REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Consulta de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ABG. MAYELITH CAROLINA LIENDO BUSTAMANTE, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1, 2 y articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base al articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16-02-06, se designó ponente al Abg. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante entre otras cosas lo siguiente:

I
“... Es el caso que en fecha 28 de diciembre del año 2006 el ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA... es detenido y llevado al centro de atención al detenido Alayón en el cual ha permanecido hasta la presente fecha, desconociéndose el proceso al cual fue sometido, ya que por las informaciones suministradas por el imputado en cuestión nunca fue puesto a la orden de un fiscal, y en una sola oportunidad fue llevado al Palacio de Justicia donde fue presentado por el tribunal sexto de control en la causa signada bajo el N° 3539-06, como quiera que fuera el caso los hechos se inician cuando el ciudadano Luis Augusto Guzmán Cabrera, realiza una labor como albañil, persona humilde de pocos recursos y único sostén de familia, donde no se le cumple con el pago por parte de sus patrones, se apodera de una máquina de soldar perteneciente a estos como una forma de presión, que ni siquiera cubría el monto del trabajo realizado, bueno pero es el caso que aun así el ciudadano es denunciado y citado por la PTJ para este entonces CICPC, quienes al momento de llevarle las citaciones lo amenazaban con golpearlo cuando asistiera a la mismas, situación que asusto al ahora imputado, aun así siendo una persona de bajos recursos y honesta prefirió resolver todo lo planteado con los denunciantes fuera de tribunales de manera amistosa, y en virtud de que no goza de un domicilio fijo creyó que la denuncia estaba retirada hasta el momento de la aprehensión. Ahora bien ciudadano Juez es el caso que mi defendido lleva casi un mes privado de libertad supuestamente por incumplir una orden judicial de la cual nunca tuvo conocimiento ya que la solicitud de aprehensión fue dada por este supuesto, y mi defendido manifiesta que nunca obtuvo una citación de un fiscal, y que presumía que se trataba de los acontecimientos antes descritos y donde después se averigua que se le acusa por el presunto delito de hurto simple frustrado. Ahora bien ciudadano juez, es necesario tomar en cuenta los procedimientos que prosiguieron a esta aprehensión, así se menciona, la violación del derecho a la defensa del imputado, el debido proceso y de la afirmación de la libertad como principio rector del proceso penal, como es posible que esta causa haya pasado a la instancia de juicio y las del expediente se encuentre en la Fiscalía hasta la ultima fecha en que fue solicitad el 23 de enero del año 2006s, es tanto el imputado desconocía el número de la causa la información fue facilitada por la Fiscalia de Guardia para el momento de la detención ya que en los libros llevados por el circuito no se encontraba por los datos, razón por la que diversas actuaciones fueron realizadas por el tribunal sexto de control quien fue el encargado de presentar a mi defendido; y en fin como quiera que fuere el caso y tratándose de un delito de menor proporción como lo es el de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, solicito se examinen los presupuestos de hecho y de derecho que motivaron la solicitud de aprehensión del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA, por lo tanto interpongo el correspondiente RECURSO DE AMPARO en virtud de la violación de los derechos humanos y constitucionales de mi defendido. DEL DERECHO. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...así mismo se establece el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, (articulo 49 ordinales 1, 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...fundamento mi petición como violación de los derechos constitucionales contra mi defendido y en base al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que fija la improcedencia de la medida de privación de libertad en los casos de penas que no excedan de tres años y en consideración de la conducta predelictual del ciudadano Luis Guzmán y fundamentándose en los principios fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo sobre garantías de derechos constitucionales. PETITORIO. Por todos los hechos anteriormente narrados y descritos solicito que el presente RECURSO DE AMPARO me sea admitido y por lo tanto se decida la libertad de mi defendido se le permita llegar a un acuerdo reparatorio si fuere preciso y en definitiva ser juzgado en libertad hasta que sea decidida la presente causa tomando en consideración los elementos expuestos en el presente escrito jurando la urgencia del caso...”


CAPITULO II
DE LA DECISION CONSULTADA

Al folio 12 de la presente causa, cursa decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, entre otras cosas asienta lo siguiente:

“...este Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el articulo 42 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara SIN LUGAR la solicitud de Amparo de Habeas Corpus, que introdujeron los Abogados Defensores del Pueblo del Estado Aragua, en representación del ciudadano LUIS AUGUSTO GUZMAN CABRERA, y así se decide...”

CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA

En fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, declaró SIN LUGAR la solicitud de Amparo de Habeas Corpus, de conformidad con lo estatuido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo remitida a esta Alzada para la consulta de ley.

En consonancia con lo expuesto, es ilustrativa la sentencia N° 1307, de fecha 22-06-2005 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en donde se estableció:
“...Como punto previo, esta Sala pasa a la interpretación del articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
<>.
La consulta que se dispone en el articulo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal, por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación
Así mismo, en al disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico. Propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de un recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal...”
“...La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de la circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26,27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición derogatoria única de la Constitución vigente. Así se declara...”
“...Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia, en alzada, a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación...”
“...Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otro tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legitima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará ni lo hará ningún tribunal del país este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación en aplicación analógica del lapso que dispone el articulo 267. 1 del Código de Procedimiento Civil, para que, dentro de ese periodo, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara...”


Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 3027 de fecha 14-10-05, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual establece lo siguiente:
“ …Es de advertir, que ante la inexistencia de la consulta de amparo, en los casos en los que no se interponga el recurso de apelación a que se refiere el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en los que el mismo se ejerza intempestivamente, o, en fin, cuando así lo considere ajustado a derecho, el tribunal que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional ordenará el archivo de las actuaciones, en los términos fijados en esta decisión...”

Acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales, transcritos de forma parcial, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que en el caso sub-examine, al quedar derogada la consulta señalada en el artículo 35 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo procedente y ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar IMPROCEDENTE la presente Consulta y ordenar al Juez de Primera Instancia correspondiente el archivo de los recaudos. Así expresamente se decide.