REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
195° y 147°
Maracay, 15 de marzo de 2006
Expediente Nº 15.624
PARTE ACTORA: ABRAHAN ENRIQUE ABLAN CANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-404.377, domiciliado en Los Teques Estado Miranda. Y su Apoderada Judicial la Abogada LILIANA RON HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.998.419, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.457.-
PARTE DEMANDADA: JENNY THAIS SALAZAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.343.970, domiciliada en Villa de Cura Estada Aragua, y a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES.-
I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de mayo de 2005, en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ABLAN CANDIA.-
Recibidas en este Tribunal Superior, en fecha 06 de junio de 2005, constante de una (1) pieza, de ciento noventa y tres (193) folios útiles, el cual fue admitida en fecha 07 de junio de 2005, se ordeno darle entrada y fijando la oportunidad para legal para decidir.-
Efectuado un previa revisión a las actas del presente proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inicia mediante libelo presentado por ante el A-quo, en fecha 19 de marzo de 2003, por la abogada Liliana Ron Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.457, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, titular de la cedula de identidad Nro. 404.377, en el cual sostuvo lo siguiente:
“.....En fecha 29 de Noviembre del pasado año 2002, aproximadamente a las 8:30 del a mañana, mi poderdante arriba identificado, se encontraba circulando a una velocidad aproximada a los 20 km/h, por el canal derecho de la Carretera Nacional sentido La Villa-San Juan, a la altura del sector denominado “La Puerta”. El motivo de tan baja velocidad, obedece a que minutos antes había sucedido una colisión de vehículos en un tramo de la carretera más adelante al señalado, lo cual ocasiono una cola de vehículos que los obligaba transitar a baja velocidad. Al momento en que mi mandante iba pasando por la entrada de la vía alterna que conduce al Monumento Histórico “La Puerta”, fue sorprendido por otro vehículo (un taxi blanco) que venia saliendo de dicho sector en dirección has La Villa, con evidente exceso de velocidad, el cual se incorporó arbitrariamente a la carretera sin siquiera detenerse a ver si venia algún otro vehículo y a pesar que mi poderdante maniobró su auto, tratando de esquivar a este carro que irrumpió imprudentemente sacándolo de su canal, la colisión fue inevitable, ya que por la velocidad que el taxi traía chocó al vehículo propiedad de mi representado, desde la parte delantera derecha hasta la parte trasera derecha y no se detuvo sino pasadas aproximadamente 46 metros mas lejos al sitio de colisión. Lo cual quedo plasmado en el croquis del accidente, elaborado por el funcionario de transito que levantó el siniestro… (…)…. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el propio momento del siniestro, realizamos todos los tramites necesarios encaminados a lograr un arreglo amistoso tanto con la propietario del vehículo causante de la colisión, como con la empresa aseguradora, excusándose la primera al señalar que el vehículo tiene póliza de seguro, manifestándonos que nos entendiéramos con el seguro y este ultimo, le dio largas al asunto…. (…)…. Por otro lado, y con la finalidad de insistir en un arregle amistoso, comparecí personalmente a la sede principal de Seguros La Seguridad…… siendo atendida por el abogado Gabriel Ruiz, quien mostró interés en llegar a una transacción extrajudicial y me indico que compareciera a la sucursal de dicha empresa ubicada en Boleita Caracas, a los fines de que inspeccionaran el vehículo y que tramitara el arreglo ante esa sucursal...(…)... Ante tal negativa de llegar a un arreglo favorable y en virtud que mi mandante necesitara repara protanmente su vehículo, ya que se le estaban causando otros daños emergentes como lo fue la contratación de una persona con vehículo para que le realizara transporte diario desde la ciudad de Los Teques (donde reside) hasta la ciudad de Caracas (donde labora),..., procedió a reparar por cuanta propia el vehículo y es por lo que ahora acudimos ante este tribunal, a los fines de que pueda obtener el resarcimiento de los daños causados con motivo del siniestro antes comentado.....”
Admitida la demanda en fecha 24 de marzo de 2003, en la cual se ordeno emplazar a la parte demandada, ciudadana JENNY THAIS SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.343.970, y a la Empresa Aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., siendo imposible practicar la citación personal de la parte demandada, la parte actora mediante diligencia solicito la citación por medio de carteles, de conformidad a lo establecido por el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 150 de la Ley de Transito Terrestre.
En fecha 30 de junio de 2004, el Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 1.605, consigno Poder otorgado por la empresa Seguros La Seguridad C.A. y a tal efecto se dio por citado en nombre de su representada; asimismo a petición de la parte actora y en virtud de la imposibilidad de la citación de la ciudadana JENNY THAIS SALAZAR,( ut supra identificada) en fecha 21 de julio de 2004, le fue designado como defensor ad-litem, la Abogada GLORIANA FUENTE, quien acepto dicho cargo.-
Siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, ambas partes, presentaron escritos contentivos de la contestación a la demanda, mediante los cuales, rechazan, niegan y contradicen los hechos por no ajustarse a la realidad de las circunstancias planteadas en el libelo.-
Mediante auto del Tribunal de la causa de fecha 10 de diciembre de 2004, dio por concluida la Audiencia Preliminar a que se contrae el presente juicio, fijándose un lapso probatorio, para promover pruebas sobre el merito de la causa, todo de conformidad con los artículos 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.- Y en fecha 12 de Mayo de 2005, dio por concluida la Audiencia Oral a que se contrae el presente juicio, en la cual se concretó a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, reservándose el lapso legal para extender por escrito el Fallo Completo para ser agregado a los autos.-
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 12 de Mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
“..Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la materia, ha de analizarse previamente la defensa perentoria de fondo que interpusiera la contraparte en este juicio, la falta de cualidad del actor para intentar al mismo de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque no se acompañara según su criterio con el libelo de la demanda el titulo de propiedad del vehículo como lo expuso el representante de la empresa garante co-demandada de auto Abogado PUBLIO SALAZAR MORALES. A este respecto, el Tribunal observa que cursa en autos, del folio 14 al 24 copias certificadas de las Actuaciones Administrativas del transito emanadas de las autoridades correspondientes en la materia, y específicamente en el folio 22 aparece el titulo de propiedad del demandante ABRAHAN ENRIQUE ABLAN CANDIA, instrumentos estos que fueron acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, y ratificada posteriormente esa consignación del titulo original del vehículo en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Circunstancias estas, que para este Juzgador le otorgan cualidad jurídica al actor para actuar en esta causa. Así se declara….(…)… En consecuencia, se tienen como ciertas las actuaciones administrativas de transito levantadas a los efectos de este accidente, declaración de las partes intervinientes en la colisión, y la experticia-avalúo de los daños materiales del vehículo. En efecto, consta en dicho croquis que el vehículo distinguido con el numero 001 MARCA: Daewoo, MODELO: Lanus, SERVICIO: taxi blanco, conducido por el ciudadano LUIS ALEXANDER NADALE, sin tomar las medidas de seguridad y las precauciones debidas en materia de conducción de vehículos automotores al incorporarse a una vía principal, saliendo de una intersección, impacta por el lateral derecho al vehículo signado en el expediente de transito con el numero 002, MARCA: Ford Conquistador, conducido por su propietario ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, tal como se observa en el grafico levantado a esos efectos por las autoridades de transito, causándole consecuencialmente los daños materiales explanados en la experticia-avalúo. En el croquis del accidente, no se observaron marcas de rastros de frenos que dejara el vehículo 001, lo que evidencia que no redujo la velocidad al llegar a esa intersección donde obligatoriamente tenia que hacerlo, lo que trajo las consecuencias mencionadas, confirmatorias de la culpabilidad de dicho conductor en la producían del accidente de marras, por incumplir expresas disposiciones legales en materia de transito y transporte terrestre; por lo que dichas actuaciones administrativas de transito al no ser impugnadas en juicio conforme a los procedimientos legales establecidos para esos casos quedan firmes y con pleno valor probatorio. Así se declara. DISPOSITIVA. Con base a todas las consideraciones que anteceden este Tribunal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y condena en forma solidaria a los demandados de autos, JENNY THAIS SALAZAR y a la EMPRESA GARANTE SEGUROS LA SEGURIDAD, todos identificados en autos, en cancelar al demandante ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, los daños materiales que sufriera el vehículo de su propiedad en el accidente que se contrae esta causa, que de acuerdo al informe pericial levantados a esos efectos, por las autoridades correspondientes ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.580.000,oo). Se hace la salvedad de que la empresa garante, responde solamente hasta el monto estipulado en su póliza. También el tribunal acuerda la Indexación Monetaria solicitada en el libelo, la cual debe ser hecha mediante una experticia complementaria del fallo...”
En fecha 17 de Mayo de 2005, compareció el abogado Publio Salazar Morales, plenamente identificado en autos y apelo de la sentencia dictada, lo que fue oída en ambos efectos en fecha 23 de Mayo de 2005, y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-
III. INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
En fecha 07 de Diciembre de 2005, el ciudadano Abogado Publio Salar Morales, Inpreabogado Nº 1.605, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., presento escrito de Informes, contentivo de tres (3) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:
“....Se inicio la causa que esta conociendo su despacho en apelación, por demanda del Ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, contra la ciudadana JENNY THAIS SALAZAR y mi representada. El primero alegando su carácter de propietario del automóvil Ford Conquistador, Placas KCO-257, y los segundos en sus condiciones de propietario y garante respectivamente del automóvil Daewoo Lanas, servicio de Taxi….. Como es sabido, Ciudadano Juez, los conceptos concretos, específicos del daño material y daño emergente, según los diccionarios de derecho usual y los tratadistas son los siguientes: DAÑO MATERIAL: El que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos. DAÑO MATERIAL EN MATERIA DE TRANSITO: El sufrido por un vehículo a motor con motivo de una colisión. DAÑO EMERGENTE: Se conceptúa como la perdida sobrevenida a una persona por culpa de otra. Se traduce en una disminución, en un menoscabo de su patrimonio….(…)… Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, esta suficientemente claro que la demanda intentada por el Ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, contra la Ciudadana JENNY THAIS SALAZAR y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, es por concepto de daños emergentes; es decir, lo que pagó según la parte demandante, por concepto de reparación de su automóvil Ford Conquistador, y lo que pagó según él por concepto de gastos de transporte. Es por ello que no puede haber confusión con el concepto de daño material derivado de accidente de transito, porque la accionante claramente ha expresado en varias partes en el libelo, que tuvo gastos en la reparación de su vehículo, por lo que mal puede conceptuarse también la demanda por daño material no solo porque nunca se demando por tal concepto, sino porque también seria improcedente e ilegal demandar por daño material de un vehículo, cuando esos daños fueron reparados como lo afirma el accionante, (que por lo demás tiene la carga de probar, ese daño emergente demandado), porque el daño material ya no existe, lo que existe es un supuesto daño emergente. Es por ello, que causa extrañeza que en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2005 que corre a los folios 181 y siguientes del expediente de la causa, el Juez de Primera Instancia declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor por concepto de daños materiales que sufriera su vehículo, que según el avalúo oficial asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.580.000, oo), condenando a los demandados a cancelar solidariamente dicha suma, cuando la parte demandante nunca demandó por concepto de daños materiales hasta el punto de que objetó, desconoció, “por ser un monto inferior al que acarrea la reparación efectiva de los daños” por lo que demandó por concepto de daño emergente, por haber reparado su vehículo….(…)… En razón de todo lo expresado, al no probar la parte actora los daños emergentes demandados, no podía el Juez de la causa en su sentencia condenar el pago de un daño material, no solo porque es inexistente, por haber sido reparado el automóvil Ford Conquistador, sino que de haberse demandado ese daño material era improcedente, por las razones tantas veces expresadas de que no existía...”
IV.- PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Verificado como ha sido el planteamiento formulado en escrito de contestación a la demanda y en Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 07 de diciembre de 2005, de la parte codemandada Seguro La Seguridad, alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Así mismo ratifico la defensa opuesta de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por no haber acompañado anexo al libelo el documento de propiedad o certificado de registro del vehículo, automóvil Ford Conquistador, única oportunidad para hacerlo conforme al a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto de la demanda no se hizo señalamiento de documento de propiedad alguno…”
En lo que respecta a la falta de cualidad, este Tribunal Superior ante de entrar a revisarla y lo hace en los términos que sigue:
En revisión de doctrinarios venezolano, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a la Teorías de la Falta de Cualidad lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de de la cualidad entendido de esta manera, se resuelva en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso: ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción , considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
Por lo que cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto).
En ese orden de ideas y en relación a lo señalado en líneas anteriores, se observo en actuaciones administrativas cursante en expediente, se verifico que se encontraba copia del Certificado de Registro de Vehículo en folio 22; mediante el cual se identifica en vehículo propiedad del accionante ciudadano ABRAHAM ENRIQUE ABLAN CANDIA, titular de la cedula de identidad Nro 404.377, de las siguientes característica: Marca: FORD; Modelo: CONQUISTADOR; Año: 1980, Color: BLANCO, Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular, Placa: KCO-257, serial de la carrocería: AJ81WG80328, Serial del Motor: V-8. Circunstancias estas, que fueron ratificadas en Audiencia Prelimar de fecha 07 de diciembre de 2005, cuando la apoderada del actor consigno original del Certificado de Registro de Vehículo. Con lo cual el tribunal A quo, señalo que previa verificación en los autos, corroboro que el actor tenía cualidad jurídica para actuar, en consecuencia poder acceder a los órganos de administración de justicia, mediante escrito libelar y demandar sus derechos.
Por lo tanto, la falta de cualidad alegada por el Apelante, no debe prosperar, ya que consta en actuaciones administrativas y en Audiencia de Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2005, copia y original de Certificado de Registro de Vehículo, con lo cual se acredita la titularidad de actor al ciudadano ABRAHAN ENRIQUE ABLAN CANDIA, (antes identificado), es propietario del vehículo Ford Conquistador, en consecuencia tiene la cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa). Así se declara.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta Alzada, y habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa a pedimento de los representantes judiciales de la parte actora, quien aquí suscribe, y cumplidas las formalidades ordenadas en cuanto a la notificación de las partes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
En revisión del Escrito de Informe presentado por el Apelante ciudadano Publio Salazar Morales, Apoderado Judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (Seguros la Seguridad) parte codemandado, alegó que la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 12 de mayo de 2005, contenía Ultrapetita, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En razón, que el Juez no debió haber declarado parcialmente con lugar el daño material demandado; por cuanto, para este no consta ningún daño material en razón de haber sido reparado por la víctima (parte demandante); en tal caso, existiría un supuesto daño emergente, el cual fue desestimado por el Juzgador. En consecuencia de lo antes expuesto solicita sea declarada la nulidad de esta sentencia.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que la Ultrapetita como un vicio del fallo que recae dentro de las previsiones de regla, que ordena a los jueces a decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de manera que cuando estos desatiendan esta norma procesal, concediéndole al actor mas de lo pedido en el libelo incurriría en ella. En otras palabras, es un exceso de la jurisdicción del juez al decidir las cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada; o, cuando dando más de lo pedido.
El vicio de Ultrapetita puede ser objetiva y subjetiva; en el primer caso es cuando se excede o trasforme el objeto de la demanda; o se concede mas de una cosa o una cosa distinta a la demandada; y en el segundo, cuando se cambia los sujetos de la controversia. Igualmente, cabe destacar que no toda modificación en el objeto de la controversia vicia al fallo, ya que el tribunal puede acordar menos de lo reclamado; pero no puede decidir sobre cosas no demandadas, ni sobre cosas extrañas, ni conceder más de lo pedido, ya que su decisión debe circunscribirse a los límites de la demanda.
Al respecto la Sala Civil en sentencia de fecha 09/07/2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio Proinca Vs. Manuel Betancourt, con relación al vicio de Ultrapetita ratifica el criterio de la sentencia N° 131, de 26 de abril de 2000, caso Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, expediente N° 99-097, que señalo lo siguiente:
“...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “Ultrapetita”, que significa “mas allá de lo pedido”.
En nuestro derecho no se define la Ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la Ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. Leopoldo Márquez Añez. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).
En consecuencia, los jueces no deben incurrir en Ultrapetita que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Subrayado de la Sala)…”(Negritas de la Alzada).
En perfecta sintonía con el criterio establecido por la Sala Civil, para esta Superioridad, observa sobre la apelación del Co-demandado (Seguros La Seguridad C.A.), que en su escrito de informe manifestó no estar de acuerdo en los términos en los cuales fue planteada la sentencia por el Tribunal de la causa, ya que indica que incurrió en Ultrapetita (sic), por cuanto el Juez incurrió en una confusión con el concepto de daño material derivado del accidente de tránsito, sustentando que el actor ha sostenido en su libelo y en toda su defensa, que realizó unos gastos por la reparación de su vehículo (Ford Conquistador), por lo que no existiría en tal caso un daño material alguno, si no un supuesto daño emergente, lo que haría improcedente la demanda, y en consecuencia resulta contradictoria la decisión tomado por el mismo. No siendo suficiente para declarar la supuesta existencia del daño con las actuaciones administrativas.
En razón de las consideraciones analizadas en líneas anteriores, para esta Superioridad el Tribunal de Primera Instancia del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no incurrió en el vicio de Ultrapetita. Y así se declara.
Ahora bien, se observa que el tribunal A quo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, para decidir la controversia señalo lo siguiente:
“… el tribunal pasa analizar los demás instrumentos que cursan en los autos, como la actuaciones administrativas de transito que comprenden el croquis y precroquis del accidente, declaraciones de las partes intervinientes en la colisión, acta avalúo sobre los daños del vehículo en el accidente. Actuaciones administrativas estas que tiene presunción de certeza hasta tanto no sean desvirtuadas en juicio por ser emanadas de un funcionario público capaces de dar plena fe, de su actuación… (…) .. por lo que, dichas actuaciones administrativas de transito al no ser impugnadas en juicio conforme a los procedimientos legales establecido para esos casos quedan firmes y con pleno valor probatorio…
Cabe destacar, para esta Superioridad que las actuaciones administrativas no fueron impugnadas ni desconocidas, ni consignaron elemento probatoria alguno contra de estas; sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Casación Civil, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enríquez Remes Zaragoza y otra).
Así mismo, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público contenido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, situación que no realizó el co-demandado (Seguros La Seguridad), ya que no trajo a los autos hechos o pruebas concretas que desvirtuaran la veracidad de las actuaciones administrativas.
De esta misma manera ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en relación al tema bajo estudio lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.” (Subrayado de la Alzada)
En conclusión, el co-demandado (Seguros La Seguridad.), aún cuando impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, no las desvirtúo mediante la consignación de pruebas pertinentes a los fines de contradecir la verdad de los hechos plasmados por el funcionario de tránsito en las referidas actuaciones administrativas, por lo que el Tribunal A quo valoró de manera correcta ajustado a derecho, el documento administrativo contentivo del accidente de tránsito. Así se decide.
Ahora bien, siendo las actuaciones administrativas emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre del Estado Guarico, inserta en los folios 14 al 24 del presente expediente, demostró la existencia del Daño Material que sufrió la víctima a consecuencia del accidente de transito ocurrido en la Carretera Nacional sentido la Villa-San Juan en fecha 29 de noviembre de 2002, por cuanto las mismas no fueron impugnadas y desconocidas por los demandados, esta tiene fe pública de las declaraciones realizadas por el funcionario y por lo tanto, se demostró el daño material que sufrió el actor en su bien mueble (Ford Conquistador).
En este orden de ideas para la doctrina venezolana, se entiendo por Daño en sentido amplio, toda suerte de mal, sea material o moral, como tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas a distintas cosas o personas; vulgarmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe el la propia apersona o bienes.
Por lo tanto, siendo un perjuicio de toda índole y con traducción económica en definitiva el daño puede provenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto. En principio, el daño doloso obliga al resarcimiento y acarrea una sanción penal; el culposo suele llevar consigo tan solo indemnización.
Asimismo, según las consecuencias que origine este puede ser clasificado en: Daño Material, es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por lo sentidos. El perjuicio patrimonial fácilmente apreciable, como la mora en un pago, en que se resarce abandonando el interés legal del dinero; y el Daño emergente se entiende como el detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine. También es concebida como la pérdida sobrevenida al acreedor por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación.
Para que realmente sea resarcible el daño material (patrimonial) la victima debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales vamos a explicar de una manera breve:
1.- En primer término, podemos decir que el daño a reparar tiene que ser CIERTO, ya sea actual o futuro. La existencia de ese daño debe ser constatada para poder condenarse al pago de la indemnización.
2.- En segundo lugar el daño tiene que ser SUBSISTENTE, es decir, que no debe haber desaparecido en el momento en que debe ser resarcido.
3.- En tercer lugar, el daño debe ser propio de quien lo reclama, es decir, PERSONAL, nadie puede pretender ser indemnizado de un daño sufrido por otro. Este daño personal puede ser directo o indirecto. Es directo el que se produce cuando el acto lesivo recae sobre la persona o bienes del damnificado, que es a la vez víctima del hecho, y es indirecto cuando el acto ataco los bienes o la persona de la víctima y se refleja en el patrimonio de otro que resulta damnificado.
4.- En cuarto lugar, debe haber un INTERES LEGITIMO, para poder reclamar el daño causado por daño emergente y lucro cesante.
Quiere decir lo anterior, que una vez que ha ocurrido el hecho que se determine como daño en el patrimonio de una persona, cumpliendo con los requisitos anteriormente mencionados, de esta misma manera debe demostrar que efectivamente se le ha causado un empobrecimiento, ya que puede ser que se le haya causado un daño pero este no afecta directamente en el patrimonio de la persona objeto del daño.
Por lo tanto, estando demostrado el daño material por las Actuaciones Administrativas del cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Guarico, y verificados los requisito antes mencionados, esta Alzada considera que si existió un daño material, en el patrimonio del ciudadano ABLAN CANDIN ABRAHAN ENRIQUE, sobre su vehículo (Ford Conquistador) derivado del accidente de transito que se verifico en fecha 29/11/2002. Y así se declara.
Dentro del mismo orden de ideas, el daño material (patrimonial) esta integrado por dos elementos: El Daño Emergente (el perjuicio efectivamente sufrido) y, el Lucro Cesante (la ganancia que fue privado el perjudicado).
Siendo el daño emergente, el empobrecimiento del patrimonio del sujeto que sufrió el daño por el accidente de transito, le corresponderá a la víctima demostrar que el mismo es una consecuencia del daño material, y así poder exigir su indemnización. Se observo que el actor a pesar que promovió facturas y presupuestos por la reparación del vehículo (Ford Conquistador), estas había sido impugnado por el Codemandado (Seguros La Seguridad) en la contestación de la demanda, ya que los instrumentos habían sido consignados junto al libelo, posteriormente fue ratificado dicha impugnación en la Audiencia Preliminar.
Y siendo estas documentales consignadas por el actor, solo facturas y presupuestos (documentos privados emanados de terceros) están debían ser ratificadas conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el a quo en audiencia oral de fecha 26 de abril de 2005, se observa que solo compareció un testigo José Hernández Para ratificar solo la documental marcada “L” que cursa en folio 38 del presente expediente, por lo que se desprende que ni las otras documentales marcadas “E, F, G, G, H, I, J, K,” inserta en folios 28 al 37 no fueron ratificadas por el tercero de quien emano por lo cual no tiene valor probatorio alguno. En razón de este análisis el A quo manifestó en su sentencia que el daño emergente no estaba probado y en consecuencia no le otorgo valor probatorio. Por lo cual se declara sin lugar la Indemnización por Daño Emergente. Y así se decide.
Es por estas razones, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Superioridad, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano PUBLIO SALAZAR MORALES, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS (Seguros La Seguridad) en el presente proceso en los términos expuestos en esta motiva. Igualmente en los términos expuestos en esta motiva, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de mayo de 2005, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el actor, en cuanto a los daños materiales y condena al pago de la cantidad de Tres Millones Quinientos Ochenta mil bolívares (Bs. 3.580.000,00), más la indexación correspondientes la cual será estimada a través de la expertita complementaria del fallo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad de que esta Alzada no acoge la motivación expuesta por el tribunal de la causa, ya que es su deber motivar cada uno de los puntos expuestos en la sentencia, acogiendo en este caso la motiva de esta Superioridad. Así se decide.
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