REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de Marzo de 2006
195º y 147º

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1Aa:5722/06
IMPUTADO: FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO
FISCAL: ABG. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, Fiscal 9º del Ministerio Público
DEFENSA: ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO
VICTIMAS: MARIA EUGENIA GONZALEZ (Occisa) y ONTIVERO GUARAPANO NELSON JOSÉ (Lesionado)
PROCEDENTE: TRIBUNAL 2° DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto por el Fiscal 9º del Ministerio Público, Abg. Roberto Acosta Garrido, contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (articulo 256 numerales 3, 4 Y 6 del COPP).
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº. 2M-440/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº. 2M-0440/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad al ciudadano Francisco Adolfo Martínez Delgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistentes en la detención de su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Jueza Segundo de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo.
Nº .1806.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo de Juicio, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº. 2M-0440/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRACISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, correspondiéndole la Ponencia al Magistrado: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

Admitido como ha sido, en fecha 22 de Febrero de 2006 el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, es por lo que esta Sala de seguidas pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito cursante a los folios 03 al 05 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en donde señaló entre otras cosas lo siguiente:

“....Apelo con el debido respecto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14DIC2005, en la Causa 2M-0440-05, donde se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es a decir A.- Presentación cada 08 días por la Oficina de Alguacilazgo; B.- Prohibición de Salida del Estado Aragua, C.- La prohibición de acercarse a las victimas; en beneficio del imputado FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO, ya plenamente identificados en autos, y en la cual se encuentra cono Victimas MARIA EUGENIA GONZALEZ (OCCISA) Y ONTIVERO GUARAPANO NELSON JOSÉ (LESIONADO), en la cual el Tribunal para dictar las precipitadas Medidas Cautelares se fundamentó en lo siguiente: “ Estudiada la solicitud presentada por los abogados de la defensa y el tiempo transcurrido sin que se haya podido celebrar la Audiencia Oral y Pública en el presente caso, así mismo, considerando el estado de libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio Venezolano, tal como lo establece en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 08, 09 y 10 Ejusdem, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respecto a la dignidad humana. Así como, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Juez Segundo de Juicio no tomo en consideración para el momento de conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el delito por el cual acuso el Ministerio Público es el de AUTOR de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL...., en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA GONZALEZ (OCCISA) Y ONTIVERO GUARAPANO NELSON JOSÉ (LESIONADO), siendo la primera de la nombrada la única Mujer de rango de General de la Fuerza Aérea Venezolana. Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, los mismos establecidos en el presente escrito con una pena de VEINTE (20) Años, en su limite máximo tal como lo prevé el Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así mismo, existen evidentemente elementos fundados que determinan la participación directa y objetiva en los hechos ilícitos por parte del acusado, por lo que si bien es cierto que el Tribunal de Juicio le concedió una Medida Cautelar menos gravosa, ya que el precipitado acusado contaba con una Medida Privativa de Libertad la cual fue modificada por el Tribunal de Juicio, de igual manera el Tribunal A-Quo, debió tomar las previsiones para poder asegurar la finalidad del proceso ya que al otorgar las Medidas cautelares, establecidas en el Articulo 256, Ordinal 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir A.- Presentación cada 08 días por la Oficina de Alguacilazgo; B.- Prohibición de Salida del Estado Aragua, C.- La prohibición de acercarse a las victimas, indudablemente establece el Peligro de Fuga y de Obstaculización, el primero de ello establecidos en el articulo 251 Ordinal 2. En lo que hace referencia a la pena que podría llegar a imponer en el caso; y Ordinal 3. La magnitud del daño causado; del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años todo ello concatenado con el articulo 252 ejusdem. En el mismo orden de ideas el Tribunal de Juicio no tomo en consideración para que procediera el decaimiento de la medida privativa, en aquellos casos cuando la libertad del imputo se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, el cual establece: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Todo lo cual debió ser debidamente examinado por el Juez de Juicio lo cual no realizó en su oportunidad este último. Finalmente, siendo mi oportunidad legal invoco el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, es que APELO de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 14 de Diciembre de 2005, y solicito muy respetuosamente sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO....”.


DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES:


Corre inserto al folio (07) de la presente causa, el emplazamiento a las partes que realizara el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación el Abg. SANTOS CARDOZO AREVALO, al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 09 y 10 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… El Ministerio Público pretende desconocer los pormenores de la presente causa cuando alega, que no importa el tiempo que haya pasado la causa en las diversas etapas del proceso, ya que como se acuso por delitos que establecen de 20 años o más según la Fiscalia, queda demostrado el peligro de fuga. Efectivamente señores Magistrados que han de conocer la presente apelación, esta causa empezó el 24 de junio de 2004, y desde allí y hasta diciembre 21 del año pasado mi defendido estuvo privado de su libertad, sea en un centro policial, sea en su casa, y durante este mismo tiempo demostró ser un hombre cumplidor de los deberes y obligaciones que se le impusieron, así como, desde que goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha demostrado ser un hombre trabajador y perfectamente arraigado en el país , y no existen denuncia alguna de que haya pretendido, por si o por intermedio de otra persona haber tratado de obstaculizar el proceso, por el contrario , hemos sido nosotros los primeros interesados en que de todo esto se declare, razones sencillas estas, que permitan demostrar que no existen tales peligros. La Jurisprudencia ha sido prólija, en cuanto a lo que debemos entender el como se debe ser juzgado en libertad y la forma en que se deben analizar todos y cada uno de los requisitos que se necesitan para dictar una medida privativa de libertad, siendo de especial relevancia la de fecha 11 de mayo de 2005 emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el expediente Nº 04-3028, sentencia Nº 814 y cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., y que entre otras cosas sentenció: “Se insta a todos los jueces de la jurisprudencia penal sometido a su conocimiento los principios de afirmación y estado de libertad....”. Abundar sobre el adelanto de opinión que prestaría sobre un juez (a) el presumir por si solo el hecho de la presunción de fuga por ser la pena mayor de 10 años, seria no solo, llenar espacios de estos papeles, sino que iría en contra de la doctrina no solo de la Sala de Casación Penal (véase caso conocido como SÚMATE), sino de todo la doctrina que en materia procesal acusatoria existe, incluso de la misma Sala Constitucional que ha venido manteniendo, en clara y perfecta sincronización con lo marcado en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta materia, además de que cuando la ciudadana sentenciadora estableció los méritos para el otorgamiento de la medida apelada, lo hizo bajo el criterio soberano de interpretación de los elementos existentes en autos, perfectamente lícitos y ajustados a derecho, por lo que apelar sobre un criterio, que repito, esta sintonía con la sentencia supra comentada, es atentar contra la seguridad jurídica...”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Considera necesario esta Corte de Apelaciones, reproducir lo central de la decisión recurrida dictada en fecha 19-12-2005 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que riela del 1 y 2 de la presente causa, donde estableció lo siguiente:

“... Vista la solicitud realizada por los abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO Y MARIENELAN ABREU, en su condición de abogados defensores del ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO, este Tribunal antes de decidir observa: estudiada la solicitud presentada por los abogados defensores y el tiempo transcurrido sin que se haya podido celebrar la Audiencia Oral y Pública en el presente caso, así mismo, considerando el estado de libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio Venezolano, tal como lo establece en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 08, 09 y 10 Ejusdem, referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y respecto a la dignidad humana, así como, el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso los abogados defensores expresan las circunstancias por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga y que de acuerdo al articulo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Juicio Nº 02, decide, PRIMERO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO, consistente en: 1. Presentación periódicas cada 8 días ante este Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la (s) víctima (s). 3. Prohibición de salida del Estado Aragua, sin autorización de este Tribunal, de conformidad con el articulo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: desde esta fecha cesa el apostamiento policial que existía en la residencia del ciudadano FRANCISCO ADOLFO....”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De la revisión realizada a las presentes actuaciones se observa que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado Roberto Acosta Garrido, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado Francisco Adolfo Martínez Delgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días ante este Tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua, sin autorización de ese Tribunal, y como consecuencia de la decisión dictada cesaba el apostamiento policial que existía en la residencia del ciudadano Francisco Adolfo Martínez Delgado.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que los delitos que dieron origen a la presente causa, son los de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 278, 282, 407 y 417 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos María Eugenia González (occisa) y Ontivero Guarapano Nelson José (lesionado), los cuales entre otra cosas señalan:

“…Artículo 278. El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional…

…Artículo 282. Las personas a que se refieren los Artículos 280 y 281 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieron uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los Artículos 278 y 279, según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

…Artículo 407. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…

…Artículo 417. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Así las cosas, esta Sala considera necesario traer a colación la opinión del jurista italiano Bettiol, citado por Alberto Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal Especial, Décima Edición, quien señala:

“... la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”... “Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello se actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual...” (subrayado y negrillas nuestras)


Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1703, de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, señaló:

En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.

Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Francisco Adolfo Martínez Delgado, se encuentra incurso en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, a saber, Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Uso Indebido de Arma de Fuego, Lesiones Intencionales Graves a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 278, 282, 407 y 417 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, por lo que esta Sala, manifiesta que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de Diciembre de 2005, mediante el cual acordó por vía de revisión, medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado FRANCISCO ADOLFO MARTÍNEZ DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4, y 6, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante ese Juzgado, prohibición expresa de salir de la jurisdicción del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la (s) víctima (s), en virtud de que ciertamente aún se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407, 278, 282 Y 417 del Código Penal Vigente para la época, en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

- Acta Policial levantada por el funcionario, Cabo Primero Briceño Julio, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua Centro, Comisaría de Cagua: “...Siendo las 10:40 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-419 y como auxiliar el AGENTE LINARES JUAN... por las adyacencias de la estación de servicio HORIZONTE ubicada en la carretera nacional la Villa – Cagua cruce con la calle 5 de Julio de Cagua, cuando escuchamos dos detonaciones de arma de fuego y observamos como en el restaurante el braseron ubicado en la Carretera Nacional sentido Cagua- la Villa frente la estación de servicio ya nombrada se encontraba una riña, acto seguido procedimos a cruzar la carretera hasta el restaurant antes nombrado, percatándonos que había un ciudadano de franela blanca y pantalón jeans en el piso indicándome que un ciudadano le había efectuado un disparo a la altura de la pierna y se estaba dando a la fuga en una Ford BRONCO, color vino tinto, con blanco placas YEL-376 e intentan darse a la fuga, tomando rumbo a la carretera nacional, procedemos a encender los dispositivos de emergencia de la unidad y a darle la voz de alto, la cual desacatan impidiéndole mayor velocidad a la camioneta Vegas II, tomando la Avenida Medina Angarita, al llegar al cruce con la segunda transversal impactaron un vehículo Ford Láser color azul placas GBH-21E, con el impacto la camioneta bronco impactó la pared lateral de la empresa FANAPRONIA y el Láser quedo aproximadamente a 50 mt del cruce, procedimos entonces al rescate de las personas de la camioneta la cual era abordada por 5 personas las cuales fueron extraídas de la camioneta y trasladada en la unidad P-422 al mando de S.O.T.I JESUS CASTILLO, hasta el hospital de Cagua, del vehículo Láser rescatamos a una joven con heridas en el rostro la misma es trasladada hacia el hospital de Cagua a bordo de la P-434, al mando del CABO SEGUNDO LEO SERRADA, al sitio se presento la unidad de bomberos 036 al mando del DISTINGUIDO ESPINOZA, quienes rescataron a una ciudadana del vehículo Láser, sin signos vitales. En el piso delantero de la camioneta del lado del conductor debajo del asiento se incautó un arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MEDELO 17, CALIBRE 9MM, SERIAL DBM204, CON 8 CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE CON SU RESPECTIVO PORTE A NOMBRE DE FRANCISCO ADOLFO MARTIN DELGADO. En el sitio de pudo identificar la ciudadana occisa como la CORONEL (AV) MARIA EUGENIA GONZÁLEZ…. Los HERIDOS reporto los componentes de la unidad P-434 corresponden a los nombres de FRANCISCO ADOLFO MARTÍN DELGADO…, AGOSTINHO NELSON DA SILVA…,DAYANA VANESSA LAYA TORRES…trasladad inconsciente hacia el hospital central de Maracay, ya que presento politraumatismo generalizado graves, los otros tres antes nombrados presentaron traumatismo generalizados leves escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, según diagnóstico de la Dra. BARBARELLA ROJAS,…la última ciudadana que abordaba la camioneta Bronco se identificó como CLARA JOSEFINA PAREDES ESPINOZA…. El ciudadano herido de bala fue identificado en el Hospital como ONTIVEROS GUARAPARO NELSON…”
- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Noguera Oropeza Jesús Ramón, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua Centro, en fecha 25 de junio de 2004, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Es el caso que ayer, jueves 24 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 8:30 p.m., me encontraba en el Restaurant el Braseron, ubicado en el carretera nacional, cruce con calle Cinco de Julio, de Cagua, Edo Aragua, en compañía del Teniente (GN) HERNANDEZ ERICK, y el Cabo (GN) ONTIVERO GUARAPANO NELSON, ubicados en la parte exterior o área de estacionamiento del local, cuando pasan cerca de nosotros tres individuos en compañía de dos mujeres, en estado normal, cuando se están montando en un vehículo camioneta, marca Ford, modelo: Bronco, de color vino tinto con blanco, el ciudadano que se encontraba del lado del conductor, con dirección hacia donde nos encontrábamos, realizaba señas con su manos y brazos en señal de reclamo o disgusto, el mismo cuando se baja de la camioneta, se le ve un arma de fuego, y procede a realizar una detonación hacia el aire y la segunda detonación con sentido hacia donde nos encontrábamos, causándole para ese momento una herida al Cabo Segundo (GN) ONTIVERO GUARAPANO NELSON, en ese momento procedo a auxiliar al herido, presentándose al lugar una comisión de la policía, por lo que procedí a notificar de la novedad a la comisión, y le señale el vehículo, que para entonces se retiraba del lugar en veloz y fugaz carrera, iniciando la comisión policial persecución de la camioneta, inmediatamente en un vehículo particular trasladamos al herido hasta el Hospital de Cagua…”
- Acta de Entrevista realizada al ciudadano ERICO JOSE HERNADEZ MARTINEZ, en fecha 25 de junio de 2004, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Aragua Centro, Comisaría de Cagua, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Es el caso que ayer, jueves 24 de junio del año en curso, aproximadamente como a las 8:30pm, me encontraba en el Restaurant el Braseron, ubicado en la carretera nacional cruce con calle Cinco de Julio, de Cagua, Edo Aragua, en compañía del Capitán (GN) ROOSESBELTH RAFAEL ALVAREZ, el Cabo Segundo (GN) ONTIVEROS GUARAPANO NELSON y el Cabo Segundo (GN) NOGUERA OROPEZA JESUS RAMON, cuando yo entre por breves momentos al baño, para realizar mis necesidades fisiológicas, al salir y trasladarme hasta donde se encontraba mis compañeros, pude visualizar que NOGUERA OROPEZA JESUS RAMÓN, se encontraba hablando con tres individuos que habían llegado al locales compañía de dos mujeres, en un vehículo camioneta, marca Ford, modelo Ford, modelo: Bronco, de color vino tinto con blanco, cuando pude escuchar dos detonaciones de arma de fuego, y fue por parte del encargado del Bar Restaurant el Braseron, que me entere de que presuntamente había sido herido uno de mis compañeros, y en ese momento sale el Capitán. ROOSEBELTH RAFAEL ÁLVAREZ en su vehículo en auxilio al efectivo herido que resulto ser, 1 Cabo Segundo (GN): ONTIVERO GUARAPANO NELSON, quedándome en el local para solventar la cuenta del consumo, pude ver cuando varias personas le notificaron a una comisión de la policía de Aragua, en un vehículo… “.
- Acta de Aprehensión realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Aragua Centro, Comisaría de Cagua, en donde dejan constancia de que fueron aprehendidos los ciudadanos Francisco Adolfo Martínez Delgado, Clara Josefina Paredes Espinoza, Luis Ignacio Granoles Ospina y Agustino Nelson Da Silva…”
- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, realizada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Región Aragua Centro, Comisaría de Cagua, en donde dejan constancia de que le fueron leídos los derechos a los imputados Francisco Adolfo Martínez Delgado, Clara Josefina Paredes Espinoza, Luis Ignacio Granoles Ospina y Agustino Nelson Da Silva, al momento de su aprehensión.
- Acta de fecha 25 de Junio de 2004, realizada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en donde se apertura la correspondiente averiguación.
- Acta de Investigación Penal, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sud Delegación Cagua, Delegación Estadal Aragua, de fecha 25 de Junio de 2004, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas me trasladé en compañía de los funcionarios Agente PEDRO REYES y el Médico Forense Doctora YENNY ALBARRAN, en la unidad P-814, hacia el Hospital Militar de Maracay Estado Aragua a fin de verificar el estado de saludo del ciudadano ONTIVEROS GUARAPANO NELSON una vez en el prenombrado lugar identificándonos como funcionarios de este prestigioso cuerpo policial e impuesto del motivo de nuestra comparecencia nos entrevistamos con el medico de guardia quien nos indicó que efectivamente, en el piso 03, habitación 03 se encuentra recluido en prenombrado ciudadano por cuanto presenta una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego por lo que procedimos a trasladarnos a la referida habitación una vez en el lugar identificándonos como funcionarios de este prestigio cuerpo policial nos entrevistamos con el ciudadano NELSON JOSE ONTIVEROS GUANAPAR…,quien manifestó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día 24 de Junio del presente año, en momento que se encontraba en el “Restaurant Braseron”…
- Inspección Técnico Policial Nº 858, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cagua, Delegación Estatal Aragua, de fecha 25 de junio de 2004, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa para el momento de la presente Inspección Técnica Policial, correspondiente a un cruce de dos tramos de una vía Pública, los cuales se ubican en la dirección arriba citada, dichos tramo se encuentran asfaltado en su totalidad y están destinados para el libre tránsito automotor, uno en sentido cardinal Norte Sur y Viceversa, otro en sentido cardinal Oeste Este y Viceversa, peatonal en ambos sentidos, para ubicar el sitio exacto del suceso, del extremo lateral derecho, orientado en sentido cardinal Oeste con respecto a la empresa FANABROMI C.A….”
- Acta de Inspección Técnico Policial Nº 857, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Cagua, Delegación Estatal Aragua, de fecha 25 de junio de 2004, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental calurosa para el momento de la presente Inspección Técnico Policial, correspondiente al área de estacionamiento de la Licorería Restaurant EL BRASERON, el cual se ubica en la dirección arriba citada, dicho estacionamiento se encuentra en un lado de la vía principal, específicamente al frente del establecimiento comercial antes mencionado, orientado en sentido cardinal Oeste con respecto a la Carretera Nacional Cagua Villa de Cura, dicha área se halla asfaltada en su totalidad y consta de un canal de libre circulación para vehículos…”
- Protocolo de autopsia Nº 585.04, realizado por el Dr. Jairo Quiroz Romero, médico anatomopatólogo forense de la Dirección Regional de Ciencias Forenses del Estado Aragua, al cadáver de la ciudadana GONZALEZ MARIA EUGENIA, siendo sus conclusiones las siguientes: “…Se trata del cadáver del sexo femenino, mestiza que presenta fractura de huesos de cráneo, Base de cráneo, hueso temporal derecho. Fractura de parrilla de costal, Hemorragia subaracnoidea. Ruptura de pulmón y corazón producidas en accidente vial, choque entre vehículos…CAUSA DE MUERTE: Politraumatizada en accidente vial, choque entre vehículos…”
- Acta Policial, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, Brigada de Vehículo, de fecha 25 de Junio de 2004, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha y encontrándome en la sede de este Despacho, me trasladé en compañía de la Funcionaria Inspector Migdalia DIAZ, en la unidad P-814 hacia el estacionamiento ISAIRA ubicado en la Calle San Juan cruce con Calle Piar de esta Localidad con la finalidad de realizarle experticia a los vehículos Marca Ford, Modelo Láser, color azul…, así como también su respectiva inspección ocular, los cuales guardan relación con las actas procesales Nro. G-762.962 que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, una vez en el referido lugar y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de explicar el motivo de la comisión fuimos atendido por el ciudadano JONATHAN COLT, quien manifestó ser el dueño del estacionamiento y quien nos permitió el libre acceso, donde una vez dentro del mismo se procedió a la búsqueda de los referidos vehículos, y luego de ubicarlo se procedió a realizar sus respectivas Inspección Ocular y las Experticias de Ley…”
- Inspección Técnico Policial Nº 856, realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, Brigada de Vehículo, de fecha 25 de Junio de 2004.
- Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 25 de junio de 2004, realizado por la Dra. Jenny Albarran, médico forense adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al ciudadano NELSON ONTIVEROS GUARAPANO.
- Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, de fecha 25 de Junio de 2004, en donde exponen lo siguiente: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal G-762.962, instruido por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las personas (Lesiones), efectúe llamada telefónica a la Sub- Delegación Maracay, a fin de verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los siguientes ciudadanos: Clara Josefina Paredes Espinoza…, Luis Ignacio Granobles Espino…, Agustino Nelson Da Silva…, Dayana Laya Torres…, Francisco Adolfo Martín Delgado…, así mismo verificar la matrícula YEL-376, y el arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial DBM-204, los cuales guardan relación con la presente causa; luego una breve espera fui atendido por la funcionaria Detective Belkis Rodríguez, credencial 19.744, quien luego de exponerle el motivo de mi llamada, procedió a procesar los datos antes mencionado indicándome lo siguiente: en relación a los números de cédulas …; los mismos corresponden a los precitados ciudadanos, asimismo que no poseen registros policial ni solicitud de alguna; de igual manera me indicó en relación al número de cédula de identidad V-9.439.005, efectivamente corresponde al prenombrado ciudadano, sin embargo el mismo posee el siguiente registro policial: según expediente C-180.661, de fecha 09/11/1986, por el delito de Hurto, por ante esta Sub- Delegación, en cuanto a la matrícula, la misma corresponde a un vehículo clase …”
- Acta de Audiencia Especial de Presentación, realizada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 26 junio de 2004.
- Acto conclusivo (acusación) realizado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua.

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años de prisión.

Con base a lo antes transcrito, esta Alzada considera, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor en la comisión de los hechos punibles que se les atribuyen, encontrándose debidamente satisfechos los elementos previstos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose de una manera clara y precisa los elementos de convicción existentes en contra del mismo, que lo comprometen como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL. LESIONES INTENCIONALES LEVES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 407, 417, 415, 282 del Código Penal vigente para la época.

En suma, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, esta Corte refiere que evidentemente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que éste (Juez), está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso no se demostró lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales la juez decide modificar su criterio y acordar medida cautelar sustitutiva de libertad, simplemente se limita a señalar que “…los abogados defensores expresan las circunstancias por las cuales se desvirtúa el peligro de fuga y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa…”, incurriendo en lo que en derecho se conoce como Inmotivación, contrariando la disposición establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier incidente…”

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).
…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Bajo esta óptica y para el caso que se examina, estos juzgadores luego de revisar el fallo impugnado, consideran que no estuvo ajustado en derecho el criterio manejado por la Jueza a-quo, cuando alega que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga y el de obstaculización con los fundamentos que planteó la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, ya que la decisión recurrida no señala en qué forma han variado las circunstancias que pudieran dar lugar al cambio de la misma, por lo que, consideran estos Juzgadores que lo pertinente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ROBERTO ACOSTA GARRIDO y en consecuencia, esta Corte de Apelaciones REVOCA la decisión dictada en fecha 19-12-05 por la Juez Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual acordó Sustituir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se restituye nuevamente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Francisco Adolfo Martínez Delgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Juez Segundo de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo. Y así expresamente se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roberto Acosta Garrido, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº. 2M-440/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 14-12-2005 por el Tribunal Segundo de Juicio en la causa Nº. 2M-0440/05 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANCISCO ADOLFO MARTINEZ DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA restituir la medida privativa de libertad al ciudadano Francisco Adolfo Martínez Delgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 ejusdem, consistentes en la detención de su propio domicilio con apostamiento policial, ya que para esta Corte de Apelaciones las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ordenándosele a la Jueza Segundo de Juicio a realizar lo conducente a los fines de que dicha medida privativa de libertad sea restituida, así mismo se le ordena remitir copia certificada a esta Sala una vez cumplido con lo ordenado en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente al Tribunal de origen tanto la causa principal como la presente incidencia.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. NUNZIATINA PORROVECCHIO
APS/JLIV/AGBO/np/mary/doris
Causa Nº 1Aa 5722/06