REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 08 de marzo de 2006
195° y 147°
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
CAUSA N° 1Aa/5750-06
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
ACCIONANTE: abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRÍN
PRESUNTO AGRAVIADO: ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA
MATERIA: AMPARO
DECISIÓN: La Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, a favor de su defendido, ciudadano ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, en contra del ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
N° 1804
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesto por el abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRÍN, contra la decisión dictada por el Juez Séptimo de Control Circunscripcional, en fecha 17 de febrero de 2006.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio uno (01) al folio cuatro (04), ambos inclusive, aparece escrito presentado por el abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRÍN, quien explanó:
“..En fecha 21 de Agosto de 2005 fue presentado por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control...por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de vehículos Provenientes de Robo o Hurto, Estafa, Uso de documento falso, Uso de Sellos falsos, Ocultamiento de Arma de Fuego, en entre otros, mi defendido el cual se le decretó una Medida Privativa de Libertad a pesar de haber el sometido voluntariamente a la persecución penal, haber sido víctima en la presente causa, No poseer una conducta predelictual, Poseer suficiente arraigo en el Estado y el País, Ser un Profesional de reconocida solvencia en el gremio del Estado Aragua y haber colaborado con la Vindicta Pública en el desarrollo de la Investigación y luego en la misma audiencia de presentación; Es el caso ...en fecha 28 de Septiembre de 2005 El representante de la Vindicta Pública Presenta acusación Formal en contra de mi Patrocinado en la cual queda demostrado una vez mas lo manifiestamente infundado, parcializado y temerario de lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública el cual no realizó ninguna diligencia de investigación de las solicitadas por el imputado su defensa y ni siquiera las solicitadas por el mismo representante del Ministerio Público para justificar una prorroga en el lapso de la presentación de la acusación formal es el caso ciudadano magistrado que diligencias tan importantes como lo son: Experticias Grafotécnicas, Dactiloscopicas, Ruedas de reconocimiento, Movimientos Migratorios, Registros de llamadas, Entrevistas a Testigos y otras no fueron realizadas por el Ministerio Público a pesar de verlas solicitado y los mas preocupante aun para esta defensa es que el ciudadano Juez Francisco Ramón Mota en conocimiento de esto actuara de manera infundada en temeraria en su decisión.. DEL DERECHO...visto que se le está ocasionando un daño irreparable no solo a mi defendido sino a su carga familiar es que solicito una ACCIÓN DE AMPARO según lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo...contra...Decisión del Tribunal Séptimo de Control con relación al auto de apertura a Juicio, los cargos y pruebas admitidas. Por cuanto se evidencia una violación flagrante del Artículo 285 de la Constitución...en su Ordinal 3° por cuanto el Ministerio Público no realizó una investigación amplia y transparente como son sus atribuciones, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales de mi patrocinado, Tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución...solicito el sobreseimiento provisional de la causa para mi defendido y que se retrotraiga el proceso a la etapa de investigación en virtud la existencias de lagunas dentro de las averiguaciones y fallas observadas en el trabajo del Ministerio Público. Así mismo solicito la Libertad Plena para mi Patrocinado.”
Del folio siete (07) al folio diecisiete (17), aparece inserta copia certificada de la audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 17 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Séptimo de Control, donde estableció:(sic)
“...PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado: ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA...por los delitos de: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO, USO DE SELLOS FALSOS, USURPACIÓN DE FUNCIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y APROVECHAMIENTO PROVENIENTES DEL DELITO O ROBO...Por lo que se deja claramente establecido que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas presentados por le Representación Fiscal, por ser necesarias, legales y pertinentes, y a los cuales se adhiere la defensa privada por el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar otorgada al ciudadano ULISES JOSE TORREALBA, en fecha 20 de Octubre del año 2005, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, detención domiciliaria con apostamiento policial , ratificándose así mismo el lugar de reclusión y el organismo que debe ejecutar y materializar dicha decisión. Igualmente existen elementos que constituyen el acervo probatorio que conforman la presente causa, que se desprenden de las actas de investigaciones que conforman el presente proceso, así como la exposición del ciudadano DAVID ASCANIO, quien en su propio nombre y en representación del resto de las víctimas HECTOR ASCANIO, ARTURO FALCÓN, LUIS AYALA Y JULIO AYALA, manifestó al Tribunal en esta Audiencia Preliminar que el ciudadano ULISES TORREALBA, se había presentado como Fiscal del Ministerio Público y que fue él quien les vendió los vehículos que hoy le solicitan la entrega al Tribunal, lo que permite estimar a este Juzgador que el hoy acusado ha participado en la comisión de los hechos que imputa el Ministerio Público, de donde dimana que pudiera existir, tomando en cuenta la monta de la pena a imponer y en virtud del daño ocasionado una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se oficie a la comisaria la morita a fin de que informe a este tribunal por vía expresa y a la mayor brevedad posible si se está ejecutando o materializando el apostamiento policial ordenado por este Tribunal en el domicilio del ciudadano ULISES JOSÉ TORREALBA,...QUINTO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de informar al colectivo correspondiente, de los vehículos que guardan relación al presente proceso y que se encuentran a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Aragua, a objeto de que se establezca sus verdaderos propietarios, por lo que se insta al Ministerio Público para que practique la presente gestión con base a la presente decisión. Igualmente se insta a la Representación Fiscal para que se le practiquen las experticias correspondientes a los vehículos objetos del presente proceso, a través de la Guardia Nacional con sede en San Vicente Destacamento 21, Maracay-Estado Aragua...se declara sin lugar la solicitud de entrega de los vehículos perteneciente al presente proceso. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, y se emplazan a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal del Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. SEPTIMO: Se instruye al Secretario a los fines de que remita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa, para su respectiva distribución...”
De la Competencia:
Se desprende del escrito presentado por el ciudadano, abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, en su carácter de defensor del ciudadano ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, específicamente su titular, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por considerar que violentó lo previsto en los artículos 44, 52 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
La Corte decide:
Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por el quejoso, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en el juicio de Víctor García Rojas y otros en el expediente N°00-2303, sentencia N° 29, que, entre otras cosas, dice así:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela”
Asimismo, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, causa 02-0434, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:
“La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.”
En el caso sub exámine, resulta notorio que el accionante debe agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que además de que los efectos a que aspira conseguir, es posible obtenerlos a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.
Se observa del escrito accionatorio, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, vale decir, al ejercicio de los recursos de apelación o nulidad en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna (apelación – nulidad), y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.
De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces que por algún modo consideran les trae perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Congruente con lo antes expuesto, concluye esta Sala que el accionante en el procedimiento que dio origen al amparo, contaba y cuenta con la vía de solicitar a través de un procedimiento idóneo, recurrir por la vía del recurso de apelación o de nulidad de las decisiones objeto de este procedimiento de tutela constitucional. Por todo ello, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara competente para conocer de la presente acción de tutela constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, a favor de su defendido, ciudadano ULISES JOSÉ TORREALBA GUADA, en contra del ciudadano Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogado FRANCISCO RAMÓN MOTTA, por considerar esta Corte que el accionante en el procedimiento que dio origen al presente amparo, tenía y tiene la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, notifíquese y Remítase al Archivo Judicial Central del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines del archivo definitivo.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO
AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire
Causa N°1Aa/5750-06