REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de marzo de 2006
195º y 147º

EXPEDIENTE Nº 15.386

-PARTE DEMANDANTE: DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.640.

-PARTE DEMANDADA: TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-2.845.194.-

-MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por el abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.640, de este domicilio, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa, de fecha 11 de Mayo de 2004, en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA le sigue al ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.194, de este domicilio.-

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 14 de Septiembre de 2004, constante de una (01) pieza de cincuenta y ocho (58) folios útiles, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado.-

Mediante auto expreso de fecha 16 de Septiembre de 2004, el Tribunal lo dio por recibido y ordeno su ingreso en el Libro de Causas que lleva este Juzgado, correspondiéndole el número 15.386, fijando el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes presenten los Informes correspondientes.-

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS.

Siendo la oportunidad legal a fin de que esta superioridad se pronuncie sobre el recurso de apelación planteado, sometido a conocimiento de esta Alzada, seguidamente pasa hacerlo previa ciertas consideraciones de orden jurídico:

En fecha 07 de mayo de 1997, fue admitida la demanda presentada por la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.307, parte actora en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria le sigue al ciudadano TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.845.194, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se ordeno emplazar al ciudadano antes nombrado, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 21 de julio de 1997, el abogado José Gregorio Ramírez, inpreabogado Nº 20.107, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, presento escrito ante el Tribunal de la causa, contentivo de la contestación a la demanda.-

En fecha 18 de abril de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda la cual fue apelada por la parte demandada, subiendo las actuaciones a esta Alzada quien confirmó la sentencia, declarando Con Lugar la Partición de la Comunidad Concubinaria.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente que en fecha 22 de marzo de 2004, comparece la ciudadana Nelly Mildred Lartiguez Canache, hija del ciudadano Teofilo Lartiguez Vargas, a los fines de manifestar la muerte de su padre y en consecuencia solicitó al Tribunal A Quo se suspendiera el proceso y no declarara la liquidación de la partición hasta tanto se reaperturara el lapso que establece el artículo 785 del Código Civil, en relación a la objeción que pueden presentar los interesados al informe de partición; solicitud declarada con lugar por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004, en el cual ordenó suspender el proceso hasta tanto se citara a los herederos desconocidos del ciudadano Teofilo Lartiguez Vargas, decisión que fue apelada por la parte actora en su oportunidad legal. (Folios 48 al 51).
III.- DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 14 de Mayo de 2004, el Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Mayo de 2004, en el cual expuso lo siguiente:
“...Visto el escrito de fecha “22 de marzo de 2004”, suscrito por la abogada ROSA MARIA PLESSMANN ROTONDARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.691, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Estado Bolívar, y aquí de transito, titular de la cédula de identidad Nº V-10.926.427, donde consigna copia certificada del Acta de defunción del ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, asimismo solicita, la suspensión de la causa, que no se declare concluida la partición, que se ordene la fecha a partir de la cual comienza a correr el termino previsto en el articulo 785 del Código de Procedimiento Civil y que sean dictadas las providencias necesarias; y vistas igualmente las actuaciones de fecha “26 de abril y 05 de mayo de 2004”, mediante la cual se ratifican los pedimentos, este tribunal para pronunciarse observa:
Que el ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, fue demandado por la ciudadana DIANA ADELINA RIVAS BOLIVAR, tal como consta en el contenido del escrito libelar que riela del folio 1 al 4 del expediente.
Que por decisión de fecha “18 de abril de 2001”, este Tribunal declara procedente la acción y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para que las partes nombren Partidor.......
De la relación de las actuaciones cumplidas en la presente causa se evidencia, que el demandado de autos falleció en fecha el día “13 de agosto de 2003”, tal como consta en copia certificada del acta de defunción que riela al folio 390 del expediente, de cuyo contenido se desprende, que deja como hija a la ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, filiación que se encuentra demostrada con la partida de nacimiento que riela al folio 389.
Ahora bien, en atención con lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, este órgano jurisdiccional SUSPENDE el curso de la causa, hasta tanto sea solicitada la citación de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del demandado TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS. En lo atinente a los demás pedimentos este Tribunal se abstiene de pronunciarse en esta oportunidad debido a la naturaleza de la decisión. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”.-

Mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2004, el Tribunal de la causa, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga señalar el apelante y las que señale el Tribunal de la causa, a fin de que sean remitidas a esta alzada, con el objeto de conocer de la apelación interpuesta.-


IV. DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de Informes en esta alzada, solo la parte actora representada por el Abogado SERAFIN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.212, en fecha 04 de Octubre de 2004, presento constante de cinco (5) folios útiles, Escrito contentivo de los Informes, mediante el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:
“....en el este CASO CONCRETO (Exp. C-15.386) DEBE TENERSE PRESENTE los denominados “PRINCIPIOS DE LA FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES Y PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES”, contenidos en los ARTICULOS 7, 196 y 202 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, conforme al cual todos y cada uno de los ACTOS PROCESALES DEBEN, necesariamente REALIZARSE de la MANERA PREESTABLECIDA y en la correspondiente OPORTUNIDAD prefijada en la normativa jurídica pertinente y NO DE NINGUNA OTRA FORMA.
En el este CASO CONCRETO (Exp. C-15.386) DEBE TENERSE PRESENTE que NOS ENCONTRAMOS en FASE de EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME; esto es, la correspondiente FASE DE COGNICION, Y CON ELLA LA POSIBILIDAD DE PLANTEAR ARGUMENTOS, EXCEPCIONES y/o DEFENSAS, HA QUEDADO TOTALMENTE TERMINADA.
En el este CASO CONCRETO (Exp. C-15.386) DEBE TENERSE PRESENTE que la ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, funge como UNICA HEREDERA CONOCIDA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, y al efecto HA INTERVENIDO ESPONTÁNEAMENTE......
La finalidad de las precitadas normas jurídicas, es poner a derecho a los herederos de la parte que fallece en el transcurso del proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa, y evitar que la sentencia dictada los condene o absuelva, sin que hayan sido parte en el proceso y sin que se le haya brindado la oportunidad de efectuar alegatos y promover las pruebas que consideren pertinentes para su defensa, PERO DEBEN TOMAR EL PROCESO EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA, SIN PRETENDER TENER MAS o MEJOR DERECHO.
Para la correspondiente OPORTUNIDAD PROCESAL, 22 MARZO DE 2004, en la cual se HACE PRESENTE VOLUNTARIA Y ESPONTÁNEAMENTE, la ciudadana NELLY MILDRED LARTIGUEZ CANACHE, QUIEN NO PUEDE AHORA ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA, conforme al conocido “AFORISMO”: (“NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”) ACREDITANDO FEHACIENTEMENTE SU CONDICIÓN de UNICA HEREDERA CONOCIDA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, HABIAN FENECIDOS la TOTALIDAD de los LAPSOS PROCESALES que PRETENDE se REABRAN, NO EXISTIENDO VICIOS NI PERJUICIOS PROCESALES ALGUNOS QUE HAGAN NECESARIA la SUSPENSIÓN de la CAUSA y su CONSECUENTE REPOSICION, por lo que RESULTA INVIABLE e INCONGRUENTE el AUTO RECURRIDO dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como a quo, en fecha 11 DE MAYO DE 2004.
En atención de lo precedente lo procedente ES QUE SE CONTINUE con la ADECUADA TRAMITACIÓN de ésta CAUSA CIVIL (Exp. C-15.386), EN FASE DE EJECUCIÓN de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 10 DE OCTUBRE DE 2002 (folios 16 al 21) con la CONSECUENTE DECLARACIÓN de CONCLUSIÓN de la PARTICIÓN, y así lo SOLICITO FORMALMENTE, la cual UNA VEZ COMENZADA, por AUTO de fecha 04 DE DICIEMBRE DE 2002 (folio 22), NO PODRA DETENERSE, en atención al denominado “PRINCIPO DE CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN”, CONTENIDO en el ARTICULO 532 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.-


V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa:
El artículo 767 del Código Civil, establece los supuestos de procedencia de la comunidad concubinaria, la cual es una presunción juris tantum, es decir, que se presume salvo prueba en contrario; además se establece en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos y solo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro, generándose de esa manera una comunidad concubinaria, siempre y cuando uno de ellos no esté casado.
Así mismo, del texto del citado artículo, se observa que la presunción de comunidad concubinaria no existe en todos los casos de uniones extra matrimoniales, sino que para que pueda admitirse, hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales son: convivencia no matrimonial permanente, contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio y contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; supuestos estos que fueron demostrados en juicio por la concubina, a los fines de probar la relación concubinaria, declarándose Con Lugar por el Tribunal de la causa la demanda interpuesta por la parte actora y siendo confirmada por esta Superioridad en su oportunidad legal.
Ahora bien, una vez que ha sido probado por quien pretenda ser favorecido con la comunidad concubinaria, la cual fue declarada judicialmente por el Tribunal, es de proceder a la partición de los bienes adquiridos durante la unión extra matrimonial, tramitándose de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, el mencionado artículo otorga la posibilidad al hombre (concubino) o a sus herederos, contradecir los alegatos de la mujer (concubina), encaminados a reclamar derechos en la comunidad concubinaria, desvirtuando por cualquier medio de prueba la inexistencia de todos o de uno cualquiera de los supuestos que deben configurarse para declarar la procedencia de la relación concubinaria.
En el caso bajo estudio, fue demostrado como hemos mencionado anteriormente dicha relación concubinaria, así como los bienes adquiridos pertenecientes a ambos concubinos mientras existió la unión, pero es de hacer notar, como se evidencia de las actuaciones que rielan en el presente expediente, que el ciudadano Teofilo Lartiguez Vargas murió en el decurso del proceso, específicamente en el momento en que el Tribunal de la causa había nombrado el partidor y se le había otorgado su respectiva credencial, con la particularidad de que el procedimiento siguió su curso hasta el punto de haber precluido el lapso que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la objeción de la partición que pueden realizar los interesados, hasta llegar el procedimiento a la etapa de ejecución de sentencia. En este mismo orden, el fallecimiento del ciudadano Teofilo Lartiguez Vargas, ya identificado, era desconocido por el Tribunal de la causa, ya que el transcurso del proceso se suspende solo a través de la consignación de copia certificada del acta de defunción a los fines de la citación de posibles herederos desconocidos a fin de amparar sus derechos, documento que no se trajo a los autos sino hasta el momento de ejecutarse la sentencia, tal y como se evidencia del auto dictado por el Tribunal de fecha 11 de mayo de 2004.
Ahora bien, una vez que el Tribunal de la causa verificó que efectivamente el demandado murió, así como se constató de acuerdo al acta de defunción, la existencia de una heredera conocida por ser demostrada su filiación a través del acta de nacimiento de la ciudadana Nelly Mildred Lartiguez Caniche, el Juzgado A Quo dictó un auto en el cual suspendió el curso de la causa hasta tanto fuera solicitada la citación de los herederos desconocidos, decisión esta que fue objeto de apelación por la parte actora alegando que los lapsos establecidos para este procedimiento precluyeron y que además la causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia, por lo que no podía desmejorarse el derecho judicialmente declarado por el Tribunal a la concubina.
En tal sentido, una vez revisadas todas las actuaciones, esta Superioridad observa:
En primer lugar el Código de Procedimiento Civil en su artículo 7 establece que todos los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en ese Código así como demás leyes especiales, así mismo, el Código anteriormente mencionado prevé que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son expresamente establecidos por la ley y una vez cumplidos dichos términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos. (Artículos 196 y 202 Código de Procedimiento Civil).
Siendo los lapsos procesales, en su esencia, condiciones temporales de los sujetos que intervienen en el proceso, es principio general la inmodificabilidad de los lapsos después de cumplidos, así como también la prohibición de su reapertura.
Este principio tiene por finalidad garantizar a las partes la seguridad de que las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso no podrán verificarse sino en las oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso. Sin embargo esta regla es susceptible de excepciones, admitiendo la ley la modificación de los lapsos procesales permitiendo su prórroga o reapertura solo en aquellos casos en que la parte interesada alegue una causa que no le sea imputable, circunstancia que debe ser probada para que el Juez pueda proveer lo conducente con conocimiento de causa.
Nuestra norma jurídica es clara al establecer las condiciones y limites al momento de aplicar un precepto legal, así mismo esta norma quiere decir, que si se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso, es deber, del Juzgador analizar en cada caso en particular si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió no presentarse oportunamente al proceso que se este ventilando, a los fines de que sea reaperturado el lapso o término, el cual el Juez deberá decretarlo a través de un auto razonado.
El Tribunal A Quo, verificó que efectivamente la ciudadana que se presentó al curso del proceso, es heredera del demandado y una vez que se constató la muerte del ciudadano Teofilo Lartiguez Vargas, suspendió el proceso a través de un auto motivado, explanando en él las razones de hecho y derecho que dieron lugar a su pronunciamiento por ser una causa no imputable a la parte, en este caso, la muerte del demandado, ya que fue un hecho futuro e incierto. Es de hacer notar que el procedimiento se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y por lo tanto los lapsos contenidos en el presente procedimiento precluyeron, sin embargo, nos encontramos ante la presencia de los derechos que pueden ostentar los posibles herederos conocidos o desconocidos del demandado en cuanto a los bienes de la comunidad concubinaria que por derecho le corresponde a los hijos por la parte del causahabiente, derechos estos que no pueden ser lesionados o vulnerados, por ser normas que atañen el orden público.
En este sentido, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señala la oportunidad que le otorga la ley al poner en conocimiento a los herederos para hacer valer sus derechos en relación a herencias o alguna otra cosa en común, para que los mismos no sean conculcados, por lo que al momento de fallecer una persona y que la misma conste a los autos se debe ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos desconocidos, mediante edicto, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar respecto al derecho litigado por el de cujus. Por lo que la norma persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, aplicando el debido proceso, equitativo para todas las partes, colocándolos en igualdad de condiciones sujeto a una tutela judicial efectiva.
En base a lo expuesto, considera esta Alzada de conformidad con el derecho fundamental de contenido amplio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que existe una tutela judicial efectiva, a los fines de que las leyes garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte que lo invoque, concatenado con el artículo 26 de la citada norma, concluye que los derechos que poseen los herederos dentro del presente proceso deben permanecer incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de los otros derechos que ostenta la concubina, en consecuencia es deber del Tribunal de la causa ordenar un edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a posibles herederos desconocidos, con la finalidad de que ellos como interesados tengan la posibilidad de objetar si lo consideran necesario el informe de partición consignado por el partidor tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil y continúe el curso del proceso, y una vez conste en autos las resultas del edicto comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 785 del Código Civil, a los fines de que los interesados objeten o no el informe de partición consignado por el partidor sobre los bienes de la comunidad concubinaria. Así se decide.