REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de marzo de 2006.
195° y 147°

DEMANDANTE: JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.486

DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 06, tomo 838-A, en fecha 14 de mayo de 1.997, su Apoderada Judicial DORIEN MILANO OSORIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 78.803

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

EXP. Nº: C-13.837

I. ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, sede Cagua, en fecha 20 de junio de 2.000, que Declaró Sin Lugar, la Reposición solicitada por la Abogada Dorien Milano Osorio, apoderada judicial de la intimada en escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.000, y ordenó en consecuencia certificar las letras de cambio que reposan en la caja fuerte del Tribunal A-quo y agregarlas a los autos .
Recibido el expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en setenta y un (71) folios útiles. Luego el 09 de Abril del mismo año, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus informes respectivos, conforme a lo previsto en el artículo 5l7 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.005, a solicitud de la parte demandada, se avoca al conocimiento de la presente causa, la Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, Juez Superior de este despacho, ordenando la notificación por Cartel a la actora, en razón de no tener domicilio procesal, el cual debería publicar en el Diario Últimas Noticias, a fin de que una vez que conste su publicación y consignación en el expediente, comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, para la reanudación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 ejusdem. Dicho Cartel fue consignado por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2.005; y siendo agregados a los autos en fecha 16 de diciembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, se hizo saber a las partes que desde el día 16 de diciembre de 2.005, comenzó a transcurrir el lapso de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares (Vía Intimatoria) por el abogado Luis José Lugo Gómez, Inpreabogado Nº 34.745, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.486, quien alego lo siguiente:
- Que la parte demandada Panadería y Pastelería Rospan C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 06, tomo 838-A en fecha catorce (14) de mayo de 1997, adeudaba la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL EXACTO (Bs.24.285.000,oo); de los cuales la cantidad de Bolívares SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EXACTO (Bs.7.935.000) estaban vencidos, monto que debió ser pagado sucesivamente de la siguiente manera: 1)giro marcado 02/18 por (Bs.1.050.000), para el 09 de noviembre de 1998; 2) giro marcado 03/18 por (Bs1.050.000), para el 09 de diciembre de 1998; 3) giro marcado 4/18 por (Bs. 1.050.000), para el 09 de enero de 1999; 4) giro marcado 5/18 por (Bs.1.050.000), para el 09 de febrero de 1999; 5) giro marcado 06/18 por (Bs.1.050.000) para el 09 de marzo de 1999; 6) giro marcado 07/18 (Bs.1.050.000), para el 09 de abril de 1999; 7) giro marcado 8/18 por (Bs.1.635.000) para el 09 de mayo de 1999; y el resto en giros marcados 09/18 al 18/18, cada uno por la cantidad de (Bs.1.635.000), lo que suma el monto de (Bs.16.350.000), y para un total de (Bs.24.285.000).
- También alegaron que vencidos los instrumentos cambiarios (sic), antes señalados, y verificada en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencias, se demandó a la Panadería y Pastelería ROSPAN C.A., para que pagara a la actora o en su defecto se condenara a la demandada, mediante el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo de acuerdo a lo previsto en los artículos 456 del Código de Comercio y 31 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de (Bs.24.285.000), monto líquido que asciende a los instrumentos cambiarios, los cuales opuso a la demanda para su reconocimiento y firma, así como también los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial por la cantidad de (Bs.800.000); el derecho de comisión estimados en un seis (6%) del principal de la letra de cambio, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; sus honorarios profesionales calculados en un veinticinco (25%) del monto adeudado; las costas y costos del presente caso. Solicitó también se acordara y decretara de conformidad al artículo 646 ejusdem, medida preventiva de embargo sobre bienes en posesión del demandado, comisionando al Juzgado de los Municipios Mariño y Libertador de este Estado, con la indexación correspondiente. Se Anexó al libelo letras de cambio.
Luego el 08 de Junio de 1.999, el Tribunal de la causa mediante auto, admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que pague las cantidades de (Bs.24.285.000), monto total del efecto cambiario, (Bs.6.071.250) por concepto de costas y costos, y en caso de no comparecer el demandado a pagar las sumas antes señaladas, se procedería a la ejecución forzosa de la obligación, y ordenó el resguardo de las letras de cambiarias, presentadas, en la caja fuerte del mismo.(Subrayado de la Alzada).-
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2.000, se libraron cartel de intimación a la parte demandada, advirtiéndosele que en caso de no comparecer, se le nombraría defensor de oficio.
Posteriormente mediante escrito, la abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, apoderada judicial de la demandada, formuló oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 al 32, cursa escrito presentado por la abogada Dorien Milano, apoderada judicial de la parte demandada ,quien alegó entre otras cosas: En su Capitulo I , que en fecha 11 de mayo de 2.000 fue solicitada copias certificadas de las letras de cambio inserta a los autos y acordadas en fecha 23 del mismo mes y año por parte del A-quo, y efectuándose la comparación de dichas copias certificadas en el expediente con las originales guardadas en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, donde se desprende que las letras de cambio no coinciden; Asimismo la Abogada ut supra identificada hizo sus especificaciones de la siguiente manera:
-Primero: Que las copias certificadas de las letras de cambio acordadas y entregadas por este Tribunal, por auto de fecha 23 de mayo del 2.000, están identificadas en su extremo superior (lado derecho) en un espacio de media luna con la letra que la identifica.
-Segundo: las presuntas letras de cambio insertas en autos como copias certificadas, indicadas así por el Tribunal de la causa, se identifican de igual manera a las letras de cambio acordadas, con la diferencia de que las letras del abecedario que las identifican están fuera del signo de media luna del mismo extremo superior; siendo lo contrario, a lo indicado en el ordinal primero de ese escrito.
-Tercero: Las letras de cambio, no se encuentran firmadas por el beneficiario (librado), como así figuran las letras de cambio acordadas por auto de fecha 23 de mayo del 2.000.
-Cuarto: Las letras de cambio no tienen en el reverso el endoso en procuración como indicativo de que actúa en tales efectos, como lo prevé el artículo 426 del Código de Comercio.
Motivos por los cuales solicitó, la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los folios 35 al 37, respectivamente, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Dorien Milano, Inpreabogado Nº 78.803, quien Opuso la cuestión previa del ordinal segundo (2do) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 08 de junio del 2.000, el abogado actor Luis Lugo, Impugnó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2.000, la abogada Dorien Milano, apoderada judicial de la demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes escrito inserto en autos de fecha 30 de mayo de 2.000.
En escrito de fecha 12 de junio de 2.000, presentado por la parte demandada; en el capitulo I, Impugnó la diligencia inserta al folio 67, de fecha 09 de junio de 2.000; en el capitulo II, alegó que con los elementos en autos (letras de cambio) se ha desnaturalizado el proceso en la presente causa, donde es atinente “La falsedad de los actos y documentos”, donde los mismos han sido convalidados por la parte actora con la precitada diligencia que impugnó mediante escrito. También alegó que se ha causado perjuicio en el proceso, se ha subvertido el orden procesal bajo la figura del engaño, se ha pretendido imitar la verdad , se ha cometido un delito por la alteración de las cambiales como elementos fundamentales de la acción propuesta, donde se han suprimido elementos existentes en los originales (letras de cambio), tales como la falta de firma, disparidad en la ubicación de las letras con las cuales se identifican , la falta de endoso, y solicita en consecuencia tramitar la causa conforme al ilícito cometido.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien el Juez de la recurrida en auto de fecha 20 de Junio de 2000, Declaró Sin Lugar la Reposición, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) De la revisión exhaustiva del expediente y en especial de las copias fotostáticas que aparecen insertas a los folios tres (3) al ocho (8) del expediente que confrontadas con las letras originales, se puede constatar o se evidencia que las características de las mencionadas copias no concuerdan con los originales de las letras de cambio que constituyen los documentos fundamentales en la presente acción…sin embargo considera este Tribunal al ser presentadas las letras de cambio originales por el demandante …ordenándose el resguardo de las mismas en la caja fuerte del Tribunal…Si bien es cierto, que existe diferencia de las copias a los documentos originales, como por ejemplo: en las copias fotostáticas no se reflejan la firma del librador de las letras, concluye este Juzgado que la parte demandante consignó ante la Secretaría de este Tribunal las letras de cambio originales…que el Tribunal en la figura del Secretario por error involuntario aceptó las copias fotostáticas sin confrontar los originales, constituyendo esto una falta grave que acarrea la responsabilidad del Funcionario Judicial, por lo que la falta no debe en ningún momento ser imputada a la parte demandante, siendo esta responsabilidad directa del funcionario receptor del libelo de demanda y sus recaudos …el caso de autos se demanda por Cobro de Bolívares, por vía de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose dicha acción en las letras de cambio…admitiéndose la misma por llenar los extremos de ley en auto del 08 de junio de 1999…hasta que en fecha 25 de abril del presente año aparece por primera vez la abogado Dorien Milano Osorio, para solicitar copia simple en todo el expediente y posteriormente oponerse al Decreto de Intimación en fecha 22 de mayo de 2.000… razón por la cual considera este tribunal que al haberse ejercido plenamente el derecho a la defensa principio fundamental en todo proceso, la reposición solicitada sería inútil por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la reposición solicitada por la Dra. Dorien Milano Osorio, apoderada judicial de de la parte intimada….” (Sic). (Subrayado y negrita de la Alzada)

En fecha 26 de junio de 2.006, el abogado Luis Lugo, apoderado del actor, presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, específicamente los documentos acompañados al libelo de la demanda; promovió el mérito favorable de los documentos y actas que fueron objeto de la medida decretada y practicada; hizo valer el mérito probatorio de la confesión en que incurrió la demandada. En esta misma fecha la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa, en cumplimiento a lo ordenado en decisión de fecha 20 de junio de 2.000, agregó a los autos, copia certificada de las letras de cambio que reposan en la Caja Fuerte de ese Tribunal.

IV. ESCRITO DE ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Cursa a los folios 75 al 80 escrito presentado ante esta Alzada por la parte apelante, quien alegó entre otras cosas:
“…Escrito de ilustración al Juez, donde insiste en las fotocopias pertenecientes a los originales que constan en autos a los folios 03 al 08, respectivamente formándose fraude procesal por no ser estas (letras de cambio) iguales a sus originales, pero aún así se encuentra incorporadas al proceso sin firma, sin endoso, faltando al cumplimiento que establece el artículo 411 del Código de Comercio… en atención a esa letras de cambio en fotocopias se aprecia en las mismas que, no se encuentran firmadas por el librado, no le aparece ningún tipo de endoso que identifique la representación que se acredite por quien interpone la presente demanda por vía intimación…se opone la cuestión previa indicada en el numeral segundo (2º) del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De ello se desprende, en la forma de presentación del endoso (en las letras originales) donde no se indica la manera de cómo se van a ejercer esos derechos, donde no es menos cierto que, la parte demandada (en representación ) actuó a titulo personal conforme a lo indicado en el papel sellado (folio 1) inserto en autos bajo el Nº AR-Nº-01588069, renglón cincuenta y dos (52) …se impugnó diligencia de fecha 09-06-2000, riela al folio 67 de la presente causa, por cuanto la parte demandante solicitó que se entregaran las letras originales (desincorporación del proceso) para sacarle copias, para así nuevamente incorporar al proceso copias de las letras de cambio como alternativa de subsanar el sacro error procesal cometido…no se podía entregar ningún documento perteneciente al proceso a título personal para que la demandante le sacara copias sin la anuencia de la contraparte, lo que se conlleva a que se produzca la acción de “EXTRAPETITA” a favor de la parte demandante (no convalidado), donde no es menos cierto que, se le entregaron documentos ya incorporados al proceso, habiendo sido previamente anexados al libelo de demanda para subsanar “SACRO ERROR” de las copias que constan en autos (folios 03 al 08), respectivamente…en fecha 26-06-2000, se apeló de la decisión interlocutoria inserta en autos a los folios 48, 49, y 50 respectivamente…donde se le señala al Juez que ha cometido delito en la presente causa, donde no se tomó en cuenta un hecho que viola el proceso en toda su extensión…se hizo hincapié , en la falta de comparecencia por la parte demandada en la cuestión previa planteada… en la presente causa se han producidos hechos tales como: Violación al orden público, perjuicio dentro del proceso, hecho ilícito procesal, desnaturalización del proceso….Es por ello, en consecuencia de todo lo expuesto , la apelación interpuesta debe ser declarada CON LUGAR…”(Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho esta Alzada, pasa a decidir en los términos siguientes:
El cobro de bolívares por vía intimatoria, es un de juicio ejecutivo que tienen paralelamente una cuestión de fondo, donde se adelantan y sustancian en cuaderno separado, medidas de ejecución (embargo de bienes, publicación de carteles, justiprecios, fianzas) destinadas a lograr la ejecución anticipada de la prestación.
Ahora bien, la intimación ha sido definida por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 64 del 22/03/2000, de la siguiente manera:
“…el procedimiento por intimación o monitorio: (…) como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la Alzada).

En tal sentido, este procedimiento de intimación es una cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos para hacer valer, y asistidos de una prueba escrita constituida en el. La cual podrá ser dirigida al Juez mediante demanda, y esté inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emitiendo un decreto intimatorio con el que impone al deudor, el cumplimiento de su obligación. Este debe ser intimado el deudor, para que pague o haga oposición; en tal caso, si hace oposición surge de ello un procedimiento ordinario; o por el contrario, de no hacer oposición el deudor dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia definitivamente firme.
Por lo que la admisión de la demanda tramitada, en este Vía de Intimación, contempla la exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, en razón, que el decreto de intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, como fue mencionado en líneas anteriores.
Dentro de este orden de ideas, el caso de estudio se trata del cobro de Bolívares (letras de cambio) que el demandado empresa PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A, le adeuda presuntamente al actor, representado por abogado Luis José Lugo Gómez, Inpreabogado Nº 34.745, en su carácter de endosatario en procuración, por un total de bolívares Veinticuatro Millones Doscientos Ochenta y cinco mil exacto (Bs. 24.285.000,00).
Una vez librado el Decreto de Intimación por el Tribunal A quo, en fecha 08 de junio de 1999 (folio 16), y estando debidamente notificada la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A, y su apoderada judicial la ciudadana la abogada Dorien Milano (ya identificada), mediante escrito se OPUSO al decreto de intimación (folio 26), conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso legal para hacerlo.
Cabe destacar, que la oposición al decreto de intimación, no responde a formas sacramentales ni a frases establecidas, solo basta la materialización de la voluntad del intimado dentro de los diez (10) días de despacho, para que fenezca la fase monitoria, y se abra la fase de cognición (procedimiento ordinario); así lo señalado la Sala Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, juicio Arnaldo González Vs. Carlos Barroeta.
Verificada la oposición del intimado, entendiéndose como la finalización de la fase de intimación como se hace mención en líneas anteriores, y la causa se continúa tramitando por vía ordinaria. En relación a este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en juicio de Valdemaro Gómez Vs. Restaurant Tiuna, señalo en relación a la Oposición al decreto de intimación, lo siguiente:

“… la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria…”. (Subrayado y negrita de la Alzada).

De lo antes trascrito, se evidencia que el objetivo de la oposición al decreto de intimación, como se hace mención, solo finaliza la fase monitoria; pero no se puede entender la oposición como un equivalente a la contestación de la demanda.
En consecuencia de ello, el intimado tendrá cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, sin poder ejercer la ejecución forzosa, teniéndose las partes citadas para la misma. Dichas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de estudio, la contestación se verifico el último día de los cinco (5) que dispone el demandado por ley; es decir, el 30 de mayo 2000. En la cual la apoderada del intimado, mediante escrito señaló que los documentos fundamentales, como son las letras de cambio no son iguales a las que reposan en la caja fuerte del tribunal, y que no cumplían con los requisitos del artículo 411 del Código de Comercio, solicitando la Reposición del Causa al estado de nueva admisión. (folio 29 al 32).
Posteriormente, la Apoderada del Intimado en fecha 06/06/2000 consignó escrito contentivo de cuestión previa del artículo 346 del ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil; a este particular la parte actora, señalo que eran extemporánea, y solicitó al tribunal el computo de los días de despacho.
Para este Tribunal Superior, es necesario aclarar que la presente apelación viene referida solamente para revisar de una manera minuciosa el auto dictado en fecha 20 de junio de 2000 por el A quo, si esté se encuentra ajustado o no a derecho; y si efectivamente deba declararse Con o Sin lugar la Reposición de la Causa al estado de nueva Admisión.
Es por ello y con base a las consideraciones sobre las cuales apela el intimado al auto de fecha 20 de junio de 2000, y en conocimiento de los alegatos presentados, observa esta Superioridad que el recurrente en su escrito de informe (folios 75 al 80), mantiene en alegar que las letras de cambio que acompañaban el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 411 del Código de Comercio, y que las copias son distinta a las originales de las letras de cambio que reposaban en la caja fuerte del tribunal; con respecto a este particular y luego de una revisión exhaustiva de las actas que componen el expediente, concretamente a los folio 54 al 61, ambos inclusive, se verificó que consta copias certificadas por parte del Tribunal A quo, contentivo de las letras de cambio que reposan en la caja fuerte del mismo, certificada por la Secretaria Accidental ciudadana BEATRIZ PINTO, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, de Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que estableció lo siguiente:
“…La exactitud de las presentes copias que en forma fotostáticas anteceden, las cuales son traslado fiel y exactos de sus originales guardados presentados presuntamente junto al libelo y resguardada debidamente en la caja fuerte del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes trascrito, se verifica que la secretaria accidental del Juzgado a quo, al certificar las copias de las letras de cambio (títulos ejecutivos) presentados por actor junto a su libelo, señaló que son fiel y exacto a sus originales, que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal; declaración que merece FE PUBLICA., por lo que en consecuencia para esta Alzada, dichas copias certificadas se tienen como validas. Así se declara.
Dentro de otro orden de ideas, el apelante en su informe hizo mención a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Dentro del Lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2°.-La ilegalidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”(Subrayado de la Alzada).
Igualmente, señalo en su informe, lo siguiente: “… ciudadano Juez se ha cometido un delito en la presente causa, donde no se tomo en cuenta un hecho que viola el proceso en toda su extensión ya que el A quo en su decisión interlocutoria declaro: LA DIFERENCIA ENTRE LAS COPIAS (LETRAS DE CAMBIO) Y LAS ORIGINALES INSERTA EN AUTOS (COPIAS CERTIFICADAS), LO CALIFICA ENTRE UNO Y OTRO COMO UN HECHO GRAVE…”
Esta Superioridad, considera que la abogada Dorien Milano, apoderada judicial de la parte demandada, al alegar la falsedad de los actos y documentos, en razón de los hechos expuestos, no realizó una trascripción completa del pronunciamiento del Juez de la causa en relación al punto denunciado, lo cual hace pensar para quien decide, que el Juez violó normas de orden procedimental y procesal, circunstancias que no se realizaron de esa manera como las señala la Abogada ut supra. Por lo que, resulta oportuno para este Tribunal Superior transcribir, el extracto completo de la motivación del A quo a este respecto, y es el siguiente:
“…(…) concluye este juzgado que la parte demandante consigno ante la Secretaría de este Tribunal las letras de cambio originales, razón por la cual no se justifica que no exista similitud entre las copias fotostáticas cursantes en autos y las letras originales, pareciera entonces, que el tribunal en la figura del Secretario por error involuntario aceptó las copias fotostáticas sin confrontarlas con las originales, constituyendo esto falta grave que acarrea la responsabilidad del funcionario judicial, por lo que tal falta no debe en ningún momento se imputada a la parte demandante, siendo esta responsabilidad directa del funcionario receptor del libelo de demanda y sus recaudos...”(Subrayado de la Alzada)

De lo anterior, se evidencia la presunta falta del funcionario receptor (Secretario del Tribunal), en no constatar con los originales de las letras de cambio que reposaban en la caja fuerte del Despacho, con las copias que le habían solicitado, circunstancia que puede en cierto caso involucrar al funcionario en una responsabilidad judicial, contenida en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “ Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que comenta en el ejercicio de sus funciones”.
En consecuencia de ello, no es menos cierto que no se le puede imputar una omisión del secretario del tribunal a ninguna de las partes, y mucho menos alegar la falsedad de los actos, por lo cual, el Tribunal entonces estaría violando el principio de la igualdad de las partes contenido en el artículo 15 ejusdem, que señala lo siguiente: “ Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantearán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
No obstante, la Apelación intentada por la Abogada Dorien Milano, la presunta responsabilidad del funcionario, reseñada por la Apoderada Judicial de la parte demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A, no puede ser ventilada por esta instancia, por existir la vía administrativa correspondiente. Así se declara. Asimismo, se le advierte a las partes intervinientes, que el fraude procesal debe ser tramitado por vía ordinaria, no siendo esta la idónea para su sustanciación y decisión respectiva. Y Así se declara.
Igualmente, en cuanto a la solicitud de la Reposición de la causa, esta Alzada la considera INUTIL por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que el acto que se pretende impugnar, como lo es la verificación de las originales que se encuentran en la Caja Fuerte del Tribunal a-Quo, así como su respectiva certificación e incorporación en los autos del expediente bajo estudio por el secretario accidental de dicho Juzgado, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado a fundamentar la pretensión por cobro de bolívares (letras de cambio); reiterándose además que en lo que respecta a la exigibilidad o liquidez, o validez de los instrumentos fundamentales de la demanda, ut supra mencionados, no es objeto debatido ni controvertido en la presente apelación, en consecuencia, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, se estaría violentado los principios de rango constitucional y de orden procedimental contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fundamento a las consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para esta Alzada la declaratoria SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la Abogada Dorien Milano Osorio, Inpreabogado Nº 78.803, en su carácter de apoderada judicial de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA ROSPAN, C.A, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 20 de junio de 2.000, que Declaró Sin Lugar, la Reposición de la causa. Así mismo, CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, sede Cagua, de fecha 20 de junio de 2.000. Y así se decide.
Por último, se le hace un llamado de atención al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, Trabajo, y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para que en lo consecutivo realice un análisis exhaustivo de los casos sometidos a su consideración, y mayor cuidado en relación a los funcionario del Tribunal que sustancien los expedientes, a los fines de evitar subversiones procesales o errores de juzgamiento, que puede traer como consecuencia la violación al debido proceso a los justiciables, en la obtención de un verdadera tutela judicial efectiva.