REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de marzo de 2006
195° y 147°


CAUSA N° 1Aa/5752-06
PONENTE: DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO(S): PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, MODESTA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ, WILMER GUTIERREZ, WILLIAMS GUTIERREZ
FISCAL: 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
VICTIMA: MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, apoderado del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, contra pronunciamiento proferido en audiencia especial celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 27/05/2005. De acuerdo a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 173 y 324 eiusdem, se decreta de oficio la nulidad del pronunciamiento antes referido. Se ordena la celebración de nueva audiencia para oír a las partes en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO.
N° 1875

Atañe a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 27-05-2005.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 2, cursa escrito suscrito por el Abogado VICTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, quién interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...Como consta de autos, fui notificado del ingreso de la causa...así como también de la presunta decisión dictada el día 27 de mayo del año 2005, por el Juzgado 3° De Control...acordó el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es el caso que ese día se llevó a cabo la Audiencia Especial con la ciudadana Juez ZOMALIA GUTIERREZ DE BEJARANO, bajo nuestra protesta por cuanto se nos había informado de la destitución de la ciudadana Juez. Durante ese acto se quiso forzar a mi representado a llegar a un acuerdo con el Querellado, que no aceptamos y la Juez señaló que consideraba que no había delito, por la falta de intencionalidad de los procesados y que publicaría su decisión posteriormente, en ese mismo momento anuncie nuestra decisión de apelar de la decisión que se dictara por cuanto la misma era un procedimiento sobre el fondo del Asunto y firmamos el Acta...Al día siguiente se hizo pública la destitución de la juez y la causa quedó en el aire. Posteriormente la Juez fue restituida y ante su pretensión de publicar una decisión luego de largo tiempo transcurrido, nos opusimos y procedimos a recusarla y ella a inhibirse. La Corte de Apelaciones en decisión que se nos comunicó meses después, declaro sin lugar la recusación y con lugar la inhibición- Ahora bien es el caso que ante tal situación y teniendo sólo el Acta de la Audiencia, lo cual no permite a otro Tribunal dictar decisión, procedo a apelar de la presunta decisión por el Juzgado 3° de Control en fecha 27-05-2005 y solicitar la Nulidad de la Audiencia y del Acta de la misma en razón de que dicha Acta fue objeto de modificación posterior a la firma. En efecto, la misma señala ahora, que se decreta el sobreseimiento por cuanto se trata de una actuación Mercantil tal y como lo señala el Fiscal y pretendió imponerlo, obviando todo lo planteado y probado documentariamente en el expediente y remata el Acta además señalando que no hubo objeción de las partes a la decisión, lo cual es absolutamente falso, no refleja además el Acta la verdad de la discutido ese día como originalmente fue firmado y en consecuencia dicha está viciada de Nulidad Absoluta, pues no es susceptible de saneamiento, ni rectificación. Sustento la Apelación en el Artículo 447 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de no ser una decisión debidamente dictada publicada y notificada como debe ser, es una cuasi decisión que impide al Tribunal de Control que conozca, pronunciarse al respecto y la Nulidad del Acto y del Acta respectiva, en el artículo 190 y siguientes del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue modificada con posterioridad a su firma y con inobservancia de formas, requisitos y violación de la Ley....”

De foja 04 a foja 06, ríela decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en Audiencia Especial de Presentación, en la cual, estableció lo siguiente:

“PRIMERO: Se observa en el presente caso que entre la empresa DART MOTORS III y el ciudadano: MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, existió una relación comercial, la cual realizaron por medio de documentos de Venta con Reserva de Dominio, observándose igualmente que al folio Doscientos cincuenta y siete de la Pieza I del expediente, se encuentra copia de Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantíl de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha siete de Febrero del 2002, por medio del cual declara con lugar la Demanda interpuesta por la sociedad Mercantíl SENDERAUTO, C.A. contra el ciudadano: MIGUEL JERÓNIMO SEGOVIA...y en consecuencia da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y ordena hacer entrega a la parte demandante del vehículo objeto del contrato accionado, por lo que ésta juzgadora considera que entre las partes aquí presentes lo que existió fue una relación comercial, no existiendo de acuerdo a lo que consta en actas hecho punible que revista carácter penal, en consecuencia, se ACUERDA la solicitud de Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por la representación del Ministerio Público, por lo que cesa toda medida cautelar que pudiera pesar sobre los imputados: PONCIANO GUTIERREZ DAVILA,...MODESTA RODRIGUEZ DE GUTIERREZ,...WILMER GUTIERREZ...WILFREDO GUTIERREZ,...Y WILLIANS GUTIERREZ ...se deja constancia que después de dictada y fundamentada en forma oral la presente decisión, las partes en este acto no presentaron objeción a la misma.

A foja 13, aparece inserto auto de fecha 09 de Marzo de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5752-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y, se avoca al conocimiento de la misma.

De la inadmisibilidad del recurso:

El artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”

Respecto a esta disposición legal, nuestro Máximo Tribunal ha enfatizado:
"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, en contra del pronunciamiento proferido en audiencia especial llevada a efecto por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 27 de mayo de 2005, causa 3C/6366-05, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, MODESTA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, WILMER GUTIÉRREZ y WILLIAMS GUTIÉRREZ; este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por el referido profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437.b, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto el pronunciamiento impugnado fue producido en fecha 27 de mayo de 2005, quedando legalmente notificado e impuesto de la referida decisión el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en fecha 31 de octubre de 2005, en virtud de escrito de recusación que presentará en contra de la jueza ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO, en donde deja constancia de estar al tanto de dicho fallo, y, presentando su escrito recursivo en fecha 30 de enero de 2006, se evidencia que transcurrió con creces el término de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación, por lo tanto, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

De la nulidad de oficio:

Esta Sala, empero, revisadas las presentes actuaciones, se ha percatado de una situación que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y el principio procesal de obligación de decidir, en tal virtud, conforme lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de oficio, en los términos que siguen:

A su turno, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de este fallo)

De la misma manera, el referido código adjetivo penal, en su disposición 324, consigna:

“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

Así las cosas, es útil advertir que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que los autos que decreten el sobreseimiento deben ser emanados como si se tratara de una sentencia. Vemos pues, en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, causa 2004/0562, sentencia N° 535, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de este fallo)

La misma Sala ha reiterado el criterio anterior, en ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia N° 517, de fecha 09 de agosto de 2005, así:

"El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva."

En el caso sub iudice, esta Sala observa que la a quo no produjo la decisión de sobreseimiento en los términos antes precisados, es decir, dictando un fallo motivado, dando fiel cumplimiento con lo previsto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, será necesario llevar a efecto una nueva audiencia incidental para oír a las partes, tal y como fue ordenada por esta misma Sala en la presente causa, en decisión de fecha 03 de febrero de 2005, N° 1.117, causa 1Aa/5027-04, con la finalidad de que el Tribunal de Control haga los pronunciamientos de rigor con fiel apego a la normativa adjetiva penal que corresponda. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 173 y 324 eiusdem, se decreta de oficio la nulidad del pronunciamiento proferido en audiencia especial llevada a efecto por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 27 de mayo de 2005, causa 3C/6366-05, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, MODESTA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, WILMER GUTIÉRREZ y WILLIAMS GUTIÉRREZ, y se ordena, como se determinó supra, la celebración de una audiencia para oír a las partes en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR RIOBUENO ZAMBRANO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL GERÓNIMO SEGOVIA, en contra del pronunciamiento proferido en audiencia especial llevada a efecto por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 27 de mayo de 2005, causa 3C/6366-05, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, MODESTA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, WILMER GUTIÉRREZ y WILLIAMS GUTIÉRREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 437, literal “b”, y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De acuerdo a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 6, 12, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 173 y 324 eiusdem, se decreta de oficio la nulidad del pronunciamiento proferido en audiencia especial llevada a efecto por ante el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 27 de mayo de 2005, causa 3C/6366-05, en el cual se decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos PONCIANO GUTIERREZ DÁVILA, MODESTA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, WILMER GUTIÉRREZ y WILLIAMS GUTIÉRREZ. TERCERO: Se ordena la celebración de nueva audiencia para oír a las partes en tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada ZOMALIA GUTIÉRREZ DE BEJARANO.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de esta Corte de Apelaciones. Diarícese. Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR


AJPS/JLIV/AGBO/ tibaire
Causa N° 1Aa/5752-06