REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Marzo de 2006
195º y 144º
EXPEDIENTE Nº 15.747
Parte demandante: JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 1.594.368.
Apoderado Judicial: SEGUNDO MILANO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.066.
Parte demandada: JESUS SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.253.
Apoderado Judicial: MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802.
Motivo: REIVINDICACION
I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada, JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.970.253, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, contra el auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2005, en el procedimiento de REIVINDICACION, en el cual fue declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 30 de enero de 2006, constante de una (1) pieza, de cincuenta y un (51) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente. En fecha 01 de Febrero del año en curso fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen los informes correspondientes, vencido el lapso ut supra el Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
II
- CONSIDERACIONES .-
Llegada la oportunidad procesal para que esta Instancia Superior resuelva el asunto sometido a su consideración, pasa hacerlo, previo análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso:
Con relación a la incidencia propuesta, que consistió en una demanda por Reivindicación interpuesto por el ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.594.368, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.066, la cual fue admitida en fecha el 11 de noviembre de 2004, ordenándose la citación del demandado de auto, quien en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda planteó la reconvención o mutua pretensión en los términos siguientes:
- Mi representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Raffaele Calíbrense, quien en vida se identificara con el número de cédula Nº 3.847.636, otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta, de fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 05, Tomo 17.
- Fundamento su pretensión en los artículos 1.579, 1585, 1587, 1.603, 1.604, y 1.605 del Código Civil Venezolano.
- Que es el legitimo arrendatario del inmueble objeto de la presente litis.
- Que existe un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.
- La falta de cualidad para sostener el juicio de reivindicación dada su condición de arrendatario.
Consignó conjuntamente con el escrito:
- Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nº 05, Tomo 17, de fecha 27 de febrero de 2004.
Consecutivamente, en fecha 02 de agosto de 2005, mediante auto el Tribunal A Quo declaro inadmisible la reconvención propuesta, de conformidad con el 366 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2005, la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en ele Inpreabogado bajo el Nº 78.802, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandad, apeló del auto dictado en fecha 02 de agosto de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal a quo mediante auto, acordó oír dicha apelación en un sólo efecto, la cual riela al folio ciento cincuenta y seis(41).
III
- PUNTO PREVIO
Revisada de las actas procesales, es oportuno señalar, -antes de proveer sobre la incidencia planteada sometida al conocimiento de esta Alzada-, las siguientes consideraciones:
La pretensión principal planteada, consiste en un juicio de reivindicación, el cual esta contemplado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“ El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ”
En apoyo a lo anterior, la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, contra aquél que se encuentra en posesión de la misma.
Consecuente con lo anterior la acción reivindicatoria, no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, en consecuencia y con fundamento el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (negritas de la Alzada)., la acción reivindicatoria, se regirá mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código ut supra.
En ese orden de ideas es oportuno señalar que el demandado de autos planteó una reconvención o mutua petición, exigiendo un derecho inquilinarió alegando;
- Que es el legitimo arrendatario del inmueble objeto de la presente litis.
- Que existe un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble.
Dicha pretensión esta tutelada por el artículo 1.579 del Código de Civil el cual establece “ El arrendamiento es un contrato por el cual las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.” (cursiva de la Alzada).
Al respecto, la reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, y fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo, y mediante la misma sentencia.
De lo precedente se destaca; que la reconvención es una pretensión independiente, por lo cual se acumula en el proceso pendiente a la pretensión principal, y constituye por ello una manifestación del proceso con pluralidad de objeto, la pretensión principal, objeto de proceso pendiente, y la contraprestación o pretensión acumulada, objeto de la reconvención.
Asimismo la reconvención planteada por el demandado ciudadano Jesús Salazar (plenamente identificado), debe ser ventilada por un procedimiento especial establecido artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la exigencia de simultaneus processus, que es propia de la reconvención no puede cumplirse por ser procedimientos incompatibles entre si, al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 366 establece:
“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (subrayado de Alzada).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que existe incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de reivindicación es ventilado por un procedimiento ordinario, y los juicios de derechos inquilinarió se ventilarán por un procedimiento breve, en consecuencia y con fundamento al artículo 366 de Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802, en representación del ciudadano JESUS SALAZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.970.253. contra el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 02 de agosto de 2005 dictado por el Tribunal A Quo. Así se decide.
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