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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


RECUSACIÓN Nº: 946-06
JUEZ RECUSADO: PEDRO III PEREZ, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa Nº 36.021, cuyas partes son:
-Parte demandante: WUIDA RABAT VIUDA DE HASKOUR
-Parte demandada: ANA CLAVIJO DE HASKOUR Y OTROS.-

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial Dr. PEDRO III PEREZ, por los ciudadanos AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.643, debidamente asistido por la abogada NELVA GLORIANA FUENTES, Inpreabogado Nº 101.635, y JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.645, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO SANTANA, inpreabogado Nº 8.437, en el Procedimiento de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoado por la ciudadana WUIDA RABAT (VDA) de HASKOUR en contra de la ciudadana ANA CLAVIJO DE HASKOUR, tramitado en el Expediente Nro. 36.021, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 08 de Febrero de 2006, contentivo de una (1) pieza de nueve (9) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 14 de Febrero del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria aquel consignen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

II. - FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN.-
Cursa a los folios uno y dos (01 y 02) diligencia y escrito de fechas 12 y 13 de diciembre 2005, interpuestos por los ciudadanos JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.645, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO SANTANA, inpreabogado Nº 8.437, y AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.643, debidamente asistido por la abogada NELVA GLORIANA FUENTES, Inpreabogado Nº 101.635, respectivamente, mediante los cuales recusan al Dr. PEDRO III PEREZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega el ciudadano JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.645, debidamente asistido por el Abogado ERNESTO SANTANA, inpreabogado Nº 8.437, entre otras cosas lo siguiente:
“... Por cuanto la actora anda afirmando la homologación del presunto arreglo, en evidente contradicción a las prohibiciones establecidas en la Ley que rige la materia; y habida cuenta que el ciudadano Juez ha incurrido en anticipo de opinión, causal contenida en el Articulo 82 del C.P.C., con lo cual preocupa un fallo que vulnere dicha prohibición, con la asistencia del Dr. Ernesto Santana, In-pre 8437 y de este domicilio, formalmente Recuso al ciudadano Juez, Pedro III Pérez, por estar incurso en dicha causal. Solicito se suspenda el curso de la causa hasta sentenciar la incidencia…”


Alega igualmente la ciudadana AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.643, debidamente asistida por la abogada NELVA GLORIANA FUENTES, Inpreabogado Nº 101.635, entre otras cosas lo siguiente:
“….con soporte en el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en sus Causales 12º, 15º y 18º vale decir, RECUSO al ciudadano Juez PEDRO III PEREZ, por estar incurso en los causales de amistad intima con relación a las Abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, que representan los intereses de la contraparte, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pelito y por la enemistad manifiesta entre el Juez y quien suscribe, lo que se deduce del incidente del día de ayer, cuando habiéndose comenzado una diligencia recusatoria faltando, veinte minutos para las 3:30 de la tarde, justo a las 3:30 se presento la diligencia, al secretario y sin consultarlo con el Juez determinó que no se recibiera, lo que me hace suponer, no es que el Secretario tenga mas poder decisorio que el Juez, sino que, por esa promesa que le tiene el Juez a las Abogadas NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, de favorecerlas con la homologación que hemos cuestionado, por violar el articulo 51 de la Ley de Sucesiones, pues no consta en autos que el SENIAT haya autorizado la SOLVENCIA que establece el Articulo 45 ejusdem. En consecuencia sobre las bases contenidas en el trío de causales, recuso al mencionado Juez a quien le solicito se abstenga de proveer en la presente causa, al recordarle, que esa misma abogada a quien pretende favorecer fue la que en varias diligencia lo insultó, apenas llegó el expediente, procedente de la Sala 3º del Tribunal de Protección, que con bastante sacrificio pudo salvarse de los confines de la corrupción…..”

III.- INFORME DEL JUEZ RECUSADO
A los folios tres (3) al ocho (8), de fecha trece (13) de diciembre del 2005, cursa informe presentado por el Juez recusado Dr. PEDRO III PEREZ, el cual expuso entre otras cosas:
“…CON RESPECTO A LA PRIMERA RECUSACION DE JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO (Folio 365). PRIMERO: Observo al Juzgado Superior que habrá de conocer la presente incidencia, que la supuesta recusación, resulta total y absolutamente improcedente de acuerdo al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el recusante de que mi persona haya incurrido en anticipo de opinión y que procure un fallo que vulnere dicha prohibición. Es absolutamente falaz, artificioso, tendenciero, los términos expresados por el recusante con absoluto desconocimiento de las disposiciones sustantivas y adjetivas de este tipo de incidencia. En efecto, expresa el recusante que lo hace “…por cuento la actora anda afirmando la homologación del presunto arreglo, en evidente contradicción a las prohibiciones de la Ley que rige la materia…”, con lo cual artificiosamente pretende que esas supuestas expresiones de la parte actora me las puede endilgar a mi, que por evidente se hace totalmente improcedente su recusación…(…)... Entiende este Tribunal que la posibilidad de recusar, es constitucional y legalmente necesaria en algunos casos, los cuales el Legislador ha recogido, pero evidentemente lo planteado aquí no se corresponde a ningún supuesto para proceder a ello y por lo cual la misma no solo es inadmisible sino jamás ni bajo ninguna circunstancia podría ser declarada procedente, y así solicito lo declare el órgano superior que habrá de conocer, solicitando que se pronuncie expresamente sobre la temeridad de la misma y le imponga la multa a que hubiere lugar. CON RESPECTO A LA SEGUNDA RECUSACION DE AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO (Folio 366). PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la recusante de que mi persona tenga o sostenga alguna relación de “amistad intima”, con las Abogados NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE Y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO. Quisiera pensar que la recusante y su abogado asistente desconocen lo que la doctrina, legislación y jurisprudencia, ha conceptualizado y definido por amistad intima en los términos de una recusación, y que por ello errónea y falazmente pretenden vincularme con las referidas abogados, pero a todo evento, les aclaro que no soy ni cónyuge, ni concubino, ni mantengo ninguna relación de cohabitación con las mismas, no nos unen ningún tipo de lazos que traspase los impuestos por la buena educación ….(…)…. No solamente niego, rechazo y contradigo que mi persona le tenga promesa alguna a las abogadas NAIMA BEYLOUNE Y LUZ MARINA ANIBAL, de favorecerlas con la homologación que dice han cuestionado, sino que la emplazo a que demuestre tal aserto, estando incluso dispuesto absolver posiciones juradas y juramento decisorio de la incidencia, no obstante prohibición legal para ello, reservándome eso si las pretensiones a que hubiere lugar….(…)…. Por todo lo anterior, solicito que las referidas recusaciones, sean declaradas inadmisibles e improcedente con todos los pronunciamientos antes solicitado....”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante señalar que ni la parte recusada, ni la parte recusante hicieron uso del lapso probatorio respectivo, por lo que esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente cuaderno separado (incidencia) los argumentos planteados por los recusantes ciudadanos JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO y AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.269.645 y V-7.269.643 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, en sus escritos insertos a los folios uno y dos (01 y 02), así como el informe suscrito por el ciudadano PEDRO III PEREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese sentido, la Institución de la Recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensas de su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia Nº: 0023.-
Ahora bien, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Caso concreto).
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 12º, 15º y 18º del artículo 82 ejusdem, que rezan: Ordinal 12º: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”. Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” Ordinal 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. En ese sentido, es necesario aclarar que los recaudos consignados por las partes intervinientes, en el momento de la formación del presente expediente, serán tomados en cuenta sólo a los fines ilustrativos, ya que como se dejó sentado en líneas anteriores, la oportunidad para presentar las pruebas que las partes tengan a bien, a los fines de demostrar o desvirtuar la causal invocada, es el lapso probatorio de Ley, el cual se encuentra precluido. Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación debe ser o no presentada ante el Juez que se desea recusar; si se toma la interpretación literal del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Recusación sólo deberá ser propuesta por diligencia ante el Juez, expresando las causales de ella; ahora bien, a la luz de la nueva Constitución, la Sala Constitucional a través de su criterio interpretativo (Sentencia 24-10-01, nº: 2038), ha señalado que la carga contenida en el artículo 92 ejusdem, debe ser entendida como una formalidad no esencial, todo ello a los fines de garantizar una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que este Tribunal de Alzada tiene cómo válida los escritos de recusación planteados por los ciudadanos JOSE RENZO HASKOUR CLAVIJO y AIDA ELVIRA HASKOUR CLAVIJO, (ya identificados) ante el secretario del Juez recusado. Así se declara.
Por otra parte, es importante señalar lo referente a la carga de la prueba, por lo que la doctrina la ha definido de la siguiente manera:





De lo expuesto ambas partes pueden probar: a) el actor, aquellos hechos que fundamenta su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, para concluir que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este orden de ideas los recusantes no aportaron prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al Juez recusado, así mismo, no se desprende de las actas procesales auto alguno a través del cual el Juez ut supra presuntamente emite opinión sobre el juicio principal, tal como lo establecieron los Recusantes en diligencia de fecha 12-12-2005 que riela al folio uno (01) y del escrito de fecha 13-12-2005 que riela al folio dos (02). En tal razón al no haber demostrado los recusantes prueba alguna de los hechos denunciados, por tener esta la carga de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho.(…).” (subrayado y negrita de la Alzada), considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez de que se ha configurado las causales 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia le resulta forzoso declararla SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez PEDRO III PEREZ debe seguir conociendo del expediente Nº: 36.021.(nomenclatura del Tribunal de la causa) Así se decide.