REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de Marzo de 2005
195° y 147°


JUEZ PONENTE: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa:5742-06
IMPUTADOS: JOSE GUILLERMO HERNANDEZ HERNADEZ, JORGE PIÑERO, JULIO NAVAS Y FRANCISCO HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. OSCAR RIVAS
VÍCTIMA: EIVAN JOSE REQUENA (ADOLESCENTE)
FISCAL 15° MP: ABG. YELITZA ACACIO
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO POR EXTEMPORANEO
Nº: .1799.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente incidencia recursiva, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Acacio, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2005, en la cual declaró condenado y otorga la libertad desde la misma sala de audiencia a los ciudadanos José Guillermo Hernández Hernández, Jorge David Piñero López, Julio César Navas Ortiz y Francisco Javier Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Modalidad de Arrebaton y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 375 concatenado con los artículos 456 y 413 del código Penal vigente para la época, así como la agravante contendida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por por la abogada Yelitza Acacio, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2005, en la cual declaró condenado y otorga la libertad desde la misma sala de audiencia a los ciudadanos José Guillermo Hernández Hernández, Jorge David Piñero López, Julio César Navas Ortiz y Francisco Javier Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Modalidad de Arrebaton y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 375 concatenado con los artículos 456 y 413 del código Penal vigente para la época, así como la agravante contendida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto esta Sala observa:

1. Cursa desde el folio 07 al 10 de las presentes actuaciones, decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 2005, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue recurrida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. Yelitza Acacio en fecha 27 de Octubre de 2005, tal como consta en el escrito que riela desde el folio 02 de la presente causa.

2. Cursa al folio 01 Auto sin fecha dictado por el Tribunal A-quo, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“..En virtud de que la Juez Janeth Rojas Alcalá, se incorporó a sus actividades habituales en este Juzgado el 22 de diciembre de 2005, concluido su período vacacional y reposo médico, lo cual coincidió con el receso judicial de Diciembre de 2005, constatando la existencia del Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogado YELITZA ACACIO CARMONA, con el carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Aragua, el 27 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada el 12 de octubre de 2005, en la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, a los sentenciados JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, JORGE DAVID PIÑERO LÓPEZ, JULIO CESAR NAVAS ORTIZ y FRANCISCO HERNANDEZ, condenados a cumplir la pena de un (01) año y un (01) mes por el delito de Robo Arrebatón y Lesiones Intencionales, y habida cuenta de que el mencionado Recurso, no fue tramitado en su debida oportunidad, es por que en esta fecha, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emplazar a las demás partes, para que contesten el mismo…”

3. Así mismo, cursa al folio 02 de la referida causa, escrito de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta Abg. Yelitza Acacio, en donde se evidencia el recibido con el sello de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 27-10-05.

No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447, 448, y 450 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Alzada encuentra que el recurso de Apelación interpuesto por la abogada Yelitza Acacio, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2005, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo; y tales aseveraciones se basan en los siguientes argumentos:

Ahora bien, señala el Código Procesal Penal, establece en sus artículos:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar (negrillas nuestras)


Así las cosas se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, que la oportunidad para ejercer recurso en la fase intermedia es dentro del termino de cinco días de despacho, los cuáles comenzarán a computarse a partir de la notificación de la decisión; en el presente caso se observa que, la decisión fue dictada en fecha 13-10-05, y no es sino; en fecha 27-10-05, cuando se ejerce el recurso de apelación, transcurriendo desde el día 13-10-05 (realización de la audiencia preliminar) hasta el día 27-10-05 (ejerce recurso de apelación) diez días de despacho, discriminados así: Viernes 14, Lunes 17, Martes 18, miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26 y Jueves 27, todos del mes de Octubre del año 2005, es decir, fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador para ejercer el recurso de apelación, así mismo esta Sala deja constancia que dicho lapso se contó según el cómputo realizado por el secretario del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 15 de la presente causa. Por otra parte, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas…”.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, Literal “b” de la Ley Adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 448 en concordancia con el artículo 172 ibídem. Así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 172 437, Literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yelitza Acacio, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Octubre de 2005, en la cual declaró condenado y otorga la libertad desde la misma sala de audiencia a los ciudadanos José Guillermo Hernández Hernández, Jorge David Piñero López, Julio César Navas Ortiz y Francisco Javier Hernández, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Modalidad de Arrebaton y Lesiones Intencionales, previstos y sancionados en los artículos 375 concatenado con los artículos 456 y 413 del código Penal vigente para la época, así como la agravante contendida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/JLIV/AGBO/np/mary
Causa N. 1Aa 5742/06