Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por la Abg. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21-11-05, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALD YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-03-06 se designó ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en fecha: 13-03-2006, se ordenó devolver el presente cuaderno separado al Juzgado Quinto de Control Circunscripción, a los fines de subsanar un error en la tramitación del recurso y en fecha 22-03-2006 es recibida nuevamente, siendo admitido el recurso en fecha: 24-03-2006.
La Corte considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADOS: RONALD YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.769, residenciado en Calle 05, N° 34, Urbanización Betania, Tocorón Maracay Estado Aragua.
NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°17.044.332, residenciado en Callejón 07, N° 02-01, Sector Las Mercedes, Villa de Cura Estado Aragua.
ALFREDO RENATO MACHADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.894.268, residenciado en Calle 05 N° 19 Urbanización Betania, Tocaron Estado Aragua.
2. DEFENSA: ABG. LEONEL OVIEDO Y EDGAR PEREZ VERA.
3.VÍCTIMA: (identidad omitida, art. 65 LOPNA) (adolescente),
4. FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULLY MARGARITA ALVAREZ.
SEGUNDO:
CONFIDENCIALIDAD
Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La recurrente Abg. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante escrito interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2005 por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestó entre otras cosas:

“ ... En fecha: 27/07/2005, fueron presentados ante el Tribunal Noveno de Control en audiencia especial de detenidos, los ciudadanos NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACGADO Y RONALD YOTFREDO CEBALLO GARCIA, por esta representación Fiscal…por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 286,…del Código anal vigente, en perjuicio del niño VICTOR ADAN ABAD…en virtud de lo cual dicho Tribunal decretó en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…esta Representación del Ministerio Público presento en fecha 26-08-2005, Acusación Penal en contra de los referidos imputados, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 83 y 286, respectivamente, del Código Penal vigente….en tal sentido, el mencionado Tribunal, convocó a las partes para el día 28-10-2005, a los fines de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fuere diferida en tres oportunidades…Es el caso, que en fecha 11-11-2005, el citado abogado defensor, ratifica revisión de la medida Judicial privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, al amparo de lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, ya que con anterioridad dicha solicitud le fuere negada. MOTIVA: PRIMERO: Indica la Juez del Tribunal a quo, a los fines de otorgar la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que consta en autos que los referidos imputados poseen arraigo en el país, determinado el mismo por la residencia de estos, quedando así desvirtuado el peligro de fuga, aunado a que los supuestos de la detención pude ser satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Fue ignorado totalmente por la Juzgadora que los hechos señalados configuran principalmente uno de los Delitos, que atenta indiscutiblemente contra la propiedad y contra la libertad del sujeto pasivo, siendo así un delito de peligro y de daño; lo cual debe ser protegido como derecho fundamental por el Estado, por ser un caso que causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de un niño de escasos once años de edad (artículo 32 LOPNA) y por su condición misma, esta en situación de inferioridad con respecto a sus agresores quienes actuaron sobre seguro y con suficiente premeditación, obviando así dicha Juzgadora, al momento de tomar la prenombrada decisión EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de señalar, que ciertamente la Acusación Fiscal fue presentada en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados ha debido mantenerse, tomando en consideración de que estamos en presencia de uno de los delitos que prevén pena de presión de más de diez años; hay suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como los autores de dichos delitos(tanto así que fuere presentada acusación penal en su contra)…SEGUNDO: Señala igualmente la Juzgadora en dicha decisión, un supuesto interés de los imputados en esclarecer los hechos que se le imputan, solicitando por medio de su defensa, posterior a la presentación de la acusación fiscal, un Reconocimiento en Rueda de individuos, el cual fuere acordado por dicho tribunal, obviando plenamente que la víctima del presente caso, el niño (identidad omitida, art. 65 LOPNA), estuvo presente en la audiencia especial de presentación de detenido, ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal y que el mismo señaló en presencia de las partes, la participación de cada uno de los imputados en los hechos investigados, teniendo contacto visual directo con estos, antes lo cual sería innecesario e injustificable dicho Reconocimiento. Obviando …la referida Juez al momento de tomar su decisión, que visto que esta Representación Fioscal, ya presento acusación penal contra los imputados de autos, esto no determina que no habrá obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la investigación ya halla culminado, ya que el Proceso Penal no culmina con la presentación de la acusación penal, solo la investigación, lo cual no garantiza que los imputados influirán para que testigos, expertos o la propia víctima, informen falsamente al Tribunal o se comprometen de manera reticente. TERCERO: la notificación es el medio por el cual el Tribunal hace del conocimiento de las partes una determinada decisión, sin embargo, la decisión con la cual el Tribunal a-quo concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACGADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, dicta en fecha 21/11/2005, no fue notificada en el plazo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal a esta Representante del Ministerio Público…PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito a esa digna Corte de Apelaciones, sea admitido el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación, declarado con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión recurrida dictada por el Tribunal 5 de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/11/2005, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor de los imputados NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACGADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA…”

Por su parte, consta en autos que el Juzgado Quinto de Control Circunscripción, libró Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Abg. LEONEL OVIEDO y Abg. EDGAR PEREZ VERA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, en fecha: 31-01-2006, no dando contestación los mismos al recurso.

CUARTO:
DEL AUTO IMPUGNADO

Del folio 08 al folio 10 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 21-11-2005, mediante la cual la Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“..este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: en fecha 27 de julio del año 2005, el Juzgado Noveno de Control en Audiencia de Presentación, dictó Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos antes nombrados, por encontrar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho ilícito como lo es los Delitos de Secuestro y Agavillamiento, y que en los actuales momentos considera este Juzgado que no se encuentra desvirtuados los mimos para sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…observa este Juzgado, …que en fecha 21 de octubre de 2005, los defensores antes citados, solicitaron ante este Tribunal, un Reconocimiento en Rueda de Individuos de los imputados,…el cual se acordó y se fijó para que tuviese lugar en fecha 26 de octubre de 2005; llegado el día fijado dicho acto no se realizó, en virtud de que no estuvo presente el reconocedor (presunta víctima) ni la Fiscal…a pesar de que habían sido debidamente notificados del mismo, …Además está demostrado en actas que dichos imputados poseen arraigo en el país, determinado por el domicilio, por lo que considera el Tribunal que los mismos no evadirán la justicia. Por tal motivo, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es tomar en consideración la situación actual de los nombrados imputados así mismo considera que los supuestos que motivan la detención de los mismos, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, por lo que considera que es procedente y ajustado a derecho decretar a favor de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2,3,4,6 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, consistente cada uno de estos, en la vigilancia y supervisión de la conducta de los mismos a cargo de un familiar, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos expuesto este Tribunal Quinto de Control…considera procedente DECRETAR a favor de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, …Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los abg. LEONEL OVIEDO Y EDGAR PEREZ VERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2,3,4,6 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, en la vigilancia y supervisión a cargo de un familiar, …presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del citado Código…”(lo subrayado y negrita es de la Corte de Apelaciones).

QUINTO:
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 21 de Noviembre de 2005, el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión a favor de los imputados NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, mediante el cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

“...DECRETAR a favor de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, …Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los abg. LEONEL OVIEDO Y EDGAR PEREZ VERA, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2,3,4,6 y 8 del código Orgánico Procesal Penal, en la vigilancia y supervisión a cargo de un familiar, …presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del citado Código…”.

En el caso objeto de análisis la apelación interpuesta por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, viene dada en razón del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA.

Es fundamental importancia establecer los hechos punibles por los cuales la Representación Fiscal imputó a los imputados NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, al momento de la Presentación ante el referido Tribunal, y que posteriormente acusó formalmente, al respecto tenemos los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83 y 286 respectivamente, del Código Penal vigente.

Al folio 08 al folio 10 de la presente causa, cursa Auto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante el cual, la Juez A-quo considera que efectivamente se cometió un hecho Ilícito como son los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO.

Resulta oportuno hacer referencia a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


En el presente caso, el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, consideró en audiencia de presentación de fecha: 27-07-05 que se encontraban llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin embargo el Juzgado Quinto de Control en su decisión de fecha: 21-11-05 (hoy revisada), consideró que las circunstancias podrían haber variado y que los supuestos que motivaron la detención de los mismos podrían ser satisfechos con la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, además dejo entender que el peligro de fuga estaría desvirtuado, sin darle a dicha decisión una motivación suficiente; en efecto señaló:

“…No obstante a ello, observa este Juzgado, que en la presente causa se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2005, los defensores antes citados, solicitaron ante este Tribunal, un Reconocimiento en Rueda de Individuos de los imputados, solicitud que hicieron con la finalidad de desvirtuar la participación de los mismos en los hechos que se les imputa; el cual se acordó y fijó para que tuviese lugar en fecha 26 de octubre de 2005, llegado el día fijado dicho acto no se realizó, en virtud de que no estuvo presente el reconocedor (presunta víctima) ni la Fiscal Décimo Quinto del Estado Aragua, a pesar de que había sido debidamente notificados del mismo, con lo que se evidencia el interés que tienen los imputados de esclarecer los hechos que se le imputan, y solventar su situación. Además está demostrado en actas que dichos imputados poseen arraigo en el país, determinado por el domicilio, por lo que considera el Tribunal que los mismos no evadirán la justicia.-Por tal motivo, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es tomar en consideración la situación actual de los nombrados imputados así mismo considera que los supuestos que motivan la detención de los mismos, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida que resulte menos gravosa, por lo que considera que es procedente y ajustado a derecho decretar a favor de los ciudadanos RONALD YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ y ALFREDO RENATO MACHADO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2°,3°,4°,6° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal…”


Dicho lo anterior, la Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la recurrida y que dan sustento a la misma.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora, es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida deja entender, a esta Superioridad, que al haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, se acordó la medida cautelar sustitutiva. Lo anterior, sería ajustado a derecho de ser cierto, no observando esta Corte que haya habido tal variabilidad, pues, el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público y la víctima no asistieran al acto de reconocimiento en rueda de individuos fijado, no puede tenerse como circunstancia que haga variar la medida de privación de libertad, máxime por los tipos penales que se imputan y que posteriormente fueron objeto de acusación formal por parte del Ministerio Público. Aunado a lo anterior, la a-quo no precisa ni motiva ese cambio de circunstancias y, forzosamente será útil referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no existe en actas variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad. Aunado a lo anterior, observamos que, sobre la base de la calificación que hace la vindicta pública, por los delitos de Secuestro en grado de Cooperadores inmediatos y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con los artículos 83 y 286 respectivamente, del Código Penal vigente, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, existe una presunción razonable de peligro de fuga, y en este sentido, se observa lo siguiente:

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; Entiende esta Superioridad a diferencia del A-quo, que se encuentra acreditado en base a lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta el contenido del artículo 460 del Código Penal, que establece:

Artículo 460. El que haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique, aún cuando no consiga su intento, será castigado con presidio de diez a veinte años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de estas por bienes u objetos materiales sufrirán penas de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
Parágrafo primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores será penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate y que intermedien sin estar autorizados por la autoridad competente.
Parágrafo segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas o cuando la víctima sea sometida a violencia tortura, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucran funcionarios público, la aplicación de la pena será en un límite máximo.
Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (lo subrayado es de la Corte).


En consecuencia, se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena privativa de libertad, asignada a la calificación jurídica señalada es superior a los Diez (10) años en su término máximo, todo según el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa.

De la misma manera, al tomarse en cuenta la calificación señalada, se observa que ésta conlleva a una alta penalidad, lo cual no la incluye en el supuesto del artículo 253 del texto adjetivo penal, y así finalmente se observa.

De lo anterior se desprende, que al no haber variado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad y al encontrarse la limitación señalada en el parágrafo cuarto del artículo 460 del Código Penal vigente, lo procedente y forzoso es concluir que la apelación interpuesta por la Abg. ZULLY MARGARITA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de este Estado, debe ser declarada CON LUGAR y REVOCADA la decisión recurrida y en consecuencia decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: NESTOR ANTONIO AGUILAR GONZALEZ, ALFREDO RENATO MACHADO Y RONALDO YOTFREDO CEBALLOS GARCIA, dicha medida debe ser ejecutada por el Tribunal A-quo, el cual debe remitir copia certificada a esta Corte de Apelaciones, de las ordenes de aprehensión correspondientes, una vez que haya dado cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo Y así se decide.