REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Marzo de 2006
195º y 144º


EXPEDIENTE Nº 15.734

Parte demandante: YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.241.083.
Apoderado Judicial: FELIPE MARIN LOPEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.251.

Parte demandada: YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 7.190.409.
Apoderado Judicial: MARIA SOLEDAD DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509.

Motivo: FRAUDE PROCESAL


I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera interpuesto la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.190.409, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2005, en el procedimiento de fraude procesal.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 10 de enero de 2006, constante de una (1) pieza, de veintinueve (29) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta al folio treinta (30) del presente expediente. En fecha 12 de enero del año en curso se fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignen informe, una vez vencido dicho lapso pasara a dictar sentencia dentro de treinta días (30) consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la incidencia propuesta, se inicio por una demanda por fraude procesal interpuesta por YADIRA CECILIA LUQUE ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.241.083, asistida por el abogado en ejercicio FELIPE MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.521, la cual sostuvo en el libelo de demanda (folio 1).
Junto con el presente libelo de demanda la parte accionante consigno:
- Copia fotostática certificada escrito a mano dirigido al Ciudadano Juez De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas Del Estado Aragua con sede en Cagua, marcado con la letra “D”.
- Copia fotostática certificada de un escrito a mano dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual aparece firmado por el Juez y la Secretaria, y no aparece la firma por la apoderada de la demandada, marcada con la “E”.
En fecha 13 de Junio de 2005, mediante auto el Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.190.409, y MARIA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509.
Luego mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005, el ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, (identificado en auto) otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509.
Seguidamente en fecha 28 de julio 2005, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda el cual explano entre otras cosas lo siguiente:
- rechazo, negó y contradigo tanto los hechos como el derecho del libelo de demanda.
- Rechazo, negó y contradigo que en el juicio de cobro de bolívares se haya perpetrado un hecho ilícito o producido un fraude procesal.
- Negó, rechazo y contradigo que el convenimiento fuere supuestamente forjado.
- Negó, rechazo y contradigo que el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor, de fecha 20 de noviembre de 2003, este viciado de nulidad.
- Impugno copia fotostática que anexa el demandante marcada con la letra “D”.
- Negó, rechazo y contradigo que el convenimiento que cursa en auto del mencionado expediente no se haya firmado en el recinto del tribunal.
- Rechazo por exagerada la estimación de la demanda.
- Solicito se declare sin lugar la presente demanda.
Consecutivamente en fecha 30 de septiembre de 2005, la abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, apoderada judicial del demandado de autos plenamente identificada consigno escrito de promoción de pruebas promoviendo copia fotostática certificada de todo el expediente que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática certificada que cursa en este expediente a los folios (51 y 52), prueba de cotejo experticia grafotécnica con respecto a las firmas de la ciudadana YADIRA LUQUE, y de los funcionarios públicos que suscribieron el convenimiento de fecha 20-11-2003, el Juez Dr. Eduardo Escobar y la Secretaria Bárbara Angulo. Asimismo promovió la prueba de posiciones juradas para que se absuelto por la ciudadana Yadira Luque (ya identificada).
Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de oposición de la admisión y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 10 de octubre de 2005, mediante auto el tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FELIPE MARIN LOPEZ (ya identificado), en cuanto al capitulo III de la prueba de cotejo, se niega la admisión de dicha prueba toda vez que no se ajusta a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Del auto que precede la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, apeló de la negativa de la admisión de la prueba de cotejo promovida en el escrito de pruebas. En ese orden de ideas el Tribunal mediante auto acuerda oír la apelación en un solo efecto.
Recibida en el Tribunal Superior la presente apelación, la parte accionada presento en fecha 3 de febrero de 2006, escrito de informe donde señalo que la parte actora en su escrito de demanda no negó su firma, ni la del Juez y la Secretaria, alegando el tribunal A Quo, y por lo tanto, dicha prueba no se ajusta a la norma contenida en el Código de procedimiento Civil en su artículo 445.
III.- DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 10 de octubre de 2005, dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y señalo lo siguiente:
(…)En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en cuanto al CAPITULO III, de la PRUEBA DE COTEJO, con relación a esta prueba, establece el Código de Procedimiento Civil en su articulo 445 “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabiente no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, para promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fue posible hacer el cotejo”; en este sentido se hace necesario señala que la parte actora en su escrito de demanda no niega su firma, ni niega la del Juez y la de la Secretaria, en tal sentido se niega al admisión de dicha prueba toda vez que no se ajusta a la norma antes trascrita…”

VI.- DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En fecha 14 de octubre de 2005, la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, abogado, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.509, Apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGIEZ, según consta en las actas, señalo lo siguiente:
“…Apelo en este acto del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 10 de octubre de 2005, en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en el Capitulo II, de las Posiciones Juradas al admitirse en dicha prueba que el apoderado de la parte actota FELIPE MARIN LOPEZ absuelva Posiciones Juradas, lo cual es improcedente toda vez que el Poder Apud Acta que le otorgaron no lo faculta para ello; amen de que esta prueba no puede extenderse a él, pues la misma exige que el conocimiento del absorbente sea personal, y este es solo un mandante. Igualmente tal apelación se extiende a la negativa de admisión de la Prueba de Cotejo, promovida por mi, pues acogiéndose al principio de libertad de la prueba, según la cual las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no expresamente prohibido por la ley, y que considere conducente para la demostración de sus pretensiones esta prueba debió ser admitida….”

V.- INFORME DEL APELANTE
Observa esta Superioridad que la parte apelante representada por la ciudadana MARIA SOLEDAD FERRO DE VENEGAS, Abogada, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 72.509, en su carácter apoderada judicial del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro 7.190.409, según consta en autos, presento escrito de informe constante de dos (2) folios útiles en folios 32 al 33, y señalo lo siguiente:
“…Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la admisión de la prueba de cotejo (Experticia Grafotécnica)… alegando que la prueba no se ajustaba a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil , en su artículo 445 (…) dicha aprueba fue promovida acogiéndome al principio de la libertad de prueba, según las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no expresamente prohibido por la Ley, y que considere conducente para la demostración de sus pretensiones (…) Ciudadano Juez, con la admisión y evacuación de esta prueba, se hace imperiosa y necesaria, no solo por la naturaleza de la acción (Fraude procesal), sino también porque la parte demandante en su libelo señaló respecto al convenimiento celebrado lo siguiente: “le agregaron supuestamente la FIRMA DE LA SECRETARIA y adicionaron supuestamente y señalaron al Juez ya que aparece supuestamente su firma y el SELLO DEL TRIBUNAL”; igualmente señalan que “el presunto convenimiento fue aparentemente FORJADO, involuntario en dicho forjamiento a FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL”

V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en esta Alzada, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa en relación a la admisión de las pruebas manifiesta el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determinan el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las parte valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”

El artículo antes trascrito, hace referencia a las pruebas que las partes puede promover en juicio, dentro de la oportunidad correspondiente una vez vencida la contestación de la demanda. Entendiéndose a la promoción de las pruebas como el ofrecimiento efectuado por la parte hacia al tribunal, dentro del lapso de quince días hábiles, con la finalidad de acreditar a los autos los hechos que determinan la aplicación de la norma que producirá los efectos jurídicos perseguidos. La jurisprudencia en el Derecho Procesal Civil, ha exigido hacer mención sobre el objeto de la prueba promovida; es decir, lo que se pretende probar con el medio probatorio.
Una vez finalizada esta fase de promoción las partes tienen tres (3) días para hacer oposición a las pruebas de la parte contraria; luego la admisión de la prueba tendrá lugar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso anterior; donde el juez determinará si los medios de pruebas consignados son legales y pertinentes, desechando las que aparezca manifiestamente ilegales o impertinentes, y ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Se hace imperioso el señalar, que la finalidad de la prueba es lograr la convicción a través de la probabilidad de los hechos o sucesos, llevados por las parte al proceso; en consecuencia de ello la prueba puede ser considera de varias formas, será legal cuando es de utilidad lícita; ilegales o impertinentes, cuando la prueba infringe una norma material o procesal, es decir, la prueba será ilícita cuando la prohibición legal vulnerada es de naturaleza sustantiva; mientras, que si norma quebrantada es de naturaleza adjetiva seria ilegitima la prueba, sin embargo para nuestro derecho civil, son sinónimos.
La impertinente de una pruebas, se verifica cuando esta no es conducente; lo cual esta referido a la aptitud legal de la misma respecto del medio empleado para llevarla al proceso en relación con lo que se pretende probar; la pertinencia o relevancia en cambio, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente del caso. Entendiéndose, la prueba como los elementos que sirven para demostrar lo alegado, su pertinencia o relevancia se producirá en la mente del juez respecto a los hechos del proceso.
Ahora bien, el juez al momento de la admisión deberá valorar las consideraciones antes expuestas y determinar con cada prueba llevada por las partes, si cumplen o no con dichas circunstancias, como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Subrayado y negrita de la Alzada)

Por lo tanto, el juez debe analizar la legalidad, y pertinencia de los medios de pruebas traídos por las partes al proceso y así pronunciarse sobre su admisión para la demostración de los hechos que pretende las partes demostrar.
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado antes identificado, apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta al Capitulo II, contentivo de la promoción de las Posiciones Juradas, por cuanto manifestó que la misma era improcedente; toda vez que el Poder Apud Acta conferido por el accionante al Abogado FELIPE MARIN LOPEZ, no tienen facultad expresa para ello.
Sobre este particular esta Superioridad considera lo siguiente: El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, destaca lo conducente al referido Poder Apud Acta, y señala: “El poder también puede otorgarse apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. En ese orden, se destaca que es indispensable que dicho poder cumpla con los requisitos establecido por la norma ut supra para que surta sus efectos jurídicos de ley, es decir, que sea consignado ante el secretario del Tribunal quien deberá certificar la identidad del otorgante, y realizarse mediante documento idóneo, expresando con claridad la facultad que se le esta confiero a su mandatario como lo señala el artículo 154 ejusdem, que señala: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la misma parte; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, aun cuando el apoderado judicial de una persona natural aunque este facultado expresamente para ello, no podrá absolver posiciones juradas de una persona natural, según lo establecido en el artículo 403 eiusdem¸ solo será valido en el caso de excepción que consagra el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 404: Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones en el representante de la misma (…) Sin embargo, el representante de la persona de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito puede designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones por tener éste un conocimiento directo y personal de los hechos de la causa (…)” (Subrayado y negritas de la Alzada)

Pues bien, si el efecto producido en relación con las posiciones juradas, no es mas que una confesión provocada, la cual deberá existir como requisito sine qua non, la reciprocidad en su absolución por la parte promovente para que puede ser admitida, pero el promovente debe señalar si la persona a la cual le quiere absolver es natural o jurídica, y aplicar la norma establecida para cada caso en cuestión.
Ahora bien, en relación a la excepción de las posiciones juradas contenido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil en sentencia de fecha 16/10/2003 en el Expediente 2003-0951, considera lo siguiente:
“(...)En lo atinente a las POSICIONES JURADAS contenidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, se observa que el apoderado de la actora efectuó su promoción en los siguientes términos: “...De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 88 ejusdem y 403 y ss., del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS a los fines de que sean absueltas a mi representado por parte de la ciudadana Elizabeth Marval, Secretaria General de la Universidad Central de Venezuela, comprometiéndose mi representado, a su vez, recíprocamente, a absolverlas a la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil...”. Ahora bien, dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal” (Negritas nuestras). Asimismo, establece el artículo 404 eiusdem, que: “Si la parte fuere una persona jurídica absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones”. (Enfasis de este Juzgado). De las normas transcritas se desprende que cuando la parte contraria de quien solicita las posiciones juradas es una persona jurídica, como en el caso de autos, ésta las absolverá por medio de sus representantes, apoderados o bien por otras personas que se designen para tal fin.(Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se observa un diferencia contundente en relación a las posiciones juradas que debe absolver cuando se trate de una persona jurídica, quien por no tener un ente físico propio, dichas posiciones deberán ser absueltas por el representante legal o a quien se designe para tal efecto; siempre y cuando éstas personas tengan conocimiento directo del asunto debatido; pero si se trata de una persona natural esta deberá de manera propio absolverlas por cuanto no es derecho que se pueda sustituir en nombre de otro.
Dentro de ese orden de ideas, se desprende, que la absolución de las posiciones juradas son de naturaleza intuito persona, es decir, que aunque se tenga facultad por mandado expreso, para que el apoderado judicial las absuelva; no estaría promovida conforme a derecho por no ser la persona que estaba obligado absolverla, siendo entonces improcedente la misma; salvo lo dispuesto en el referido artículo 404 de la norma adjetiva vigente relativo a las persona jurídica, ya citada que es la única excepción legal. En este orden de ideas y por cuanto el medio empleado para demostrar los hechos no fue promovido conforme a derecho, se inadmite la prueba promovida por la actora. Así se declara.
En otro orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad procesal promovió la prueba de cotejo sustentadola en el principio de la libertad probatoria, además indicó que las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no expresamente prohibido por la ley, y que considere conducente para la demostración en este caso (sic) de que son forjadas las firmas del juez y del secretaria respecto al covenimiento suscrito por las partes intervinientes por ante el Juzgado de Municipio de Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial. Pues bien, la prueba de cotejo se encuentra establecida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 445.- Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba. (…) Si probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” (Negrita y subrayada de la Alzada)

Se observa de la norma trascrita, que la parte a quien se le opone un documento privado, debe de manera expresa negar su firma, así como también lo podrán hacer sus herederos o causahabientes; ahora bien, es imperioso en que se verifique necesariamente el desconocimiento de dicho instrumento, para que la parte que pretenda hacer valer el contenido del documento a través de la prueba de cotejo.
Advierte este Juzgador a manera de colorario, que si no existiere tal desconocimiento del documento privado se tendrá por reconocido el instrumento privado; por lo que se señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “la parte contra quien se produzca el juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel a que ha sido producido cuando fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado y negritas de la Alzada).
Es importante destacar que el instrumento que se pretender reconocer a través de la prueba de cotejo promovida por la accionada, no se trata de un documento privado como tal, así lo destaca el artículo 444 de la norma adjetiva civil vigente; sino que nos encontramos con la presencia de un convenimiento (folio 06) suscrito por las partes, el cual fue refrendado por el Juez y el secretario del Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, para su respectiva homologación (la cual no se encuentra inserta a los autos), confiriéndosele fe pública por haber sido presenciado por funcionaros que le dan la certeza y veracidad al acto.
La Sala Civil en juicio de Enio Alfredo López Vs. Barreto, Arias y Asociados S.A (BARSA), Corretaje de Seguro y C.A, CAN Seguros Consolidados, en sentencia de marzo del 2003, estableció en relación al cotejo de documentos lo siguiente:
“El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 CC); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo(Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). (...)
(...)los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez impugnados los documentos lo que tenía que hacer la parte actora era promover la prueba cotejo, y si no fuere posible, la de testigos, lo que no sucedió, ya que la prueba cotejo no se efectuó y la de testigos tampoco, por lo que le acarrea a la actora las consecuencias previstas en los precitados artículos 444 y 445, que han sido denunciados. (...) (Subrayada de esta Alzada)

Pues bien, trayendo a colación los argumento antes expuestos por la Sala, se destaca que para que pueda ser admitida la prueba de cotejo, deberá existir un documento privado, el desconocimiento del mismo en su oportunidad procesal y por último la parte adversaria deberá insistir en hacer valer el contenido del mismo, promoviendo de esa manera, el cotejo ya descrito. En ese orden, la prueba idónea para el caso planteado debió haberse estar orientado hacia la tacha de documento, conforme al artículo 1380 del Código Civil; por lo cual, esta Juzgadora considera que la prueba no fue promovida conforme a derecho, por lo que fue declarada improcedente. Así se declara.
Por último y conforme a lo antes dispuesto, en concordancia al artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes en el proceso judicial, tienen derecho aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen, pueden producirse aquellos medios regulados o no en la Ley, siempre y cuando no se encuentren prohibidos, esto es medio de pruebas legales, además deben ser pertinentes, es decir, que tiendan a demostrar los hechos controvertidos; deben ser útiles en la solución de la litis y que sean idóneos o conducentes.
En ese sentido, la garantía Constitucional ya descrita permite entonces la reproducción de pruebas legales, pertinentes, relevantes, conducentes o idóneas, lícitas y tempestivas; no obstante esta garantía Constitucional se ubica en el derecho de contradicción y control de la prueba, la cual emana del derecho constitucional de la defensa. Así se declara.
Es por estas razones, de hecho y derecho expuestas con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la Administración de Justicia, esta Superioridad, en consideración con los razonamientos explanados, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA SOLEDAD DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.509, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Nº 7.190.409, REVOCANDOSE parcialmente el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2005 por el Tribunal de la Causa; CONFIRMANDOSE la declaratoria de Inadmisión de la prueba de cotejo promovida; y en segundo lugar esta Alzada Inadmite la prueba de posiciones juradas, por ser la misma improcedente. De esa manera queda modificado el auto ut supra en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.