecho en este caso, es la practica de un reconocimiento de imputados el cual se fijó en la audiencia de presentación, para el día 12 de enero de 2006, a las 2:00 de la tarde, en las instalaciones de este Palacio de Justicia, cuya organización corresponde al despacho Fiscal.”
En el caso objeto de análisis la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Aragua, viene dada en razón del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YRAN FRANCO VERA.
Es de fundamental importancia establecer el hecho punible por el cual la Representación Fiscal imputó a los ciudadanos: CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO E YRAN FRANCO VERA, al momento de la Presentación ante el referido Tribunal, siendo calificado por dicha Representación como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Al folio 19 al folio 20 de la presente causa, cursa Auto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante el cual, la Juez Aquo considera que efectivamente se cometió un hecho punible contra la propiedad.
Resulta oportuno hacer referencia a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En el presente caso están llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:
a) Hecho Punible: En lo que respecta a los imputados CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO e YRAN FRANCO VERA, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., según la calificación dada por el Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal en la Audiencia de presentación de detenidos. (lo subrayado de la Corte).
A tal efecto el artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas , una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (lo subrayado de la Corte).
De lo anteriormente señalado; se desprende que los implicados en este tipo de conductas, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley; y así se observa.
Si bien es cierto, que el Juez A-quo, siendo que ciertamente se ha cometido en hecho punible contra la propiedad, pero que no existen elementos de convicción suficientes, para asegurar la participación de los imputados en el hecho punible, también lo es, que tal y como se señalaba anteriormente, el Juez A-quo, Acogió la calificación dada por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y además y además decreto la Aprehensión como Flagrante en la oportunidad de la audiencia de presentación (lo subrayado de la Corte).
Estima esta Superioridad, que al decretar la aprehensión como flagrante y al acoger la calificación fiscal, el a-quo observo la existencia de ciertos elementos de convicción y los cuales son los señalados por el Ministerio Público y que instan en la decisión impugnada tales como:
La denuncia formulada por la ciudadana: ELEIDA BALLESTEROS, madre del adolescente CARLOS JAVIER OSPINO BALLESTEROS.
Por su parte, el adolescente ya mencionado refirió que a las 4 y 30 de la tarde del 05-01-06, por la calle Andrés Eloy Blanco, la cadena de la bicicleta se rompió y comenzó a buscar como repararla, en eso dos sujetos desconocidos montados en una bicicleta, se acercaron y uno de ellos, le mostró un arma y le dijo”…bájate de la bicicleta y no me veas…” y salieron hacía la autopista.-Informó además, que pidió auxilio a dos funcionarios motorizados, quienes lo llevaron a la Comisaría y estado allí, otros dos funcionarios se presentaron con los sujetos que reconoció.
Igualmente imputa el Ministerio Público, que los hechos encuadran dentro del artículo 458 primer aparte del Código Penal, descrito como el delito de ROBO AGRAVADO y que la bicicleta fue recuperada.
Lo cual hace que existan supuestos elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible y así se observa.
b) Fundados elementos de convicción: Para estimar que los imputados CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO e YRAN FRANCO VERA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, al respecto tenemos:
c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado.
Por su parte, se presume igualmente el peligro de fuga, por cuanto la pena privativa de libertad, asignada a la calificación jurídica acordada es superior a los Diez (10) años en su término máximo.
De la misma manera, al tomarse en cuenta la precalificación dada por el Juez Aquo, se observa que ésta conlleva a una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo cual no la incluye en el supuesto del articulo 253 del texto adjetivo penal, y así finalmente se observa.
De lo anterior se desprende, que al encontrarse acreditados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad y al encontrarse la limitación señalada en el parágrafo único del artículo 458 Código Penal vigente, lo procedente y forzoso es concluir que la apelación interpuesta por la Abg.JENNY COROMOTO AGUIAR CHIRINOS, debe ser declarada CON LUGAR y REVOCADA la decisión recurrida y en consecuencia decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRIGUEZ TESORERO e YRAN FRANCO VERA, la cual debe ser ejecutada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.