REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal Décima Octava (E) Especializada del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2005 por el Juzgado a- quo, mediante la cual se modifica la calificación jurídica de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del adolescente (identidad omitida, atículo 65 LOPNA).

La Corte considera:

P R I M E R O:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ADOLESCENTE: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA).

B.-DEFENSOR: ABG. FATIMA SEGOVIA (Defensor Público)

C.-VICTIMA: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA)

D.-FISCAL 18° (E) ESPECIALIZADA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA Abg. CARMEN RIOS PADILLA.

S E G U N D O:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Planteamiento del Recurso:

La Abg. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal Décima Octava (E) Especializada del Ministerio Público del Estado Aragua, en su escrito cursante del folio 01 al 03 de la presente causa, anunció recurso de apelación, en los siguientes términos:

“...CAPITULO I FUNDAMENTO DEL RECURSO En fecha 05-09-2005 este Representación Fiscal presentó acusación en contra del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), ANTE EL Juzgado Primero...de Control...Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente..., por la comisión de los delitos de VIOLACION y LESIONES LEVES tipificado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida, artículo 65 LOPNA). En fecha 08-12-05, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de la causa, acto en el cual el mencionado tribunal después de escuchar los alegatos de las partes, decidió admitir parcialmente la acusación fiscal por cuanto hizo cambio de calificación del delito de Violación según el artículo374 del Código Penal, por la de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la juzgadora fundamenta su decisión de la siguiente manera: “...con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de VIOLACIÓN se encuentra previsto en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por ser una ley especial...”...CAPITULO II PROMOCION DE PRUEBAS Esta representación fiscal, ofrece como prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 448 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: 1. Auto de fecha 08 de Diciembre de 2005, ...CAPITULO III PETITORIO Esta representación fiscal apela de la decisión del Juzgado ut supra mencionado de conformidad a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión mediante la cual se cambia la calificación jurídica de VIOLACIÓN...artículo 374 del Código Penal por la de ABUSO SEXUAL...260...Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, causa un gravamen irreparable a la victima, por cuanto el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” expresa taxativamente cuales son los delitos que amerita la privación de libertad como sanción, contemplado entre ellos el de VIOLACIÓN, mas no así el de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y/O ADOLESCENTE. En este mismo orden de ideas, no hay lugar para el cambio de la calificación jurídica debido a que el espíritu del legislador es sancionar al adolescente por la violencia intrínseca del delito que ocasiona daño moral y psicológico a la victima, por la significación y trascendencia social del mismo, por demás, se debe realizar una interpretación restrictiva de la norma, y no análoga como se hace en la decisión recurrida. Asimismo, la decisión...viola flagrantemente el principio de legalidad al no dar cumplimiento al supuesto previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente, solicito..., que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, acuerde la calificación jurídica del delito de VIOLACION previsto...artículo 374 del Código Penal...”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

La Abogada FATIMA SEGOVIA, en su carácter de Defensor Público del adolescente (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), fue emplazada para dar contestación al recurso de apelación (folios 8 y 9), incoado por el Fiscal Décimo Octavo (E) en materia de responsabilidad penal de adolescente del Ministerio Público de este Estado, quien lo hace en los siguientes términos:

“…CAPITULO UNICO Contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por la representante fiscal..., ya que fundamenta su pretensión en su no conformidad con el criterio del juez a-quo, en modificar la calificación jurídica, alegando...un gravamen irreparable a la victima en cambiar la calificación a Abuso Sexual a niño y no...como violación, haciendo el señalamiento que por este ultimo existe la expresa señalización de privativa de libertad, manifestando en este sentido que no hay lugar para el cambio de calificación debido a que el espíritu del legislador es sancionar al Adolescente por la violación intrínseca del delito que ocasiona daño moral y psicológico a la victima. Es importante señalar y esto se evidencia en el mencionado escrito la mala fe por parte del ministerio publico, ya que como conocedores del derecho sabemos que según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 330, ordinal 2, ...le otorga la potestad al juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar, admitir total o parcialmente la acusación presentada pudiendo atribuirle a los hechos una calificación PROVISIONAL distinta a la presentada por el fiscal; por lo que al iniciarse el debate oral, tanto el fiscal o el propio juez de juicio pudiera advertir cambio de calificación de los mismos hechos. Por otra parte,.., solicito que el recurso de apelación interpuesto...sea declarado “sin lugar” quedando firme la decisión del tribunal de Control en la audiencia preliminar...”

T E R C E R O:

DECISION QUE SE REVISA

En fecha 08 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante del folio 10 al 13 en Audiencia Preliminar, decide entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano: (identidad omitida, artículo 65 LOPNA), por cuanto considera este Tribunal que los hechos presuntamente cometidos por el adolescente, se pueden subsumir en el tipo penal tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referido al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, visto que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de VIOLACIÓN se encuentra previsto en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por ser una ley especial...”

C U A R T O:

RESOLVER SOBRE LA APELACION INTERPUESTA

Considera prudente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, transcribir el contenido del artículo 374 del Código Penal Vigente, que establece:
“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...” (Subrayado de esta Corte).

En tal sentido, los artículos 218, 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:

“Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas.”

“Artículo 259. Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.”

“Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el articulo anterior.”

Como puede entenderse, con la última reforma del Código Penal vigente, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 13-04-2005, se ha creado una sanción más severa, a este tipo de conductas que se realicen contra niños, niñas o adolescentes, a la que se encontraba señalada en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en la Gaceta Oficial de fecha 02-10-1998; circunstancia ésta que anteriormente era indistinta, por cuanto, tanto el Código Penal anterior y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplaban ambas para este tipo de casos una pena de presidio y prisión respectivamente, de cinco (05) años a diez (10) años; además que el Código Penal anterior no hacia el señalamiento que el hoy vigente hace en su articulo 374 de la siguiente manera:
“...Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...”

Por otra parte, no es aplicable la retroactividad de la ley Penal sustantiva, en vista de la fecha en la que presuntamente ocurrieron los hechos. Y así se observa.
Por todo lo anteriormente señalado y al observar la existencia de una sanción más severa para este tipo de conductas que la señalada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe aplicar preferentemente la del Código Penal Vigente, es decir, la prevista en el artículo 374 eiusdem, como lo es el delito de Violación. Y así se decide.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. CARMEN RIOS PADILLA, en su carácter de Fiscal Décima Octava (E) Especializada del Ministerio Público de este Estado y MODIFICAR la calificación jurídica dada por el Juzgado a-quo, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente, manteniendo incólume el resto de la decisión proferida en fecha 08 de Diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.